REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL Nº 05-2014
Macuto, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000195
ASUNTO : WP01-R-2014-000092

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima en fase del proceso del ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad número V.-9.880.717, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La defensora pública en el escrito presentado alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla entre otras cosas…El sentencia N° 974 del 28-05-2005 la referida Sala (sic) asentó…La sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Ns 035 del 31-01-2008, 148 del 25-03-2008 y 446 del 11/08/2006 ha dejado asentado entre otras cosas…Ciudadanos magistrado y tal como lo establece el artículo 44 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario” y siendo que hasta la presente fecha no hay sentencia dictada por el juicio oral y público que se le sigue ante el tribunal (sic) Primero en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del estado Vargas considera esta defensa que no debe ser castigado el ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA, manteniéndolo privado de su libertad habiendo y transcurrido más de Dos años desde que se inicio su proceso, en el cual hasta la presente fecha no se ha determinado su responsabilidad penal. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION dictada en fecha 04/02/2014 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se DECLARE CON LUGAR, REVOQUE LA DECISION DICTADA que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de sustituir la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y habiendo realizado las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudenciales señaladas, es por lo que esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio viola el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada en la cual se acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS a mi representado ciudadano HJAMAR JOSE FERREIRA…” Cursante a los folios 02 al 09 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado señalo entre otras cosas:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido Hjalmar Ferreira, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, además ciudadanos Magistrados la decisión del Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas se encuentra ajustada a derecho, así entre otras cosas la defensa señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso en nada aplica tomando las consideraciones antes señaladas además de las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a cual indica que estos delitos no acarrean beneficio procesal alguno, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la mediada del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras por lo que la decisión del Juez A quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto al cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con la decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, PETITUM EN MERITO DE LOS ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO A LOS HONORABLES Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia a se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que hasta los momentos recae en contra del ciudadano HJALMAR JOS EFERERIRA INFANTE, confirmando de esta manera la decisión decretada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de Febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito recursivo se evidencia que en criterio de la defensa, la decisión impugnada no se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años sin que se le haya dictado sentencia definitiva, y por ello en su criterio considera que de acuerdo a la norma que rige la materia y en base a dos criterios que invoca provenientes de nuestro máximo tribunal, solicita se revoque la decisión recurrida y se imponga al ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, una medida cautelar sustitutiva.

En tanto que, el Ministerio Público, estima que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto el mismo resulta infundado e inmotivada dado que en criterio del mismo la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el caso en cuestión se encuentra comprendido dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 29 constitucional hecho este al cual no hace alusión alguna la recurrente y siendo que la decisión se sustenta en los criterios que sobre materia de drogas mantiene nuestro Máximo Tribunal, solicita se confirme la misma y como consecuencia de ello se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se de den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

“…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…”, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…”

Partiendo de los criterios antes expuesto, quienes aquí deciden observan que, en la decisión recurrida se dejo sentado que el ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el supuesto que en fecha 29-01-2012 se Decreto la misma, indicándose que el mismo fue acusado por el ilícito en cuestión, en fecha 03 de mayo de 2012, y que una vez admitida la acusación se fijo ante el Tribunal Sexto de Juicio la audiencia correspondiente, la cual se inicio en fecha 17 de julio de 2012, cuya continuidad fue interrumpida conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Asimismo, riela a los autos que en fecha 21 de Diciembre de 2012, ingresó dicha causa al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por al Dra. YARLENY MARTIN, Jueza Sexto de Juicio del Estado Vargas, fijándose nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 29 de enero de 2013, acto que no se llevo a cabo debido a que el imputado de autos, se encontraba desprovisto de defensa, y una vez cumplido este requisito se fijo el acto del juicio para el día 21/02/2012, fecha en la cual no se llevo a cabo la audiencia debido a la solicitud de diferimiento realizada por la defensa del imputado de autos, fijándose como próxima fecha del 14/03/2013, en la cual no se realizo por ausencia del Ministerio Público, quedando nuevamente fijada para el 04/04/2013, dándose se inicio al juicio oral y publico correspondiente, fijándose su continuación para el día 23/04/2013, realizándose el acto acordado y estableciéndose su continuación para el 07/05/2013, interrumpiéndose nuevamente la celebración del debate oral y publico por la ausencia del acusado quien no acudió en el traslado efectuado por el Internado Judicial de Los Teques; fijándose nuevamente en reiteradas ocasiones la celebración del juicio oral y público, el cual no pudo realizarse por la incomparecencia del acusado debido a la falta de traslado. Siendo que en fecha 28 de enero de 2014, ingresa la causa en al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Estado Vargas, Dr. FRANCISCO ESCAR, fijándose nuevamente la celebración del debate oral y público para el 13/02/2014.

Observándose igualmente que, la decisión en cuestión se hace alusión al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, en donde se dejo establecido que: “…en consideración de esta Sala,…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso, se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, a través de los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose igualmente que en el fallo impugnado se deja constancia que el juicio ha sido diferido por inasistencia del mismo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora del precitado ciudadano y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Por otro lado, visto que hasta la presente fecha 03-04-2014, tal como se constató en el sistema juris implementado en este Circuito, no ha sido iniciado el juicio oral en el presente caso, se le advierte a la Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Así como también, tenga en cuenta el contenido del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar la inasistencia del imputado a los actos de juicio oral que se encuentren fijados. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 05-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad número V.-9.880.717, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que los supuestos de dicha norma no resultan aplicables al presente proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


JOSEPLINE FLORES ALGARIN JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ RINCONES

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ RINCONES




Asunto: WP01-R-2014-000092
RCR/JFA/JAM/HD/rc.-