REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OMAIRA FILOMENA ZAMBANO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.570.864.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN y JAVIER ENRIQUE ORDOÑEZ RAMÍREZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.085.444 y V-9.343.554 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 167.435 y 167.076 respectivamente.

DEMANDADO: ALFONSO ORELLANA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.908, representado por su HIJA Y CURADORA VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.917.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.978.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de septiembre de 2012 (fl. 10) se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, asistida por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE contra el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 03 de octubre de 2012 (fl. 15) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 (fl. 18) el abogado Fabio Ochoa Arroyave, consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (fl. 23) el abogado Fabio Ochoa Arroyave, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 24).
En fecha 25 de marzo de 2013 (fl. 26) el abogado Fabio Ochoa consignó los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el edicto librado al demandado,
El 20 de mayo de 2013 (fl. 30) el abogado Fabio Arroyave solicitó nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 31) se nombró a la abogada Yajaira Rosa Chacón, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Alfonso Orellana Peña.
En fecha 17 de junio de 2013 (fl. 33) la ciudadana Karin Tamara Franco Mantilla, en su carácter de representante legal de la ciudadana Vanesa Carolina Orellana Rosario, consignó poder apud acta conferido por dicha ciudadana por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente, consignó copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, referente a la inhabilitación del ciudadano Orellana Peña Alfonso.
Al folio 92 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Omaira Filomena Zambrano Duque a los abogados Evert José Borrero Chacón y Javier Enrique Ordóñez Ramírez.
Al folio 99 riela diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Filomena Zambrano Duque mediante la cual revocó el poder otorgado al abogado Fabio Ochoa Aroyave.
En fecha 08 de agosto de 2012 (fl. 96) el apoderado de la parte actora presentó escrito en el que solicitó se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todos los actos procesales. Asimismo, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado en el que se encontraba antes de haber ocurrido el acto írrito.
En fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 106) este Juzgado negó la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (fl. 109) la abogada Yajaira Rosa Chacón, aceptó el cargo como defensor ad litem para la presente causa. Siendo juramentada en fecha 30 de octubre de 2013 (fl. 113).
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (fl. 114) la abogada Karin Tamara Franco Mantilla, apoderada judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Orellana Rosario, consignó copia del poder conferido por la mencionada ciudadana Vanessa Carolina Orellana Rosario y la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente registrada en la que se declaró la inhabilitación del demandado ciudadano Alfonso Orellana Peña, designando como curador a la ciudadana Vanessa Carolina Orellana Rosario. Asimismo, solicitó que sea admitida la solicitud de su poderdante para ejercer la defensa del ciudadano Alfonso Orellana Peña en la presente causa.
En escrito de fecha 02 de enero de 2014 (fl. 125) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En el mes de julio de 2009 inició una relación afectiva, como marido y mujer con el ciudadano Alfonso Orellana Peña habiéndose ido a vivir bajo el mismo techo, lo cual hicieron de manera pública, notoria, frente a familiares, amigos y vecinos interrelacionándose con tal carácter con familiares, amigos y vecinos. Que en un comienzo se fueron a vivir en una casa de su propiedad que tiene en el sector “El Llanito”, vía Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Que luego a principios del año 2001, se mudaron para la casa de su padre, en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a mediados de agosto de 2002 se mudaron para un apartamento que adquirieron en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio 8, piso 4, apartamento 4-2.
Que dicha unión se mantuvo durante 11 años en forma ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de todos, familiares, amigos, conocidos y vecinos, hasta finales de noviembre de 2011 en que la relación se terminó. Que el 11 de mayo de 2001, adquirieron a crédito un inmueble, que todavía se está pagando, constituido por un apartamento, con un área de construcción de aproximadamente 100 mts2, signado con el N° 0842, en el edificio 8, piso 4, apartamento 4-2 en la Urbanización Complejo habitacional Cumbres Andinas, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra documentado a nombre de Alfonso Orellana Peña y que ha servido de asiento de su hogar.
Fundamento la demanda en los artículos 767 y 1394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que se configure la unión concubinaria, como la convivencia entre Alfonso Orellana Peña y ella como marido y mujer; la permanencia de esa relación durante más de once años y la estabilidad de la unión, o sea que, no fue una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial; se trato de una relación monogámica, pues ella solo convivió en relación de pareja con él durante todo ese tiempo y él solo convivió con ella en relación de pareja durante ese tiempo; durante el tiempo de su relación ha sido de estado civil soltera y él de estado civil soltero; en general que no existió entre ellos ningún tipo de impedimento para que pudieran contraer matrimonio.
Por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano Alfonso Orellana Peña, para que convenga o sea condenado por el tribunal a la existencia de la unión concubinaria en el período comprendido entre el mes de julio de 2000 y el mes de noviembre de 2011.
Solicitó con el propósito de salvaguardar los bines que cada una de las partes tenga en la comunidad concubinaria, hasta tanto se produzca la partición y liquidación de dicha comunidad, solicitó al tribunal que se sirva oficiar al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVITH) a fin de que no se permita la enajenación o gravamen del apartamento que adquirieron según documento de promesa de compra venta de fecha 11 de mayo de 2001, identificado con el N° 0842 en el edificio 8, piso 4, apartamento 4-2, en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de aproximadamente 100 Mts2 y que se encuentra documentado a nombre de Alfonso Orellana Peña.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 06 riela constancia de fecha 18 de mayo de 2011 emitida por el delegado de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres DUQUE MONTOYA DORA CLOTILDE y TRIANA RIVERA MARGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.030.983 y V-9.134.639 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana ZAMBRANO DUQUE OMAIRA FILOMENA y el ciudadano ORELLANA PEÑA ALFONSO existió una estable de hecho desde hace más de diez años aproximadamente.
- Al folio 7 riela constancia de concubinato de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por las ciudadanas Omaira Ruiz Márquez, Anny Rojas Ruiz y Paulina Dávila de Bustos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.223.349, V-18.391.953 y V-26407726 respectivamente, encargadas de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal “Cumbres Andinas” San Cristóbal, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial citado anteriormente emanado de la Sala Político Administrativa en fecha 13 de enero del 2.009.
En tal sentido al no haber sido impugnado el mencionado instrumento por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos ZAMBRANO DUQUE OMAIRA FILOMENA y ORELLANA PEÑA ALFONSO residen en la Urbanización Cumbres Andinas, en el edificio N° 8, piso 3, Apto 4-2, desde hace más de diez años ubicado en la ciudad de San Cristóbal.
- Al folio 8 corre contrato de fecha 11 de mayo de 2011 entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representada por el su Presidente Víctor Antonio Cruz Weffer como promitente vendedor y el ciudadano Orellana Peña Alfonso en su carácter de promitente comprador, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de el no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
En el lapso probatorio:
- Al folio 130 riela constancia de residencia de fecha 09 de agosto de 2013, emanada de los voceros del Consejo Comunal “Cumbres Andinas”, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial anteriormente citado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, en tal sentido al no haber sido impugnada la mencionada carta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana ZAMBRANO DUQUE OMAIRA FILOMENA reside en la Urbanización Cumbres Andinas, en el edificio N° 8, piso 3, Apto 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, desde el año 2001 hasta la actualidad.
- Al folio 131 riela copia de la planilla de solicitud de seguros colectivo de Seguros Constitución, la misma no recibe valoración en virtud de que no se encuentra firmada por ningún trabajador adscrito a dicha empresa.
- A los folios 132 al 142 rielan copias de recibos los cuales no reciben valoración en virtud de que los mismos no se evidencia quién los suscribió.
- A los folios 143 al 146 rielan recibos de intercable, netuno. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 147 al 152, corren diez (10) documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Subrayado del Tribunal). Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE y el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, existió una relación afectiva de concubinato.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE contra el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2012 fue ordenada la citación del demandado de autos por este Juzgado. Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano Alfonso Orellana Peña. Igualmente, se observa que en fecha 21 de mayo de 2013 este Juzgado acordó el nombramiento de la abogada Yajaira Rosa Chacón, como defensora ad litem del ciudadano Alfonso Orellana Peña. Por otra parte, se evidencia que el día 13 de noviembre de 2013 se hizo presente la abogada Karin Tamara Franco Mantilla, en su carácter de apoderada de la ciudadana Vanessa Carolina Orellana Rosario, quién es hija y curadora del ciudadano Alfonso Orellana Peña, tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 123, quedando citado desde ese momento el mencionado ciudadano, comenzando a correr a partir del día 14 de noviembre de 2013 los veinte (20) días del lapso para contestar la demanda, venciéndose el día 13 de enero de 2014. Igualmente, a partir del 14 de enero de 2014 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 03 de febrero de 2014. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 y 1394 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la curadora de la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ALFONSO ORELLANA PEÑA, representado por su curadora ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.917.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE contra el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE y ALFONSO ORELLANA PEÑA, aproximadamente desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2011.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 34735