REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: REINA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.127.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.579.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.732, con el carácter de heredera del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMIREZ DUARTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.639, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.970.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de octubre de 2013 (fl. 22) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ RAMÍREZ. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la ciudadana María de los Ángeles Ramírez Ramírez. Se acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme lo ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se comisión para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Al folio 24 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Reina María Ramírez Ramírez al abogado Gustavo Alfonso Gafaro Pernía.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013 (fl. 26) el apoderado judicial de la parte demandante consignó el ejemplar del diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (fl. 29) el abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía consignó ante el ciudadano Alguacil los emolumentos a los efectos de efectuar la citación de los demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2013 (fl. 31) la ciudadana María de los Ángeles Ramírez Ramírez, en su carácter de demandada, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, se dio por citada de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2014 (fl. 31) la ciudadana María de los Ángeles Ramírez Ramírez, en su carácter de demandada, confirio poder apud acta al abogado Amilcar Quintero Romero.
Junto con el escrito libelar la parte demandante promovió:
- Al folio 06 riela acta de defunción N° 052 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de abril de 2005 falleció el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Duarte, titular de la cédula de identidad N° 2.547.215. Asimismo, se evidencia que dejó una hija de nombre MARÍA DE LOS ANGELES RAMÍREZ RAMÍREZ.
-Al folio 11 riela partida de nacimiento N° 352 expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Dirección de Registro Civil, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que María de los Ángeles es hija de Miguel Antonio Ramírez Duarte y Reina María Ramírez Ramírez.
- Justificativo de testigos rendido por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de los siguientes ciudadanos:
- Al folio 18 riela declaración de la ciudadana María de la Cruz Cárdenas de Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-958830, quien a preguntas contestó: Que conoce a Reina María Ramírez y Miguel Antonio Ramírez Duarte desde hace aproximadamente veinte años. Que sabe que Reina María Ramírez y Miguel Antonio Ramírez vivieron en concubinato aproximadamente veinte años. Que sabe que durante esa relación procrearon una hija de nombre María de los Ángeles. Que le consta el domicilio de ellos se encontraba ubicado la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 238, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Al folio 19 riela declaración del ciudadano Carmine Eduardo Cardenas, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.300, quien a preguntas contestó: Que conoce a Reina María Ramírez y Miguel Antonio Ramírez Duarte desde hace aproximadamente veinte y cinco años. Que sabe que Reina María Ramírez y Miguel Antonio Ramírez vivieron en concubinato aproximadamente veinte y pico de años. Que sabe que durante esa relación procrearon una hija de nombre María de los Ángeles. Que le consta el domicilio de ellos se encontraba ubicado la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 238, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Reina María Ramírez Ramírez y Miguel Antonio Ramírez Duarte mantuvieron una relación concubinaria durante más de veinte años. Que el domicilio de ellos se encontraba ubicado en la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 238, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Inicia el presente proceso por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA RAMIREZ RAMIREZ contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ RAMIREZ ambas suficientemente identificadas.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 18 de octubre de 2013 fue ordenada la citación de la demandada de autos por este Juzgado, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó el ejemplar del Diario La Nación, en el que aparece publicado el Edicto librado. Ahora bien, se observa que el día 18 de diciembre de 2013, la ciudadana María de los Ángeles Ramírez Ramírez, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, se dio por citada de la presente causa, dándosele un día como término de distancia concedido en el auto de admisión, es decir, el 19 de diciembre de 2013, comenzando a correr los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, el día 07 de enero de 2014, los cuales se vencieron el 03 de febrero de 2014. Igualmente, a partir del 04 de febrero de 2014 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 05 de marzo de 2014. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana REINA MARÍA RAMIREZ RAMIREZ demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra su hija la ciudadana María de los Ángeles Ramírez Ramírez. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RAMÍREZ RAMÍREZ con el carácter de heredera del ciudadano Miguel Antonio Ramírez Duarte. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana REINA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ DUARTE, aproximadamente desde el mes de enero de 1987 hasta el 26 de abril de 2005, fecha del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ DUARTE.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (29) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 34956
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