REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2014-00008.
PARTE ACTORA: MIRIAM MONTAÑEZ de CARVAJAL, JESÚS MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ y DOMINGO RAMÍREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.462.592, V-5.739.372, y V-9.461.842, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ ESCALANTE, Abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.504.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el N°. 24, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, Abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, en su orden, por la sociedad mercantil Tenería Rubio.
TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 40, Tomo 2-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, Abogados venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.357 y 63.745, en su orden.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dos de las partes intervinientes, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/03/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación, que los derechos acordados en la sentencia a favor de la ciudadana Miriam Montañez suman Bs. 59.735,98 y no Bs. 53.289,38, como lo señaló el Juez en la recurrida; que asimismo los derechos acordados en la sentencia a favor del demandante Domingo Ramírez, suman la cantidad de Bs. 63.474,18 y no Bs. 19.631,77.
En segundo lugar, señaló su rechazo a la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Mendoza, toda vez que en la inspección judicial realizada por el Juez a quo, el mismo Juez ordenó agregar a los autos una constancia de trabajo dictada el 26 de abril de 2010, en la cual se estableció que el mencionado ciudadano prestaba sus servicios para esa fecha; que dicha constancia guarda relación con el documento estado de cuenta del Banco de Venezuela, en la cual aparece un depósito por la cantidad de Bs. 16.000,oo, de fecha 07 de mayo de 2010, el cual pide se valore como tarja, cuyo monto se relaciona con el pago de sus prestaciones sociales el día 6/05/2010; que además de esto, no fue valorada la carta de renuncia presentada por el trabajador, de fecha 06 de mayo de 2010, pese a que tales hechos no fueron negados ni rechazados por la parte patronal.
En tercer lugar, solicita se cancele el salario del tiempo de reposo de la ciudadana Miriam Montañez, cuyo reclamo dice es legítimo, en virtud de que la empresa, en su decir, pertenece a la zona de régimen parcial T-4, y además la parte patronal nunca presentó la planilla 14-100 al IVSS; aunado al hecho de que a otros trabajadores sí se los han pagado.
En cuarto lugar, señala que el a quo no acordó el pedimento relativo a médicos y medicinas, solicitado en la demanda, a pesar de las constancias emanadas de diversos especialistas de la medicina que fueron acompañados a la demanda y que nunca fueron impugnados por la parte demandada.
En quinto lugar, señala que la sentencia no acordó los reclamos relativos a las operaciones que le deben practicar a los demandantes Miriam Montañez, Domingo Ramírez y Jesús Mendoza, pese a que la empresa pertenece a la zona de régimen parcial T-4, y además la parte patronal nunca presentó la planilla 14-100 al IVSS; aunado al hecho de que a otros trabajadores sí se los han pagado.
En sexto lugar, respecto a las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que sí existen pruebas del hecho ilícito en el cual incurrió la empresa, el cual se demuestra con las actuaciones del INPSASEL, dado lo cual pide se acuerde tal indemnización a favor de los ciudadanos Miriam Montañez y Jesús María Mendoza.
Finalmente, solicita sea revisado el monto acordado por daño moral.
Alegó la representación judicial de la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., que la declaratoria de solidaridad establecida por el Juez de la causa no es procedente, dado que en el dispositivo del fallo, al numeral tercero, sólo se limita a señalar la solidaridad entre la empresa aseguradora y Tenería Rubio, C.A., sin que se haya dispuesto condena para asumir pago de obligación alguna, por lo que ha de entenderse que la primera no quedó obligada al cumplimiento coactivo de obligaciones pecuniarias, sí es de considerarse que esta declaratoria de solidaridad podría dar lugar para que Tenería Rubio requiera en un futuro el ejecútese de tal solidaridad, violándose el principio de suficiencia y determinación objetiva del fallo; que la impugnación parcial deriva del hecho de que el Juzgador, al analizar la situación de Seguros Los Andes, C.A. fue parco e inmotivado para exteriorizar las razones por las cuales consideró la existencia de una solidaridad, cuya figura es muy distinta al contrato de seguros mercantiles relativo a la cobertura del cuadro de póliza de responsabilidad patronal o responsabilidad empresarial, donde se delimita el alcance de la garantía contractual de la aseguradora y el cumplimiento de normativas contractuales para la tramitación y cobertura de los siniestros. Siendo el caso, que de las pruebas promovidas y admitidas, así como del libelo de la demanda, quedó demostrado que el demandante Domingo Ramírez Carrero incumplió con las cláusulas contractuales que le impone el lapso para su presentación. Asimismo indica, no se analizó que el ciudadano Domingo Ramírez Carrero solamente hizo un reclamo por gastos médicos y farmacéuticos que fueron cubiertos. De forma tal que esta ausencia de motivación y silencio de pruebas incidió para que el Juez proveyera una supuesta solidaridad que no se encuentra definida dentro del contrato de seguro.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, revisar la procedencia de los argumentos de la parte demandante y del tercero interviniente para enervar los efectos de dicho fallo.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante, respecto a la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 14 de octubre de 2009, en el cargo de operadora de máquina, hasta el 14 de octubre de 2009, con un tiempo de servicio de 25 años, 9 meses y 4 días; que presentaba dolor en la columna lumbar, por lo que acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le determinó incapacidad por enfermedad agravada por la actividad laboral, con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%; que el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó reposo por la dolencia en la columna, y al llevar el reposo a la empresa la misma no le pagó el salario, ni reconoció los gastos médicos ocasionados; que en fecha 13 de mayo de 2009, por certificación del Inpsasel le diagnosticaron SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO SEVERO BILATERAL, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 IZQUIERDA LEVE Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5 y L5-S1, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, OCASIONÁNDOLE A LA TRABAJADORA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 11.024,25 por concepto de prestaciones sociales, lo cual representó un adelanto a sus prestaciones sociales.
Respecto al codemandante Domingo Ramírez Carreño, alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 09 de octubre de 1996, en el cargo de operador de máquina, hasta el 22 de julio de 2009, con un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 13 días; que el 20 de noviembre de 2007, sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores en la máquina estiradora número 1, en el departamento de recurtición teñido, al quedar aprisionadas las manos en dicha máquina, sufriendo en la mano derecha traumatismos y una herida abierta; que la demandada en fecha 20 de noviembre de 2007, notificó el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que debido al accidente sufrido por el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, diagnosticándole síndrome simpático reflejo miembro superior derecho, según informe médico de 13/04/2009; que con el accidente quedó limitado para ejecutar actividades con la mano derecha; que en fecha 19 de marzo de 2010, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó tal hecho como accidente de trabajo, diagnosticándole de SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPIO DERECHO POST-TRAUMATICO, el cual originó DISCAPACIDAD TEMPORAL; que en fecha 22 de julio de 2009, le cancelaron la cantidad de Bs. 20.455,68 por concepto de prestaciones sociales; que nunca le cancelaron beneficio de alimentación, ni el tiempo que duró de reposo, ya que la demandada nunca llenó la correspondiente planilla 14-100 ni la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El codemandante JESÚS MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 09 de julio de 1997, en el cargo de operador de máquina, hasta el 06 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 25 días; que en fecha 06 de mayo de 2010, le pagaron la cantidad de Bs. 16.000,oo por concepto de prestaciones sociales, lo que es equivalente a un adelanto de prestaciones sociales; que duró 08 meses de reposo, de los cuales la demandada no le canceló ni salario ni tickets alimentación; que la demandada nunca notificó al INPSASEL, la enfermedad ocupacional padecida por el demandante; que en fecha 20 de agosto de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constató enfermedad ocupacional diagnosticándole DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR MÚLTIPLE C4-C5 C5-C6, C6-C7, L4-L5, L5-L1 CON RADICULOPATÍA Y PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%.
Por tales razones los demandantes reclaman los siguientes montos y conceptos:
Miriam Montañez de Carvajal:
1. Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 27.442,99.
2. Tiempo no cancelado: Bs. 43.682,75.
3. Operaciones de tunel carpiano y columna vertebral: Bs. 93.000,oo.
4. Indemnización conforme al ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 52.245.
5. Daño moral: Bs. 100.000,oo.
Total: Bs. 321.370,74.
Domingo Ramírez Carreño.
1. Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 9.053,60.
2. Operaciones de tunel carpiano: Bs. 24.000,oo.
3. Indemnización conforme al ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 34.292,70.
4. Daño moral: Bs. 100.000,oo.
Total: Bs. 167.346,30.
Jesús María Mendoza Rodríguez:
1. Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 11.006,05.
2. Operaciones: Bs. 60.000,oo.
3. Indemnización conforme al ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 36.000,oo.
4. Daño moral: Bs. 100.000,oo.
Total: Bs. 212.966,05.
Contesta la demanda la empresa TENERÍA RUBIO C.A., admitiendo que los demandantes prestaron servicios para ella; alegó la prescripción de la acción de cualquier reclamo por diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Jesús María Mendoza, ya que el mismo no laboró hasta el 06/05/2010, sino que fue discapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que con respecto al pago de indemnizaciones la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., tiene suscritas dos pólizas; la primera de ellas, Póliza de Responsabilidad Empresarial, y la segunda, Póliza de Responsabilidad Patronal con la compañía aseguradora Seguros Los Andes C.A., las cuales amparan contingencias para con los trabajadores en caso de discapacidad total y permanente; niega la pretendida solidaridad laboral en materia de derecho colectivo de trabajo entre las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Los Andes C.A., (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor Serviconcor C.A., todas demandadas con el carácter de parte patronal, sustentados en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Transporte SAET S.A., en fecha 14 de mayo de 2004; negó que la demandada se haya negado a conciliaciones por diferencia de prestaciones sociales con los demandantes, ya que la demandada otorgó cabal y oportunamente los beneficios pactados convencionalmente a los trabajadores, lo cual se demuestra en el material probatorio agregado al expediente; admitió que la relación de trabajo con la ciudadana MIRIAM MONTAÑEZ, se suspendió por reposos otorgados por la Seguridad Social, es decir que para la fecha 18/03/2008, tenía acumulado Bs. 11.024,25, como se evidencia en la planilla de liquidación B-8, no se generó más beneficios a partir de ese momento; que no se le adeuda vacaciones vencidas, ni fraccionadas a la ciudadana Miriam Montañez, como se evidencia de los recibos de liquidación y pago de vacaciones, los cuales fueron canceladas oportunamente; negó que deba cancelarle indemnización sustitutiva de preaviso a la demandante Miriam Montañés, ya que de la prueba documental referida al certificado de incapacidad residual otorgado por Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de incapacidad residual, fue otorgada el 14/10/2010, fecha en la que termina la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes; negó que la demandada deba cancelarle a la ciudadana Miriam Montañez, los días de reposo tanto en salario, como en cesta tickets, ya que en la planilla 14-100 suscrita por la empresa y entregada al Seguro Social, en la cual se evidencia que desde marzo de 2008, dejó de laborar efectivamente para la demandada, por lo tanto es responsabilidad de la Seguridad Social el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure la suspensión; negó que la demandada deba cancelar los gastos por operación del túnel del carpo, por operación de columna.
Negó además, que le adeude al ciudadano Domingo Ramírez Carreño concepto alguno por vacaciones de los períodos 2007 al 2009, y la fraccionadas 2009-2010, por ende no pueden ser reclamadas; que a dicho ciudadano se le canceló por intereses sobre prestaciones sociales de los últimos años la cantidad de Bs.3.539,41, ya que hasta el 2007 le fueron entregados anualmente; que el motivo de la finalización de la relación laboral fue la renuncia, por lo tanto del material probatorio agregado al expediente se evidencia que la demandada no le adeuda monto alguno por concepto de antigüedad, interés, vacaciones vencidas, ni fraccionadas, ni cualquier diferencia en feriados o adicionales; negó que la demandada le adeude a dicho ciudadano ni operación de túnel del carpo, indemnización derivada de la LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, ya que la demandada no tiene responsabilidad subjetiva ni objetiva relacionada con el accidente sufrido por el referido ciudadano, ya que la demandada cumplió con la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial, es decir cumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Negó que al ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, se le adeuden los conceptos alegados por enfermedad que padece el demandante, por operación de hernia, por gastos médicos, por indemnización de la LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva, por daño moral, por cuanto se evidencia del certificado de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su enfermedad es de origen común; negó que se le adeude al ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, diferencia de prestaciones sociales, las cuales aunado que no se le adeudan, se encuentran evidentemente prescritas, dado que su relación laboral terminó el día 20/08/2008, fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constató su enfermedad ocupacional; que el motivo de la finalización de la relación del trabajo entre el ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, y la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., fue ajena a la voluntad de las partes; negó que la demandada tenga responsabilidad alguna sobre la enfermedad padecida por el ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, ya que la mima es de origen común.
Negó que la demandada le adeude al ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, indemnización derivada de la LOPCYMAT y daño moral, ya que la demandada no tiene responsabilidad subjetiva ni objetiva relacionada con la enfermedad padecida por el referido ciudadano, ya que la demandada da la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial y notifica los riegos a los trabajadores, es decir cumplió con las normas previstas en la LOPCYMAT.
Por todo lo anterior, solicitó se desestimara la demanda incoada en su contra.
El Tercero interviniente, SEGUROS LOS ANDES C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
De la codemandante Miriam Montañez de Carvajal:
- Resumen laboral de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, de fecha septiembre de 2009, (fs. 40 y 41 pieza I). Esta prueba no recibe valor probatorio por no tener pertinencia con el tema planteado en la litis.
- Constancia de consulta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de Febrero de 2008, (fs. 42 y 43 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo de la señora Miriam Montañez, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (Fs. 44 al 54 pieza I). Recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico de fecha 23 de abril de 2008, incapacidad residual de fecha 17/10/2009 y solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 18/12/2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 55 al 57 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N°. DT: 0541/2009 y certificación N°. CMO: 00600/09, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (fs. 58 al 60 pieza I). Ambos se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 14 de julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 61 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Miriam Montañez, con membrete de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., (fs. 62 al 64 pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana MIRIAM MOTAÑEZ por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
- Cuadro de relación y recibos de pago a favor de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, (fs. 65 al 189 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del ciudadano Domingo Ramírez Carreño:
- Constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2009, a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carreño, con membrete de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., (f. 191 pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Domingo Ramírez Carreño a la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A.
- Informe médico de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., de fecha 20 de noviembre de 2007, (f. 192 pieza I). En virtud de no ser legible, el mismo no recibe valoración probatoria.
- Notificación de accidente laboral de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (fs. 193 y 194 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por Dr. Omar Antonio Alí Duerto, (f. 195 pieza I). Dicha documental no fue ratificada en juicio y por tanto no reviste valoración probatoria.
- Certificación N°. CMO: 0048/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (fs. 196 y 207 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la ocurrencia del accidente y al grado de discapacidad padecido por el mencionado codemandante.
- Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (fs. 197 al 206 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de renuncia de fecha 21 agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Domingo Ramírez Carreño, corre inserta al folio 208 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
- Liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carreño, (f. 209 pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano Domingo Ramírez Carreño por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
- Cuadro de relación y recibos de pago a favor del ciudadano Domingo Ramírez Carreño, (fs. 210 al 247 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del codemandante Jesús María Mendoza Rodríguez:
- Liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, (f. 249 pieza I). Se aprecia y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de renuncia de fecha 21 agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Jesús Mendoza, fecha 06-05-2010 (f. 250 pieza I). En virtud de que carece de firma o sello de recibido, y de que contiene dos fechas contradictorias, esta alzada no le concede valor probatorio a dicha documental.
- Exámenes realizados por médicos neurocirujano, fisiatra, imagenólogo y de medicina interna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y clínicas privadas, (fs. 251 al 258 pieza I); Incapacidad residual y solicitud de evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 259 y 260 pieza I). Estas documentales se aprecian conforme a la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (Fs. 261 al 269 pieza I). Certificación N°. CMO: 0009/2010, de fecha 13/01/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, (fs. 270 y 271 pieza I). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la conducta del empleador ante la normativa de seguridad y salud laboral, así como determinación acerca del carácter ocupacional del infortunio sufrido y del grado de discapacidad resultante.
- Acta y auto de fechas 27/07/2011 y 04/08/2011, respectivamente, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 272 y 273 pieza I), contentivas del desistimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos MIRIAM MONTAÑEZ, DOMINGO RAMÍREZ y JESÚS MENDOZA. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Estado de cuenta. Tal prueba no fue aportada a los autos.
- Exhibición de documentos, de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Serviconcor S.A. La parte co-demandada sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., manifestó que reconocía la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor S.A., señalando que la sociedad mercantil Serviconcor S.A. es una empresa que se encuentra cerrada mercantilmente. Dicha prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Registro Mercantil del Estado Lara. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° .239-2013, de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por la Abogada Jaqueline Cote, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, quien remitió copia certificada de las actas constitutivas sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Serviconcor S.A., informando que la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, (fs. 376 al 392 pieza III).
PRUEBAS DE SEGUROS LOS ANDES C.A.
- Pólizas de responsabilidad patronal y empresarial emitidas por la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., (fs. 83 al 106 pieza II). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran las cláusulas contractuales que norman las obligaciones asumidas por la empresa Seguros Los Andes a favor de Tenería Rubio y sus trabajadores.
- Comunicaciones de fechas 02/07/2010, 11/11/2009, 17/02/2010, 06/07/2010, 11/11/2009, 02/07/2010, 11/11/2009, 01/02/2010, 28/05/2010 y 09/04/2010, respectivamente, cartas de rechazo, suscrita por la Gerente de reclamos de personas de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., (fs. 107 al 117 pieza II). Copias de la impresión computarizada de los datos generales del siniestro (fs. 118 y 119 pieza II). Estas documentales se aprecian como prueba de que la empresa Seguros Los Andes no ha cubierto las indemnizaciones por los infortunios padecidos por el actor.
- Recaudos solicitados para cubrir siniestros por la empresa Seguros Los Andes, tales comos constancia de trabajo para el IVSS, constancia de trabajo, certificado de incapacidad, informe médico del trabajador Jesús Mendoza (fs. 121 a 142). Las documentales contenidas en tal legajo que emanan de la Seguridad Social y de la empresa demandada, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de recaudos para el ramo de personas, planilla de informe médico de baja accidentes personales, informe médico de incapacidad residual, ficha para la declaración de accidentes de trabajo, informe médico de alta responsabilidad patronal, copias de la impresión computarizada de los datos generales del siniestro, y planilla solicitud de recaudos para el ramo de persona, a nombre del ciudadano JESÚS MEDOZA, corren insertos a los folios 152 al 163, ambos inclusive de II pieza. En relación con las documentales que corren insertas en los folios 152 al 153, 155 al 163, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación con la documental que corre inserta en el folio 154 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo que emana del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia del informe médico de incapacidad residual del ciudadano JESÚS MEDOZA.
- Planillas de aviso de siniestro, informe médico de alta, y planilla de recaudos del ciudadano Domingo Ramírez (fs. 143-145 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cuadros póliza recibo responsabilidad patronal, con membrete de Seguros Los Andes C.A., (fs. 146 al 173 pieza II). Estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reconocimiento de Documento solicitado al ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES COLMENARES ROA, a los fines que reconozca el contenido y firma de la carta de rechazo de fechas 02/07/2010. El mismo no compareció a la audiencia de juicio oral y pública.
- Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, ubicada en la Avenida Primera con calle 10, ciudad Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la cual fue declarada desistida, dada la incomparecencia de la parte promovente.
PRUEBAS DE TENERÍA RUBIO C.A.
Respecto a Miriam Montañez de Carvajal.
- Recibos de vacaciones de los años 1997 al 2008 a favor de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, (fs. 28 al 62 pieza III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de incapacidad residual de fecha 14/10/2009 y solicitud de evolución de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18/12/2008, de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal. (fs. 63 y 64 pieza III); oficio N°. DT: 0542/2009, junto con certificación CMO:0060/09, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del INPSASEL, (fs. 65 al 67 pieza III). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban el padecimiento sufrido por la trabajadora.
- Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, (fs. 68 al 71 pieza III); planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos a nombre de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, (fs. 72 al 88 pieza III). Constancia de adiestramiento de fecha 13/02/2006, exámenes médicos de fecha 24/01/2005, 13/12/2006,09/03/2006, 22/02/2008, 12/12/2002, 22/05/2001 exámenes de entrada y salida de vacaciones de fecha 19/10/2000, 27/11/2000, 10/08/98, 11/03/97, 13/02/97 y 25/03/99 nombre de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., (fs. 89 al 107 pieza III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo tuvo lugar en un momento posterior al inicio de la relación de trabajo.
- Constancia de trabajo presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 108 y 109 pieza III). Recibos de pago a favor de la ciudadana Miriam Montañez de Carvajal, (fs. 110 y 111 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sobre el ciudadano Domingo Ramírez Carrero:
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (fs. 112 al 141 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (fs. 142 al 144 pieza III). Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (fs. 145 al 159 pieza III). Exámenes médicos de ingreso y de salida de vacaciones nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., (fs. 160 al 176 pieza III). Se les reconoce valor probatorio.
- Solicitud de préstamo de fecha 19/03/98, 05/11/98, 31/08/99 y 07/01/2000 y solicitud de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (fs. 177 al 182 pieza II). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de notificación de accidentes laborales a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (f. 183 pieza III). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Factura de la Cruz Roja Venezolana Táchira, de fecha 13 de junio de 2008, (f. 184 pieza III). Dicha documental no fue ratificada por su firmante, de allí que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
- Comunicación de fecha 11 de julio de 2008, dirigida al Banco de Venezuela, con membrete de la sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., (f. 185 pieza III). La misma carece de valor probatorio por emanar del propio promovente.
- Comprobantes de pago a nombre del ciudadano Domingo Ramírez Carrero, (fs. 186 al 231 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relativas a Jesús María Mendoza:
- Incapacidad residual de fecha 20/08/2008 y solicitud de evolución de discapacidad de fecha 09/07/2008 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 232 y 233 pieza III). Se les reconoce valor probatorio.
- Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Jesús Mendoza, (f. 234). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano Jesús Mendoza, (fs. 235 al 251 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre del ciudadano Jesús Mendoza, (fs. 252 al 257 pieza III). Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos (fs. 260 al 267 pieza III). Exámenes médicos de ingreso y de salida de vacaciones (fs. 268 al 278 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran la manera parcial como la empresa cumplió las normas de seguridad e higiene de los trabajadores.
- Comunicado de fecha 09 de junio de 1997, dirigido al ciudadano Jesús Mendoza, suscrito por el Ing. Ángel Rivas, del Departamento de Seguridad Industrial, (fs. 258 y 259 pieza III), el cual carece de valor probatorio, dado que emana de la propia parte que la promueve.
- Comprobantes de pago a favor del ciudadano Jesús Mendoza (fs. 279 al 282 pieza III). Cuadros de póliza recibo responsabilidad patronal, con membrete de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., (Fs. 283 al 295 pieza III). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Autorización Seguros Los Andes transacción Obdulio Peña (fs. 296 al 298 pieza III). Al no tener vinculación con la causa, esta prueba es desechada.
- Planilla de recibo de indemnización y subrogación de derechos accidentes personales junto con comprobantes de pago del Banco Sofitasa, Banco Universal, (fs. 299 al 301 pieza III). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación N°. CMO: 003/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs. 302 y 303 pieza III). Se le concede valor probatorio.
- Planillas de aviso de siniestro responsabilidad patronal, informe médico de baja accidentes personales, obligación de pago con membrete de Seguros Los Andes, informes médicos y certificación de incapacidad a nombre del ciudadano Obdulio Peña Sánchez, (fs. 304 al 322 pieza III). Estas pruebas carecen de pertinencia respecto al tema decidido, debido a que no se refieren a ninguno de los demandantes, y por tanto no merecen valor probatorio
- Oficio N°. DT0258/2009, de fecha 16 de marzo de 2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (f. 323 III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos.
- Inspección Judicial.
En la sede de la sociedad mercantil Tenería Rubio, la cual fue practicada en fecha 21 de enero de 2014, (fs. 07 al 13 pieza IV). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos solicitada a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., respecto a cuadros de Póliza de responsabilidad patronal (1001300042) con anexos A130101-A130102-A130103-A130104-A1300105-A130106-A1300107 y Cuadro de Responsabilidad Empresarial (1001400031), anexos A1401101-A1401102-A140103-A140104-A140105-A140106 y sus anexos A140103-A140105, y notificaciones de siniestro de los ciudadanos Miriam Montañez de Carvajal, Domingo Ramírez Carrero y Jesús María Mendoza Rodríguez, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.462.592, V-9.461.842 y V-5.739.372, respectivamente. Dicha exhibición no se llevó a cabo.
- Testimoniales de los ciudadanos ANA JULET CONTRERAS, JAZMÍN ARCHILA, LUÍS BECERRA, WILLIAM MEZA, JOSÉ ANTONIO ANGULO, JESÚS RUEDA, JOSÉ ARÍSTIDES COLMENARES ROA y NORHMAN J. HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.146.836, V-11.113.237, V-14.217.051, V-9.237.112, V-10.116.120, V-13.038.338 y V-5.347.572 respectivamente. Ninguno de dichos ciudadanos se hizo presente en la audiencia respectiva
DECLARACIÓN DE PARTE:
- La ciudadana Miriam Montañez de Carvajal declaró: a) que ingresó a laborar en el año 1992, inicialmente como pintora; b) que actualmente tiene 51 años de edad; c) que comenzó a sufrir de dolores en el año 2006, en las manos y piernas; d) que está pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que tiene dos hijos adolescentes, su esposo actualmente padece de cáncer; f) que su nivel de educación es de 6to grado; g) que la empresa no le colaboró con las medicinas ni salario alguno, alegando que la responsabilidad de dichos conceptos eran a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- El ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, señaló: a) que inició a laborar en el año 1996 en el Departamento de Condicionado, secando la carnaza (cueros); b) que posteriormente habló con el capataz y pasó al área donde se amontonan los cueros; c) que en una oportunidad no vino el operador de la aspiradora, entonces, fue trasladado a esa labor, ocurriéndole un accidente de trabajo, quedando sus manos atrapadas; d) que fue operado de la mano y no ha sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que la Sra. Flor representante de la empresa conversó con él para llegar a un acuerdo en la Inspectoría, recibiendo la cantidad de Bs.20.000,oo.; f) que tiene 50 años de edad, su nivel de educación es de 6to grado, 4 hijos, de los cuales tres son niños y adolescentes.
- El ciudadano Domingo Ramírez Carreño, indicó: a) que ingresó a laborar en el año 1997, en el área de teñido; b) que desempeñó diferentes cargos en el área de teñido; c) que el médico de la empresa le refirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde le fue practicada resonancia magnética y fue incapacitado; d) que tiene hijos.
Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales y apreciados los argumentos expuestos por las partes en audiencia ante esta alzada, se aprecia en primer lugar, que efectivamente el a quo incurrió en un error matemático al cuantificar los montos que declaró procedentes a favor del ciudadano Domingo Ramírez, toda vez que no sumó al total, lo acordado por indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de allí que resulta procedente su corrección. Asimismo, en cuanto a la codemandante Miriam Montañez no existen errores que corregir.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de revisión de la prescripción declarada contra la pretensión del ciudadano Jesús Mendoza, esta alzada aprecia que existen elementos de convicción para considerar que su relación de trabajo terminó luego del 27 de julio de 2008. En efecto, corre inserta a los autos, a través de la Inspección judicial realizada en la sede de la empresa, y de las pruebas aportadas por el Tercero accionado, una constancia de trabajo fechada el día 26 de abril de 2010, en la cual, la empresa Tenería Rubio manifiesta en tiempo presente, que el ciudadano Jesús Mendoza presta servicios para esa fecha en la empresa, por lo que con ella queda desvirtuada la fecha señalada por la parte patronal como término de la relación de trabajo con este codemandante. De allí, que no probada por la parte demandada la fecha de terminación laboral del demandante, queda firme la fecha planteada en el libelo por éste, por tanto, esta alzada considera como fecha de terminación de la relación laboral del trabajador Jesús Mendoza, el día 06 de mayo de 2010. Y así se establece.
Una vez verificada esta fecha como el momento de ruptura de la relación de trabajo habida, se observa que los accionantes, entre los cuales se incluye al señor Jesús Mendoza, incoaron una demanda laboral previa, cuya admisión fue notificada el día 10 de agosto de 2010, dado lo cual, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, la prescripción quedó interrumpida, y no se reinició por el mismo lapso sino hasta que la sentencia que puso fin a aquella causa quedó firme, lo cual tuvo lugar el día 04/08/2011.
Así las cosas, el demandante tenía hasta el día 05/08/2012 para intentar una nueva demanda, y hasta el 05/10/2012 para la notificación de la demandada, apreciándose que la demanda cabeza del presente proceso fue incoada el día 30 de julio de 2012, y que la notificación de la accionada se practicó el día 08 de agosto de 2012, de allí que ambos actos tuvieron lugar dentro del lapso de interrupción previsto en el ya citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, que la defensa de prescripción no resulta procedente en el presente caso. Y así se decide.
En tercer lugar, respecto a la procedencia de lo reclamado por tiempo no cancelado a la ciudadana Miriam Montañez durante su reposo, al pedimento de gastos médicos y medicinas, y a las intervenciones quirúrgicas que se le deben practicar a los trabajadores, esta alzada aprecia que, inscritos como se encuentran los demandantes en la Seguridad Social, es a ésta a quien corresponde hacerse cargo de tales erogaciones, máxime cuando la condición física de los demandantes ha sido evaluada por las Juntas Médicas correspondientes. De allí que en criterio de este sentenciador, tales reclamaciones resultan improcedentes.
Respecto a la indemnización por enfermedades ocupacionales de los demandantes Miriam Montañez y Jesús Mendoza, consigue este sentenciador que la investigación realizada por el Inpsasel respecto al origen de tales padecimientos, arrojó que la empresa había incurrido en una serie de incumplimientos a sus deberes, respecto a la seguridad y salud de sus trabajadores, que los deberes cumplidos se hicieron tardíamente, y que tales incumplimientos guardan un nexo de causalidad con el agravamiento de las enfermedades degenerativas padecidas por los demandantes. Ello implica la configuración del hecho ilícito patronal, y por ende, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De allí que quien juzga considera procedente tal reclamación, y que la condena recaerá tanto sobre el accionado de autos como por su garante, en este último caso hasta el monto de su responsabilidad contractual.
En cuanto al daño moral reclamado, este juzgador consigue ajustado a derecho lo estipulado por el Juez en la recurrida, y por tanto ratifica la condena impuesta por tal concepto.
Finalmente, en cuanto a la apelación del Tercero interviniente, Seguros Los Andes, se observa que no habiendo dado contestación a la demanda, no le era posible alegar hechos o defensas en el curso del proceso, quedando limitada su actuación, a aquellos elementos de prueba que aportados en autos, soportaran sus derechos tanto ante quien le citare en garantía, como ante los beneficiarios de la póliza contratada.
Por otra parte, se observa que la empresa Seguros Los Andes no apela de la procedencia o no de la solidaridad contractual establecida por el Juzgado a quo, encaminando sus argumentos a enervar las circunstancias que sustentan la solidaridad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificándose que el tribunal de la causa estableció que le correspondía el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva acordada hasta por el monto de Bs. 12.000,oo, para el ciudadano Domingo Ramírez, de allí que tal solidaridad devenida de la relación contractual habida y probada la considera firme este sentenciador.
Respecto a la defensa de caducidad opuesta, consigue quien aquí decide que la misma no es procedente, en virtud de que la caducidad contractual no es materia de orden público, y por tanto, para su consideración ha debido ser alegada en la oportunidad correspondiente, hecho que no ocurrió en el presente caso. Aunado a esto, siendo materia de pronunciamiento judicial, el momento para indemnizar la responsabilidad subjetiva patronal tiene lugar una vez que haya quedado firme la decisión definitiva que condenara al tomador de la póliza, o en su defecto, a la aseguradora llamada a juicio. De allí que esta alzada considera improcedentes las defensas opuestas por la empresa Seguros Los Andes. Sobre este particular, en el dispositivo del presente fallo, se establecerá el monto hasta donde alcanzará su responsabilidad, entendiendo que el límite de la condena de solidaridad establecida en la recurrida por la cantidad de Bs. 12.000,oo, para el caso del ciudadano Domingo Ramírez Carreño, quedará indemne, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius que informa el quehacer jurisdiccional de cualquier alzada. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, se determina que las indemnizaciones y conceptos procedentes para cada demandante son las siguientes:
Para la ciudadana Miriam Montañez:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 9.499,78.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 6.446,60.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 2.676,75.
- Utilidades: Bs. 2.902,50.
- Beneficio de alimentación: Bs. 9.763,75.
- Indemnización por daño moral: Bs. 22.000,oo.
- Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por enfermedad ocupacional (Síndrome de túnel del carpo severo bilateral, síndrome de compresión radicular L5-S1, izquierda leve y discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1), enfermedad agravada por el hecho ilícito patronal. Conforme al artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde el salario de 3 años ó 1095 días, a razón de Bs. 32.25 = Bs. 35.313,75.
Para un total de noventa y siete mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 97.866,83).
Para el ciudadano Domingo Ramírez:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.093,72.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.789,75.
- Utilidades: Bs. 1.758,60.
- Indemnización por daño moral: Bs. 12.000,oo.
- Indemnización por accidente de trabajo (síndrome de túnel del carpo recidivante sec a proceso adherencia), ocasionado por hecho ilícito patronal, una discapacidad temporal de 585 días. Conforme al artículo 130, numeral 6°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde un total de 1170 días por Bs. 29,31 diario= Bs. 34.292,70.
Para un total de cincuenta y tres mil novecientos treinta y cuatro Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 53.934,77).
Para el ciudadano Jesús María Mendoza:
- Prestación de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 11.006,oo.
- Indemnización por daño moral: Bs. 18.000,oo.
- Indemnización discapacidad parcial permanente, por enfermedad ocupacional (Discopatía cervical y lumbar múltiple), enfermedad agravada por el hecho ilícito patronal. Conforme al artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde el salario de 2 años ó 730 días, a razón de Bs. 29,33 = Bs. 21.410,90.
Para un total de cincuenta mil cuatrocientos dieciséis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 50.416,90).
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su calidad de Tercero llamado a juicio, en contra de la precitada decisión.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
CUARTO: Se declara la solidaridad entre la demandada Tenería Rubio, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., frente a los trabajadores demandantes, hasta por los montos señalados a continuación, acordados por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la póliza de responsabilidad patronal suscrita entre dichas sociedades mercantiles.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MIRIAM MONTAÑEZ DE CARVAJAL, JESÚS MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ y DOMINGO RAMÍREZ CARREÑO en contra de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena al empleador a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.218,50), discriminados de la siguiente manera:
Para la ciudadana Miriam Montañez, la cantidad de noventa y siete mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 97.866,83), discriminados así:
- Prestación de antigüedad: Bs. 9.499,78.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 6.446,60.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 2.676,75.
- Utilidades: Bs. 2.902,50.
- Beneficio de alimentación: Bs. 9.763,75.
- Indemnización por daño moral: Bs. 22.000,oo.
- Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por los motivos ya señalados, Bs. 35.313,75. Para el pago de este concepto, queda condenada en su carácter de garante, la sociedad mercantil Seguros Los Andes.
Para el ciudadano Domingo Ramírez, la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos treinta y cuatro Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 53.934,77), discriminados así:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.093,72.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.789,75.
- Utilidades: Bs. 1.758,60.
- Indemnización por daño moral: Bs. 12.000,oo.
- Indemnización por accidente de trabajo ya descrito: Bs. 34.292,70. Para el pago de este concepto, queda condenada en su carácter de garante, la sociedad mercantil Seguros Los Andes, hasta por la cantidad de Bs. 12.000,oo.
Para el ciudadano Jesús Mendoza, la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos dieciséis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 50.416,90), discriminados así:
- Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 11.006,oo.
- Indemnización por daño moral: Bs. 18.000,oo.
- Indemnización discapacidad parcial permanente, por enfermedad ocupacional: Bs. 21.410,90. Para el pago de este concepto, queda condenada en su carácter de garante, la sociedad mercantil Seguros Los Andes.
Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos vacaciones, utilidades y beneficio alimentación, en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08/08/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA.
Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-08
JFE/eamm.
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