REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2013
203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2010-0006843
Recurso: WP01-R-2014-0000067

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL MORENO, Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-0000067, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.053. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03/10/2013 y publicado su texto integro en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE REYES RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, al considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, en virtud de estar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de decidir en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 116 al 117 de la octava pieza de la presente incidencia, cursan actas donde las Juezas Integrantes antes mencionadas, en fecha 19 de Marzo de 2014, se INHIBEN DE CONOCER el presente proceso contentivo del recurso interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente caso, presentando cada una de ellas el acta correspondiente bajo la siguiente argumentación:

“…por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “En esta misma fecha se celebró en la causa seguida al ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, acto en el cual hizo uso de palabra la víctima Ingrid Ramírez, quien manifestó que esta era la segunda sentencia condenatoria dictada al referido ciudadano, razón por la cual al culminar la audiencia fue revisada la causa y se constató que a los folios 167 al 187 de la curta pieza de la causa signada con el Nº WP01-R-2012-000228, cursa sentencia dictada en fecha 10/12/2012 por este Órgano Colegiado, en la que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE REYES RAMIREZ… y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, fallo que se encuentra suscrito por mi persona, por lo que se puede apreciar de la anterior transcripción, que existen elementos suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ibidem (sic) y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000067, se interpuso recurso de apelación en contra la sentencia CONDENATORIA publicada en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en contra del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de la misma. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Dra. ROSA CADIZ, miembro de este Órgano Colegiado conocerá y decidirá la presente incidencia…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente proceso, constató que a los folios 167 al 187 de la cuarta pieza, cursa inserto fallo definitivo distado en fecha 10 de Diciembre de 2012, en ponencia del Abg. ERICKSON LAURENS ZAPATA, suscrito por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL MORENO, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el siguiente dispositivo:

“… ANULA (sic) dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSÉ REYES RAMÍREZ y a la pena accesoria prevista en el artículo 13 ejusdem y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”

De lo anterior se desprende que el fallo definitivo aparece suscrito por las Juezas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL MORENO, siendo ello se concluye sin lugar a dudas que las mismas emitieron opinión en esta causa con conocimiento de ello, en razón de lo cual se encuentran impedidas legalmente para conocer la presente apelación, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012 “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Por lo que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadanas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL MORENO en sus carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2014-0000067 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del recurso de apelación interpuesto contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.053, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03/10/2013 y publicado su texto integro en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Fu8nciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE REYES RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL MORENO, quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, para conocer el asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2014-0000067 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.053, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03/10/2013 y publicado su texto integro en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE REYES RAMIREZ, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de las mismas a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
Asunto Nº WP01-R-2014-0000067
RCR/HD.