REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

BERNARDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.502, plenamente identificado en autos.

TRINIDAD NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.428, plenamente identificado en autos.

FISCAL
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

DELITO
Perturbación a la posesión pacífica.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud formulada por el representante Fiscal, en el asunto número SP21-P-2011-005411, investigación fiscal número 20-F9-0442-11, mediante la cual solicitó se decretará medida cautelar innominada.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 31 de octubre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En echa 05 de noviembre de 2012, de la revisión de la presente causa, se observó que el ciudadano Bernardo Niño Rodríguez, no fue notificado, tal como se desprendía de la resulta de la boleta de notificación corriente a los folios 82 y 83; así mismo, se evidenció que no existían resultas de la boletas de notificación libradas a las demás partes, lo cual es necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto. Se libró oficio número 771.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constante de un pieza, con ciento veintiséis folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, y se observó que no existían resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de los imputados Trinidad Niño Rodríguez y Bernardo Niño Rodríguez y de las víctimas Oscar Jaimes y Claudia Rojas de Jaimes. Se libró oficio número 167.

En fecha 06 de enero de 2014, se reciben nuevamente la causa, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 09 de enero de 2014, se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen, al no existir resulta de boleta de notificación librada tanto a Fiscal Noveno del Ministerio Público, como a la defensa de los imputados de autos, se libró oficio número 023-A.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió oficio número 179 de fecha 31-01-2014, procedente del Tribunal Tercero de Control, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de febrero de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011, el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)

II
DE LOS FUNDAMENOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.

(Omissis)

Con base a los anteriores razonamientos al solicitar la medida preventiva se observa que si bien el representante del Ministerio Público realiza una serie de argumentaciones de hecho fundadas en doctrina, alegando la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva a que e refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando con suficiencia en cuanto a las bases doctrinales de la existencia del poder cautelar necesario para garantizar las resultas del proceso, y la garantía del derecho de los ciudadanos, también es cierto, que el solicitante no ha puesto suficientemente las razones por las cuales en el presente caso, se hace necesaria la emisión de una medida cautelar innominada a favor de la personas presuntamente agraviante, siendo necesario demostrar con prueba fehaciente el periculum in mora, tal como lo exige el artículo 585 de la adjetiva civil referida ut supra, entiendo este como el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, evitando notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. En este riesgo denominado en la doctrina el “periculum in mora” queda plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tampoco se ha expresado cuál es el tipo de medida o la modalidad de la medida solicitada.

En el presente caso no basta con sólo afirmar que el presunto agraviante haya realizado actuaciones que afecten el derecho de la posible víctima, debiendo recordase que conforme a la ley y la doctrina, es necesaria la demostración del daño potencial a generarse, puesto que el sólo hecho de introducir algunos bienes muebles en la vivienda de la arrendataria no acreditan la necesidad de la activación del poder cautelar solicitado. Máxime cuando existen otras vías de derecho que permiten proteger la perturbación de la posesión tal como lo establecen las leyes civiles, siendo pertinente destacar la existencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2011, que impide los desalojos de viviendas, y que luego fue sustentado por el Decreto Presidencial con rango y fuerza de ley N° 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011 (G.O. N° 39.668 Ordinario).

Asimismo, en el presente caso el Ministerio Público cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que conforme a la ley permiten garantizar el resultado de su investigación, sin afectar los derechos de cualquiera de las partes del ámbito del derecho, puesto que se podría subvertir el orden y sistema legal, al establecer la afectación derechos por vía penal, sin haber dilucidado la situación civil, lo cual es competencia de los Tribunales con competencia en la materia. Significándose esto, por cuanto la petición fiscal consiste en que este Tribunal acuerde la RESTITUCIÓN TOTAL EN LA POSESIÓN A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO A LA CIUDADANA YOLIMAR ROJAS DE JAIMES, presunta víctima de los hechos, siendo necesario aclarar que el decreto presidencial establece incluso, un procedimiento especial para el caso de los desalojos arbitrarios de vivienda, que debe cumplirse previamente, indicando que las causas en curso en esta materia deben suspenderse hasta que se cumpla el procedimiento especial indicado en el referido instrumento legal.
Por tanto, además de la falta de demostración de periculum in mora, se aúna a ello la circunstancia de que ya existe un garantía legal que da tutela judicial y efectiva a las personas que se encuentran bajo tal situación, estableciéndose incluso la prohibición de desalojo, además de la suspensión de todo procedimiento judicial hasta tanto no se cumpla el procedimiento establecido en el Decreto Presidencia N° 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011 (G.O. N° 39.668 Ordinario).

Motivos estos que nos permiten acreditar en el presente caso, la existencia de un posible daño a la arrendataria, ocurriendo que si subsiste la circunstancia de la presunta comisión de un hecho punible y se evidencia la posible responsabilidad de alguna persona o personas, se debe proceder a la respectiva imputación formal del hecho criminoso perseguido, y a la respectiva presentación del acto conclusivo si fuere el caso, luego de la investigación que se lleve a cabo, respetando ante todo la autonomía de la institución fiscal al cumplir con las obligaciones inherentes al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en virtud de los anteriores considerandos, es pertinente negar la solicitud planteada por el Ministerio Público, Y así se decide.

(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

SEGUNDO
DE LA IMPUGNACION

(Omissis)

Es así como, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Tercero de Control, procede a negar la aplicación de una medida cautelar a la cual se encontraba facultado para ello, siendo necesario señalar brevemente, que en el discurrir de su decisión el Tribunal admite su facultad para producir la medida requerida, en el análisis que se realiza como se ha señalado al inicio se limita a indicar circunstancias fácticas que conducen a la mente del Juez a producir la decisión hoy recurrida.

En relación con el primer señalamiento, Honorables (sic) Magistrados, el Ministerio Público presentó en cuaderno separado, todas las actuaciones que conforman el dossier 20F09-0442-11, que hoy nos atañe, de un breve análisis de las actas procesales se evidencia que la víctima fue objeto de una perturbación violenta del inmueble que ocupa de manera legal, al extremo de resultar lesionados los integrantes de su grupo familiar, entre los cuales se encuentran niños, quienes dado a su edad resultan mas vulnerables a los actos que conllevan violencia contra las personas, como sería el caso de análisis; esta circunstancia considera va de por si sola un riesgo manifiesto contra la posibilidad de la víctima de acogerse al procedimiento especial para el desalojo de viviendas, toda vez que se persigue de manera violenta la expulsión del inmueble que ocupa, sin atender a los procedimientos legales; hecho que a todas luces encuadra en los requisitos de la solicitud de medida cautela, ya que existe una presunción razonable, que se desprende del contenido de las actas, en conocimiento del Juez, al momento de su decisión, de un daño jurídico, como lo es la perturbación de la posición pacífica del inmueble; la cual no solamente es inminente si no continua aun en estos momentos dado a que dejaron en la vivienda ocupada por la víctima, diversos bienes muebles que limitan el espacio físico de la residencia.

Honorables Magistrados, con relación al segundo supuesto, el Tribunal Tercero de Control, parece desestimar la solicitud del Ministerio Público, por existir un Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley N° 8190, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo del 2011, considerando que esta norma debe prevalecer de manera especial ante cualquier solicitud de restitución total de la posesión por parte de la víctima. Ahora bien, dicha norma contiene un procedimiento previo que debe realizar todo propietario de un bien inmueble, para que un Tribunal de la República acuerde un desalojo, en los casos establecidos por el Legislador. Ciudadanos Magistrados, la solicitud del Ministerio Público, radica e la presunta comisión de un hecho punible como lo es la perturbación a la posesión pacífica, por parte de los imputados, quienes en la presente investigación, poseen a su vez el carácter de propietarios del inmueble, no se trata de un procedimiento para desalojar a un ciudadano de un inmueble, es que en realidad, el propietario ha realizado un acto de fuerza, como se evidencia en la presente causa, para si bien no producir un desalojo total el mismo, limitar severamente su posición pacífica, al introducir bienes muebles que ocupan el espacio físico de la vivienda; por lo que en aras de garantizar el debido proceso de las partes en condiciones de igualdad, principios rectores de nuestro Proceso Penal, se solicitó una medida cautelar innominada, cuyo fin último restituir a la víctima al estado de plena posesión pacífica, para permitir desde ese punto el ejercicio de los Derechos que pudieran asistirle, como inquilino de un bien inmueble.

Ciudadanos Magistrados, en la presente investigación, el Ministerio Público, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la solicitud de medida cautelar innominada, hecho este que en suma, debió mover al Tribunal a acordarla, con lo cuál se evitaría la indefensión que se causa. Considera igualmente esta Representación Fiscal, que la medida hoy recurrida, carece de una motivación efectiva, al no ser clara en cuanto a los hechos que para el Tribunal, motivaron su negativa. En este sentido, el Tribunal en su decisión no relaciona de manera correcta lo expuesto por el Ministerio Público y que se encuentra agregado en el expediente, con el resultado final de su decisión.


TERCERO:
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR, la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08-07-2011, y notificada a esta Representación Fiscal, el día 05 de agosto de 2011; en la causa N° 3C-SP21-P-2011-5411, medida la cual NEGÓ la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) a favor de las víctimas Claudia Yolimar Rojas de Jaimes y Oscar Alexander Jaimes Pulido; la anterior solicitud a tenor de la facultad contenida en el Artículo (sic) 447 Numeral (sic) Cuarto (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a Derecho y a la verdad procesal.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la restitución total en la posesión a la vivienda que fuera dada en arrendamiento a la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, según se desprende del escrito presentado por la Fiscalía actuante en autos.

A fin de cimentar el recurso ejercido, el apelante de autos señala, por una parte, que el Tribunal a quo basó su decisión en dos aspectos principales: 1) Que no se encontraba establecido suficientemente el periculum in mora a fin de estimar procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar; y 2) que dada la existencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ésta “debe prevalecer de manera especial ante cualquier solicitud de restitución total de la posesión por parte de la víctima”, así como que “la utilización de la vía penal constituiría una clara desviación al orden y al sistema legal imperante en la República”.

Al respecto, considera el recurrente, en cuanto al primer fundamento, que el Ministerio Público aportó suficientes elementos para establecer que la víctima fue objeto de una perturbación violenta del inmueble que ocupa de manera legal, indicando que incluso existió violencia contra las personas y que se desprende que se intenta su expulsión de manera violenta del inmueble, sin atender a los procedimientos legales para el desalojo de viviendas, agregando que el riesgo de daño jurídico, como lo es la perturbación de la posesión, es inminente y es actual, dado que se dejaron bienes muebles que limitan el espacio físico de la residencia.

Por otra parte, en cuanto al segundo fundamento de la recurrida señalado por el apelante, éste alega que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contiene un procedimiento previo que debe cumplir todo propietario de un bien inmueble para que pueda ser acordado el desalojo de la vivienda por un Tribunal, indicando que en el acto de autos no se trata de un procedimiento para desalojar a un ciudadano de un inmueble, sino que el propietario del mismo ha realizado un acto de fuerza que aun cuando no ha producido un desalojo total del mismo, si ha limitado severamente su posesión pacífica.

Finalmente, el apelante denuncia que la decisión impugnada “carece de una motivación efectiva, al no ser clara en cuanto a los hechos que para el Tribunal, motivaron su negativa”, de lo cual se extrae que el motivo de apelación esgrimido por el impugnante sería la inmotivación de la decisión recurrida.

Con base en lo anterior, observa esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de negar la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo hizo de forma motivada, con fundamento en los elementos obrantes en autos y atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso, o incurrió en el vicio señalado por el impugnante.

2.- Respecto de la normativa aplicable en relación con la procedencia de medidas preventivas relacionadas con bienes inmuebles, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518, establece lo siguiente:

“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
(Omissis)”

De la norma transcrita, se observa la remisión expresa que realiza la Norma Adjetiva Penal al Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente en cuanto a las medidas preventivas:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, es claro que la norma procesal establece ciertos requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la medida preventiva, siendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora o peligro de daño inminente – y la presunción grave de existencia del derecho que se reclama – fumus boni iuris o presunción de buen derecho – lo cual debe ser probado por quien solicita la medida.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la instrumentalidad es una de las características de las medidas cautelares; en este sentido, se ha señalado que ellas no constituyen un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso que se encuentre en curso y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse en el mismo, a fin de que ésta no resulte ilusoria, debiendo, como ya se señaló, acompañarse prueba suficiente de tal riesgo, dado que, por una parte, se trata de asegurar a priori el eventual cumplimiento de una también eventual sentencia condenatoria, y por otra parte, que la misma podría ser utilizada con otros fines por un demandante de mala fe.

3.- En el caso sub iudice, el Ministerio Público alega que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se encontraban satisfechos, habiendo aportado suficientes elementos de los que se desprendería que el propietario del inmueble realizó un acto de fuerza a fin de desalojar a las víctimas de autos, limitando además la posesión pacífica de éstos sobre el inmueble mediante la introducción de algunos bienes muebles en el mismo. Así, alega que el Tribunal a quo no habría expresado “los hechos que para el Tribunal, motivaron su negativa”, “no relacionando de manera correcta lo expuesto por el Ministerio Público”.

Por su parte, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia señaló que el Ministerio Público realizó “una serie de argumentaciones de hecho fundadas en doctrina, alegando la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando con suficiencia en cuanto a las bases doctrinales de la existencia del poder cautelar necesario para garantizar las resultas del proceso, y la garantía del derecho de los ciudadanos”, pero que “no ha expuesto suficientemente las razones por las cuales en el presente caso, se hace necesaria la emisión de una medida cautelar innominada a favor de la personas presuntamente agraviante (sic), siendo necesario demostrar con prueba fehaciente el periculum in mora, tal como lo exige el artículo 585 de la adjetiva civil referida ut supra, entiendo este como el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, evitando notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal (…)”.

De igual forma, señaló que “[e]n el presente caso no basta con sólo afirmar que el presunto agraviante haya realizado actuaciones que afecten el derecho de la posible víctima, debiendo recordase que conforme a la ley y la doctrina, es necesaria la demostración del daño potencial a generarse, puesto que el sólo hecho de introducir algunos bienes muebles en la vivienda de la arrendataria no acreditan la necesidad de la activación del poder cautelar solicitado. Máxime cuando existen otras vías de derecho que permiten proteger la perturbación de la posesión tal como lo establecen las leyes civiles, siendo pertinente destacar la existencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2011, que impide los desalojos de viviendas, y que luego fue sustentado por el Decreto Presidencial con rango y fuerza de ley N° 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011 (G.O. N° 39.668 Ordinario)”.

Finalmente, el A quo estimó que “en el presente caso, el Ministerio Público cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que conforme a la ley permiten garantizar el resultado de su investigación, sin afectar los derechos de cualquiera de las partes del ámbito del derecho, puesto que se podría subvertir el orden y sistema legal, al establecer la afectación derechos por vía penal, sin haber dilucidado la situación civil, lo cual es competencia de los Tribunales con competencia en la materia”.

De manera que, basándose el Tribunal de Instancia en que, por una parte, el hecho de presuntamente introducir algunos bienes muebles en el inmueble que tendría arrendado la víctima de autos, no es suficiente para estimar la activación del poder cautelar del Estado, existiendo además otras vías, como la jurisdicción civil, para solventar la situación, y que en todo caso, si se considera que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, debe procederse a la respectiva imputación y persecución del mismo.

Respecto del vicio denunciado, esta Alzada ha señalado que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; así como que el silencio de las mismas, configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide conocer el por qué se dicta una decisión en concreto.

En este sentido, se ha indicado que la obligación de motivar las decisiones judiciales, impone a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. Así, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con base en lo anterior, es claro que el Tribunal de Instancia consideró los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar la medida innominada, pero estimó que la situación planteada no era suficiente para considerar la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como que no apreciaba la existencia de presunción grave de tal circunstancia, indicando que debe tenerse especial cuidado en evitar la utilización de la vía penal y el uso de las medidas cautelares, pues podría desnaturalizarse los fines de los mismos, y que en todo caso, existían tanto las vías civiles, como la continuación del proceso penal, para la resolución del asunto.

De manera que, a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal sí señaló las razones por las cuales estimó que no era procedente, en el caso concreto, el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, expresando las razones de hecho y de derecho consideradas para ello. Por tal razón, no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud formulada por el representante Fiscal, en el asunto número SP21-P-2011-005411, investigación fiscal número 20-F9-0442-11, mediante la cual solicitó se decretará medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-4793-2012/RDJR/rjcd’j/chs.