REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Ernesto José Ramírez, defensor del ciudadano Juan Diego Daveta Torres.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Ernesto José Ramírez, con el carácter de defensor del imputado Juan Diego Daveta Torres, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso que conozco al ciudadano Juez Gerson Alexander Niño desde hace mas (sic) de veintisiete (27) años, desde que se encontraba domiciliado en la Torre “B” del Conjunto Residencial La hacienda, San Cristóbal, estado Táchira. Ahora bien, de igual manera fuimos compañeros de estudio durante varios años, cursando estudios de pregrado en la carrera de derecho en la Universidad Catolica (sic) del Táchira, compartiendo numerosos momentos incluyendo horas de estudio y trabajos que realizamos juntos. De tal manera que al graduarnos mi Inpreabogado correspondió al número 50.503 y el de (sic) el (sic) Juez al Inpreabogado 58.504. Así mismo compartimos durante algún tiempo la misma oficina profesional, compartiendo los mismos intereses económicos en varias causas, como lo fue en el llamado caso de la Magabanda (sic) donde defendimos al ciudadano Darwin Albino González, el caso del ciudadano José Gregorio Mendoza, el caso del ciudadano Manuel Eloy Pico, entre otros muchos casos. Teniendo tal relación de momentos de amistad y desencuentros. Así ismo (sic) he conocido su familia, como él a (sic) conocido la mía, mis hijos y mi esposa. Motivo por el cual considero suficientes circunstancias que afectarían la imparcialidad que obstaría para dirimir el conflicto penal planteado. De hecho, tanto es reconocido que tal circunstancia afecta la imparcialidad que el ciudadano Juez Gerson Niño, profesionalmente se ha desprendido del conocimiento de mis causas penales, señalando principalmente la contenida en la causa penal 6C-SP21-2010.000495, la cual acertadamente la Corte de Apelaciones del estado Táchira confirmó a través de sentencia signada con la nomenclatura 1-INh-4252-2010.

(Omissis)

De los hechos antes narrados se observan que efectivamente el ciudadano Juez Gerson Alexander Niño se encuentra incurso en las causales de amistad íntima, y en causas graves que afecten su imparcialidad.

(Omissis)

Por estos motivos de hecho y de derecho, propongo formal recusación contra el ciudadano Juez Gerson Alexander Niño, para que se desprenda del conocimiento de la causa penal SP21-P-2014-000707, el proceso no se detenga, y el conocimiento del mismo pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia de recusación, a quien deba sustituirlo conforme a la ley…”


En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, sobre tal particular, debo informar al tribunal de alzada, que ciertamente conforme lo sostiene el recusante, en la causa número 6C-SP21-2010-00495, planteé inhibición respecto del referido abogado, y fue declarada con lugar en la causa número 1-Inh-4552-10 de la nomenclatura llevada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sin embargo, posteriormente, con base a la misma argumentación, planteé la inhibición respecto del referido abogado en la causa SP21-2010-005628 y la misma fue declarada sin lugar en la causa número 1-Inh-4375-10, por la Corte de Apelaciones del estado Táchira. Informo al Tribunal de alzada, que en esta como en cualquier otra causa, he mantenido y mantendré la imparcialidad que como juzgador ha caracterizado my ejercicio jurisdiccional, y ciertamente planteé la inhibición, con base a la transparencia y objetividad que debe reinar en el proceso penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Control número ocho con competencia especial de Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Fórmese cuaderno especial de recusación, y remítase junto con el presente informe al Tribunal de Alzada, a los fines de su decisión…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho que tienen varios años conociéndose, que estudiaron juntos, compartieron la misma oficina profesional e intereses económicos cuando ejercían la profesión libremente, aunado al hecho que en una oportunidad el Juez recusado procedió a inhibirse por tales circunstancias y la Alzada declaró con lugar tal inhibición.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Amparado en estas causales, es que el abogado recusante formula la recusación.

En este orden de ideas, el juez recusado señala que efectivamente en la causa número 1-Inh-4252-2010 de la nomenclatura llevada por la Corte de Apelaciones, fue declarada con lugar la inhibición propuesta; sin embargo, en la causa ingresada con posterioridad, signada con el número 1-Inh-4375-10, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición.

Tercera: Como se ha venido señalando, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad del Juez Sexto de Control, esta Sala procedió a solicitar al archivo judicial los copiadores de decisiones del año 2010, a los fines de verificar los dichos esgrimidos por las partes, vale decir, recusante y recusado; siendo el caso que la revisión realizada a tales copiadores resultó infructuosa, por lo que se procedió a la revisión del libro L1, llevado por esta Alzada, bajo la nomenclatura N° 14 de apelaciones de autos, donde se pudo evidenciar, que en fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Lupe Ferrer Alcedo, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez hoy recusado Gerson Alexander Niño.

De igual forma, se pudo evidenciar, que posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, otra Sala Accidental, con ponencia del Juez Héctor Emiro Castillo González, declaró sin lugar, la inhibición planteada por el Juez hoy recusado Gerson Alexander Niño.

Ahora bien, esta Alzada considera que el Juez Recusado Gerson Alexander Niño, procedió a conocer de las actuaciones donde funge como defensor el abogado Ernesto José Ramírez, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 11-01-2011, cuando fue declarada sin lugar la inhibición planteada en esa oportunidad, por lo que a criterio de esta instancia superior, no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, siendo el caso, que la recusación presentada en contra del Juez Gerson Alexander Niño, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Ernesto José Ramírez, con el carácter de defensor del imputado Juan Diego Daveta Torres, contra el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° 1-Rec-SP21-R-2014-000031/LPR/Neyda.-