REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000603
RECURSO: WP01-R-2014-000087

Corresponde a esta Corte decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Fase de Proceso de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.627.329 y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-22.283.114, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, como COOPERADORES en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y 83 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada MARIA MUDARRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos…Ciudadana Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de (sic) mis defendidos, no existía testigo alguno de dicha aprehensión, ni tampoco para el momento en que la víctima indica haber sido despojada de su vehículo automotor, aunado a la inexistencia de documento legal (Título de propiedad o en su defecto documento autenticado ante las respectivas autoridades) donde se evidencia que dicho ciudadano indica ser propietario de dicho vehículo, en la causa no existe documento alguno que acredite a dicha víctima como propietario del vehículo en mención, siendo que actualmente, se han vistos casos similares donde dichas vehículos aparecen como solicitado o en su defecto denunciados por hurto o robo…En la presente causa no se encuentra establecido la comisión de un hecho punible por mis defendidos como lo precalifico el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se acogió el Juez A-Quo, y en relación a los suficientes elementos de convicción que le den certeza al Juez de que mi defendido (sic) es autor o participe de tales hechos punibles, se dejo plasmado anteriormente con las actas de entrevistas, actas policiales, que sustentaron la decisión del Juez de dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que dichos elementos analizados y comparados entre sí, son contradictorios, insuficientes y no aportan a la presente causa certeza alguna de la culpabilidad de mi defendido (sic), tal como lo establece el ordinal (sic) segundo (2do.) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, no puede existir tal peligro de fuga, pudiendo mis defendidos seguir con la investigación de la presente causa estando en LIBERTAD, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mis defendidos como autores o participe del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contras de mis defendidos…” Cursante a los folios 1 al 4 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Vista la solicitud del Ministerio público (sic) en cuanto a que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARREÑO PEREZ EDUARDO JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº 19.627.329 y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL identificado con la cédula de identidad Nº 22.283.114, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto a la precalificación Jurídica este tribunal la acoge parcialmente no admitiendo así el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que debe establecerse una asociación para cometerse varios delitos, en el presente caso no se da dicha circunstancia, en consecuencia no se admite. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones…” Cursante los folios 21 al 26 de la presente incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL y además de ello alegó que la víctima no demostró la propiedad del vehículo en cuestión.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, fue precalificado por el Juzgado A quo como COOPERADORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/01/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguientes:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes al servicio de policía, encontrándome de serviciorecorrido (sic) en la parroquia macuto (sic), a bordo de la Unidad Radio Patrullera nro. 056, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-020 RODRIGUEZ LUIS…siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, del día de hoy 28/01/14; en momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido por la plaza Andrés Mata, recibí una llamada radio fónica (sic) por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, indicándonos que hacia pocos minutos se había originado un robo de vehículo con las siguientes características: color blanco, marca Toyota tipo sedan placa MBP37J, donde los mismo se iban trasladando en dirección de Oeste -Este. Motivo el (sic) cual implementamos un bloqueo de vía automovilística a la altura del punto de control La Guzmánia, donde a pocos minutos se apersona un vehículo con similares características a las antes suministradas. Haciendo señas al vehículo que se aparcaran en las aceras de la vialidad, desendiendo (sic) del vehículo dos ciudadanos con las siguientes características, El (sic) Conductor: era tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía de una camisa de color verde con un pantalón jeans de color azul: El Copiloto: era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de una camisa de color rojo con un pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa, motivo por el cual, le di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales...Los mismos accediendo la petición y a su vez, les indique que serían objetos de una inspección corporal...Comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-020 RODRIGUEZ LUIS, a pocos minutos me indicó haberle incautado al conductor: Un (01) Teléfono celular marca BLACKBERRY modelo CURVE 9300, de color gris oscuro con negro, serial Imei: 351515052576602, contentivo de una batería y una (01) tarjeta SIM marca MOVISTAR serial 895804420007360068. Siendo identificado por sus datos filiatorios come: PIÑANGO ROSAL JEFERSO JESUS JOSE, de 19 años de edad, V-22.283.114; y al otro ciudadano no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado por sus datos filiatorios como: CARREÑO PEREZ EDUARDO JOSE, de 23 años de edad, V-19.627.329. Acto seguido se realizó una inspección ocular al vehículo antes mencionado...dando las siguientes características siguientes (sic): un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN de color BLANCO, placa MBP37J, serial de carrocería 8XA53AEB2Y5005565. Luego se apersona un ciudadano quien se identifica como CASTRO ALFREDI, de 30 años de edad…Indicándonos que hacia pocos minutos le habían robado su vehículo en la Parroquia Carlos Soublette, identificándose como propietario del vehículo antes mencionado, y señalando a los ciudadanos retenidos preventivamente de ser los autores del robo. En vista de los hechos narrados, se presume que los ciudadanos retenidos son autores y participes de la comisión de un hecho punible. Por lo cual precedí a practicarle la aprehensión imponiéndole a los ciudadanos, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales...Acto seguido me comunique vía radiofónica con al central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento, acto seguido procedí a verificar a dichos ciudadanos por el .sistema de información policial S.I.I.P.O.L, indicándome a los pocos minutos el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNOS que dichos sujetos no tenían registros policiales. Posteriormente trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventivas, al llegar .Siendo (sic) aproximadamente 01:16 horas de la tarde del día en curso, los ciudadanos aprehendidosproceden (sic) a firmar los derechos antes expuestos. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. JOSE GABRIEL URBANO, Fiscal tercero del minrsterio público (sic) del estado Vargas, quién indicó que le fuera presentado los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada para el día de mañana 29-01-14…” Cursante al folio 10 de la presente incidencia.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de enero de 2014, rendida por el ciudadano CASTRO ALFREDI ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguientes:

“…siendo las 11:40 de la mañana, yo me encontraba taxiando iba por ahí por la plaza mayor de Catia la mar (sic) dando vueltas, en ese momentos me sacaron la mano dos (02) chamos flacos, morenos había uno alto y otro bajo el alto se monto en la parte de atrás del carro y el otro se monto en la parte del copiloto, recuerdo que uno tenía una camisa de color roja y el otro de color verde, yo me pare y ellos me dijeron que les hiciera una carrera para una venta de repuesto que se llama “copete” (sic) que está en Maiquetía en ese momento cuando llegamos, a la venta de repuesto el que estaba en la parte de atrás saco un teléfono y me dijo que esperara que iba a llamar a una chama, después al rato me dijo que la persona que estaba llamando le dijo que estaba en el teleférico de macuto (sic) y que le hiciera la carrera hasta haya yo le dije que no ya que para ese sitio había mucha cola, en ese momento me dijeron que los llevara para la avenida principal de Maiquetía en eso cuando empiezo a bajar el chamo que estaba de copiloto me dice que me iba a dar ciento cincuenta pero que me regresara y los dejara arriba en la esquina de calle nueva específicamente La Tropicana yo agarro y los llevo cuando estoy dando la vuelta el chamo que está sentado atrás, me agarra por el cuello, apuntándome con algo el que estaba sentado de copiloto me dice quédate quieto menor y no veas mucho para atrás o si no te matamos aquí mismo, en eso se bajo y me abrió la puerta y me dijo bájate no quiero paja si no te vamos a matar, y se llevaron mi carro yo agarre y corrí hacia la parte de debajo (sic) de donde me habían dejado cuando llegue agarre una (sic) motorizado y le conté lo que me había pasado y me llevo hasta un modulo que se encuentra en una plazita (sic) de diez marzo (sic), hay (sic) le conté a los funcionarios lo que me había pasado ellos me tomaron los datos personales y la del carro y empezaron avisar por un radio que tenían, ellos se fueron conmigo caminando, ya que en la parte de arriba por el cementerio había un punto de la guardia pero cuando llegamos no vimos a nadie, entonces que estoy hablando con los policías venía pasando una patrulla de ellos se pararon y les conté también a ellos lo que me había pasado los funcionarios también avisaron por un radio que tenían y al ratico le respondieron que al parecer habían agarrado a un carro con las características similares al mío los policías me dijeron que me viniera hasta la Guzmania macuto (sic) que el punto control parece que lo tenían yo les dije a los funcionarios que no tenía como llegar ya que no tenía dinero ellos me prestaron cien bolívares (100) que fue lo que me cobro el moto taxis para traerme, cuando llegue a La Guzmania vi y si era mi carro el que tenían allí después me mostraron a los chamos y los vi inmediato les dije que si eran los chamos que me habían amenazado y me habían quitado mi carro, después los policías me dijeron que debía acompañarlos hasta esta oficina para formular la denuncia correspondiente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CIUDADANO: l ¿diga (sic) usted fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acabo de relatar? R- hoy (sic) eran como las 11:40 de la mañana bueno todo empezó en la plaza mayor Catia la mar (sic). 2 ¿diga (sic) usted las características de los sujetos que lo despojaron de su vehículo? R- eran (sic) dos (02) chamos flacos, morenos había uno alto y otro bajo uno con camisa roja y el otro camisa verde claro. 3 ¿diga (sic) usted si logro ver con que el sujeto que iba en la parte de atrás según su relato lo tenía apuntado? R- realmente (sic) no logré ver bien, bueno con los nervios que tenía no logre ver. 4 ¿diga (sic) usted si desea agregar algo más a asta entrevista? R- NO es todo...” Cursante al folio 13 y su vto., de la presente incidencia.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A.-“…Un (01) Teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, de color gris oscuro con negro, serial Imei: 351515052576602, contentivo de una bacteria, una tarjeta SIM marca MOVISTAR serial 895804420007360068…”Cursante al folio 17 de la presente incidencia.

B.-“…Un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN de color BLANCO, placa MBP37J, serial de carrocería 8XA53AEB2Y5005565…” Cursante al folio 18 de la presente incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero de 2014, que los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Plaza Mayor, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba el ciudadano CASTRO ALFREDI trabajando de Taxista, cuando dos ciudadanos a la altura de la Plaza Mayor de Catia La Mar, le solicitaron su servicio y le piden que los traslade hasta la venta de repuesto “EL COPETE” que se encuentra en Maiquetía, una vez en el lugar el sujeto que iba sentado en el puesto de atrás, saca un teléfono para llamar a una mujer, luego de una breve espera le dijo que la mujer que él esperaba se encontraba en el Sector Teleférico ubicado en Macuto, que lo trasladara hasta dicho lugar que iba a pagar el traslado, por lo que el ciudadano CASTRO ALFREDI le advirtió que para ese lugar no iba a ir por las colas, en vista de la situación los sujetos agresores le solicitan que los llevara entonces a la Calle Principal de Maiquetía, una vez en el lugar cuando procedían a bajarse del vehiculo el copiloto le solicita que se regrese al lugar anterior para que los dejara en la parte de arriba en la esquina de la calle nueva específicamente en La Topicana, en ese momento cuando el ciudadano victima procede a dejarlos, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás del vehículo lo sujeta de manera violenta y fuerte por el cuello, lo apunta con un objeto que no pudo identificar, amenazándolo de muerte mientras que el copiloto se baja del vehículo para poder dar la vuelta, abre la puerta y baja a la víctima del carro amenazándole de muerte y despojándolo de su vehículo, para luego huir del lugar; en ese momento la víctima corre hacia una línea de moto taxi y pide la colaboración para que lo trasladen a un punto policial cercano, al llegar al sitio le manifiesta todo lo sucedido a los funcionarios, procediendo los mismo a comunicar por radio la novedad, posteriormente le informan a los funcionarios por radio que posiblemente tenían el vehículo robado y a dos ciudadanos que lo tripulaban, por lo que la víctima se trasladó hasta el lugar y pudo observar su vehículo y reconoció a los dos aprehendidos como las personas que momentos antes lo habían despojado, bajo amenaza a su vida, de su vehículo, quedando identificado dichos sujetos como EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el objeto sobre el cual recayó la acción fue recuperado por los funcionarios policiales, tal y como consta del acta policial, acta de denuncia y registro de cadena de custodia, pudiendo establecerse un ilícito imperfecto, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, puesto que la víctima reconoció el vehiculo recuperado por los funcionarios como de su propiedad al igual que los sujetos autores del hecho, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en posesión del objeto pasivo (vehículo) y haber sido señalados por la victima CASTRO ALFREDI al momento de ser entrevistado como las personas que bajo amenaza lo despojaron de su carro.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los mencionados imputados presenten mala conducta predelictual; asimismo, el vehículo objeto del robo fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses conforme a lo pautado en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 29/01/2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARREÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.627.329 y JEFERSON JESUS JOSE PIÑANGO ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-22.283.114 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses conforme a lo pautado en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y diríjanse al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y de manera inmediata la causa original.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP01-R-2014-000087
RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-