REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de abril del año dos mil catorce.

204° y 155°

RECURRENTE: Abg. Máximo Ríos Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.333 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.633.436 y V-22.633.437 respectivamente, domiciliados en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, parte demandada.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho, interpuesto el 27 de marzo de 2014 por el abogado Máximo Ríos Fernández con el carácter de apoderado judicial de los demandados Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1857-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado apoderado de la parte demandada contra la decisión definitiva proferida en fecha 03 de febrero de 2014 por ese órgano jurisdiccional, en razón de la cuantía (fs. 1 al 3)
El 02 de abril de 2014 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 5)
Mediante escrito de la misma fecha, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter antes indicado, consignó copias certificadas tomadas del mencionado expediente N° 1857-2013. (f. 6, con anexos a los fs. 7 al 97)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 7 corre auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
- A los folios 8 al 29 y 31 al 38 cursan las testimoniales de los ciudadanos Isabel Buitrago Molina, Neiro Jesús Rozo Contreras, Carlos Alberto Castellanos, José Noel Villamizar Orozco, Emiro Sánchez Álvarez, José Gabriel Carrillo Galviz, Nerio Jesús Rozo Contreras y Jean Carlos Calderón Ruiz, evacuados en fecha 1° de octubre de 2013.
- A los folios 40 al 43 riela justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos Jean Carlos Calderón Ruíz e Isabel Buitrago Molina por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, y la correspondiente ratificación por parte de ésta última ante el tribunal de la causa en fecha 1° de octubre de 2013.
- Al folio 45 corre diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, presentada por la abogada Fanny Castro Zambrano con el carácter de apoderada judicial de la actora Dulce Deyanira Contreras de Vanegas.
- Al folio 50 cursa auto de fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa acordó diferir el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 58 al 85 cursa la decisión definitiva de fecha 03 de febrero de 2014 dictada en dicha causa, en la que se ordenó la notificación de las partes.
- Al folio 88 riela escrito de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de varias actuaciones corrientes en la segunda pieza del expediente; lo cual fue acordado por auto del 24 de febrero de 2014 (f.89).
- A los folios 91 al 92 corre diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, en la que la ciudadana Dulce Deyanira Contreras de Vanegas otorgó poder apud acta a la abogada Fanny Castro Zambrano.
- A los folios 93 al 94 cursa el auto de fecha 06 de marzo de 2014, objeto del presente recurso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1857-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta por el mencionado apoderado de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 03 de febrero de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, contra los ciudadanos Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina. En consecuencia, ordenó a éstos hacer entrega inmediata a la actora del local comercial señalado con el N° 4, nivel primera planta, identificado por su situación, linderos y medidas en dicho fallo, libre de bienes y personas; y que le paguen la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600.00) como indemnización por el usufructo del local comercial desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha de la decisión, condenándolos en costas por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal a quo indica lo siguiente:

Vista la anterior diligencia, de fecha 19 de febrero de 2014, estampada personalmente por su firmante, abogado: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual se da por notificado y apela de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, y vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, estampada personalmente por su firmante, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014. Ahora bien, se observa que para la fecha de la interposición de la presente demanda de desalojo de local comercial, ya estaba en vigencia la resolución (sic) Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) Nro 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el (sic) cual modifica la competencia por la cuantía para los Juzgado (sic) de la República en materia civil, mercantil, tránsito, familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a las jurisdicciones laboral, de protección de niños y adolescentes y contencioso administrativo o tributario. Igualmente se establece en la referida resolución que para las apelaciones de causas sustanciadas pro (sic) el procedimiento breve, solo (sic) se conocerán (sic) de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 UT, en el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda se observa que la cuantía fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) (sic) que es equivalente a TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.65 UT), cuyo valor estaba establecido en la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107.00) por unidad tributaria, de lo que se desprende que de conformidad con lo señalado en la resolución (sic) 2009-0006, al haberse estimado el monto de la demanda en TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (33,65 UT.), la cuantía de la demanda es inferior a lo establecido para oír la apelación, en consecuencia Tribunal no oye la apelación interpuesta por el apoderado Judicial (sic) de la parte demandada, en razón que la cuantía no admite el recurso de apelación planteado. En tal virtud se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014. Se ordena la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. (fs. 93 al 94)

Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de fecha 27 de marzo de 2014, que recurre de hecho contra la negativa de apelación acordada por el tribunal de la causa en el referido auto de fecha 06 de marzo de 2014, por las siguientes razones:
Que en fecha 06 de agosto de 2013, la ciudadana Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, demanda a sus poderdantes por desalojo, según el expediente 1857-2013 de la nomenclatura que lleva el juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, la cual fue admitida el 08 de agosto de 2013. Que después de procesar el expediente en todas sus fases, la Juez a quo emite sentencia el 03 de febrero de 2014. Que en fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil notifica a sus poderdantes de la referida sentencia. Que en fecha 19 de febrero de 2014, él compareció ante el precitado tribunal y mediante diligencia se dio por notificado, ya que el Alguacil no había informado del acto de notificación, y en el mismo momento apeló a todo evento. Que el 14 de marzo de 2014 el Alguacil notificó a la ciudadana Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, notificación que fue agregada al expediente en fecha 19 de marzo de 2014. Que el 24 de febrero de 2014 la representante de la parte actora se dio por notificada, destacando que la abogada actora no tiene cualidad para darse por notificada conforme al poder apud acta que riela en el expediente, corriente a los folios 73 y 74, ya que le fueron otorgadas facultades para darse por citada, pero no para darse por notificada, razón por la que el tribunal no podía notificarla como apoderada de la parte actora. Que el 6 de marzo de 2014 la Juez emite decisión negando la apelación interpuesta por él el 19 de febrero de 2014. Que en fecha 20 de marzo de 2014, la abogada actora solicita la ejecución forzosa. Que el 21 de marzo de 2014, él solicitó mediante diligencia negar el pedimento que antecede, ya que al no tener cualidad la abogada actora para darse por notificada, la decisión emitida el 6 de marzo de 2014 es anticipada, alegando que la lógica formal indica que la sentencia debió emitirse el día 20 de marzo de 2014, fecha siguiente a la notificación real y efectiva de la parte demandante. Que en consecuencia, la Juez no puede emitir nuevo fallo y se mantiene en vigencia la decisión del 6 de marzo de 2014.Que la notificación de la demandante real y efectivamente se debió aplicar al día hábil siguiente de la diligencia del Alguacil y, a su decir, esta fáctica situación le da el derecho a sus poderdantes de hacer uso del recurso de hecho consagrado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hace, solicitando se ordene oír la apelación de la sentencia definitiva, incluyendo en tal impedimento como medida innominada, se suspenda los efectos de la referida sentencia.
Finalmente, solicita que sea admitido el recurso de hecho ejercido y se le de tratamiento legal conforme a las normas procesales, ya que la referida sentencia definitiva, conforme al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es nula, por haber incurrido en ultrapetita al sentenciar a pagar cánones de arrendamiento insolutos, lo cual motiva una inepta acumulación. (fs. 1 al 3)
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)


En el caso sub iudice, la decisión definitiva objeto de apelación dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un juicio de desalojo de local comercial, el cual fue interpuesto en fecha 08 de agosto de 2013 (como se evidencia de la parte narrativa de la sentencia recurrida), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
Esta resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
…Omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para la fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido para ese momento en la suma de Bs. 107,00.
En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto, y dado que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), equivalente a treinta y tres con sesenta y cinco unidades tributarias, tal como se evidencia de la referida sentencia definitiva de fecha 03 de febrero de 2014 y del propio auto de fecha 06 de marzo de 2014, objeto del recurso de hecho, el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, tal como lo indicó el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial en dicho auto. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de apoderado judicial de los demandados Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, y así se decide.
Al margen del fallo se le indica al abogado recurrente que, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para actuar en todos los actos del proceso, con excepción de las facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, que deben ser otorgadas en forma expresa (vid. sent. N° 68 del 13 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil).

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1857-2013 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 03 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.689