REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de abril de 2014 203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002617
ASUNTO: WP01-R-2014-000226
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.351, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, concatenado con el numeral 10 de la misma Ley, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 05 de abril de 2014, con motivo a la detención del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.195.351, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 concatenado con el 10 de la misma Ley. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.195.351, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares realizada por la representante fiscal…” (Folios 22 al 28 de la incidencia)
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado VARGAS HERNANDEZ JOSE LOPEZ (sic), toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de un peso bruto (sic) de los nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de papel metalizado, contentivo en su interior cada uno de ellos de un material de color verduzco y restos de semillas de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de TREINTA (30) GRAMOS Y los TRES 03) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde y blanco atados en sus extremos con hilo de color naranja, contentivos cada uno en su interior de un material orgánico de color verduzco arrojó la cantidad de DOS (02) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE TREINTA DOS (32) GRAMOS de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como el dinero en efectivo colectado para una cantidad de cuatro mil con cincuenta bolívares (4050Bs), elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el país, distribuidos como se señala en actas, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, quien expone:
"…Esta defensa mantiene la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto los elementos traídos por la Representante del Ministerio son insuficientes para decretar una medida privativa de libertad, por cuanto no existe testigo presencial del procedimiento y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para que a mi patrocinado le sea decretada la Privación de Libertad y quede sujeto a un proceso. Es todo…"
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Asimismo, en el acto de la audiencia de presentación el imputado JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: VARGAS HERNANDEZ JOSE LOPEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 21.195.351, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura del Estado Vargas, en fecha 04-04-2014, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por el sector Malboro de la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en momento cuando se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que una persona en las adyacencias de la Escuela, se encontraba un ciudadano con una camisa verde con el logo en la camisa de Quisilver y short negro con blanco alias “José Lope”, comercializando con droga y que el mismo tenia la droga en su poder, motivo por el cual la comisión policial se traslado al referido lugar, al llegar logran avistar a un ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia policial optó por correr en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, en este sentido y con las precauciones del caso, previa identificación como funcionarios le dictaron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron en búsqueda de algún testigo presencial siendo imposible la ubicación del mismo, procediendo inmediatamente a la revisión corporal aprehendido de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, quien quedó identificado como: VARGAS HERNANDEZ JOSE LOPE, logrando incautarle entre sus pertenencias lo siguiente: nueve (09) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de papel metalizado, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un material de color verduzco y restos de semillas. Tres (03) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde y blanco atados en sus extremos con hilo de color naranja, contentivos cada uno en su interior de un material orgánico de color verduzco, de igual manera se le incautó la cantidad de cuatro mil con cincuenta bolívares (4050Bs), elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el país, debidamente desglosados en el acta policial, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano: VARGAS HERNANDEZ JOSE LOPEZ (sic) arrojó un peso bruto (sic) de los nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de papel metalizado, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un material de color verduzco y restos de semillas de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de TREINTA (30) GRAMOS Y los TRES 03) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde y blanco atados en sus extremos con hilo de color naranja, contentivos cada uno en su interior de un material orgánico de color verduzco arrojó la cantidad de DOS (02) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE TREINTA DOS (32) GRAMOS de la presunta droga denominada MARIHUANA. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: VARGAS HERNANDEZ JOSE LOPEZ, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 concatenado con el 10 de la misma Ley, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, concatenado con el numeral 10 de la misma Ley, el cual tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso no se encuentra comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.351, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 concatenado con el numeral 10 de la misma Ley, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO:WP01-R-2014-000226