REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAVIER TABARES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.653.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS CÁCERES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.479 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.332.
PARTE DEMANDADA: DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-25.203.943 con domicilio en Sector Sabana Seca, Finca Severia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.585.337 y V-5.738.700 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.987 y 21.385 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
ANTECEDENTES
I PIEZA:
En fecha 11 de julio de 2007 (fl. 01) fue recibido por distribución demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA interpuesta por el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA contra la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN.
En fecha 20 de julio de 2012 (fl. 165) se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA, asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz contra la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, acordándose la comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la demandada.
A los folios 169 al 192 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la demandada ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 (fl. 195) el abogado Alexis Cáceres Paz, solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (fl. 196) se acordó el nombramiento del defensor ad litem de la demandada, abogada Yajaira Rosa Chacón.
En fecha 05 de diciembre de 2012 (fl. 199) se notificó a la defensor ad litem designada. Quién aceptó el cargo recaído en fecha 10 de diciembre de 2012. (fl. 200). Siendo juramentada en fecha 16 de enero de 2013. (fl. 204)

II PIEZA:
En diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (fl. 02) la abogada Susana Carvajal Camperos, coapoderada judicial de la parte demandada consignó el poder especial conferido por la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan a las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana de Jesús Carvajal Camperos.
En fecha 18 de diciembre de 2013 (fl. 06) la abogada Susana Susana de Jesús Carvajal Camperos, cooperada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2013 (fl. 25) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2013 (fl. 66) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (fl. 221) se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 26 de marzo de 2013 (fl. 227) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la experticia solicitada por cuanto la información debe ser solicitada al comisario de la empresa o través de una denuncia mercantil.
III PIEZA
En fecha 14 de junio de 2013 (fl. 02) la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2013 (fl. 11) la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
El 25 de julio de 2005 constituyó junto con su hija Debbie Dualibi Tabares Jordan la empresa mercantil denominada Aluminios Onava de Venezuela C.A., tal como se evidencia en acta constitutiva registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 15-A asignándosele el número de expediente N° 112636.
Que el capital inicial de la compañía fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) dividido en cincuenta mil acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, posteriormente se celebraron durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 asambleas extraordinarias donde se realizó aumento de capital, en 2006 de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo); en 2007 de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo) y en 2009 de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para tener así un capital social para el año 2009 de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el cual se alcanzó por el buen funcionamiento de la empresa y debido a que la actividad de la empresa así lo requería, tales aumentos de capitales se evidencian en actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas:
- 07 de junio de 2006, anotada bajo el N° 36, Tomo 36, 16 de agosto de 2007 anotada bajo el N° 22, Tomo 13-a.
- 16 de agosto de 2007 anotada bajo el N° 23, Tomo 21-A
- 28 de junio de 2008, anotada bajo el N° 22, Tomo 13-A
- 7 de mayo de 2009, anotada bajo el N° 27, Tomo 14-A
Que desde la constitución hasta la fecha se ha desempeñado en el cargo de presidente y accionistas mayoritario de la empresa mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A., manejando el 70% de las acciones suscritas, y como tal ha mantenido el manejo íntegro de la misma, pero de un tiempo para áca ha notado una conducta sospechosa por parte de la accionistas Debbie Dualibi Tabares Jordan, lo que hizo que comenzara a manejarse con cautela en todo el actuar personal y de la compañía, pero al acudir en mayo de 2011 a la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la intención de realizar una revisión del expediente N° 112636 perteneciente a la empresa de la cual es accionistas y solicitar información correspondiente para actualizar la empresa, fue sorprendido en su buena fe al encontrar que existe un acta de asamblea general ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 8, Tomo 34-A, donde figura como otorgante la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, y según se evidencia en dicha acta dentro de los puntos que fueron aprobados, se encuentra:
Que se amplió el objeto social de la compañía y el capital social fue incrementado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante la emisión de quinientos mil nuevas acciones, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) suscribieron el 60% de las nuevas acciones emitidas por la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, quién suscribió y pagó trescientas mil acciones a razón de un bolívar cada una, dicho aumento fue suscrito y pagado en su totalidad por la accionista mencionada supuestamente con la capitalización de acreencia a su favor según balance de comprobación de fecha 08 de julio de 2011, sobre las cuales no tuvo conocimiento y sobre los que no reposa su firma para ser aprobados, modificando la accionista el artículo quinto del acta constitutiva, el cual se refiere al capital de la compañía, quedando éste en la cantidad de un millón de bolívares, quedando la otorgante con la titularidad de 650.000 acciones y él con 350.000, lo que representa el 30% del capital social de la empresa, situación que a todas luces lo afecta pues luego de ser el accionista mayoritario vio que la actuación de ella va en detrimento de la empresa, y lo que es peor aún, todas esas modificaciones fueron realizadas sin su consentimiento y con premeditación de la demandada, quien sin lugar a dudas ha actuado con dolo, pues ha tenido conocimiento que el citado aumento de capital le ha servido para obtener créditos bancarios comprometiendo el patrimonio de la empresa y a él como accionista.
Que es oportuno dejar claro que tal asamblea no se realizó o la misma fue celebrada sin su presencia, ni consentimiento, eludiendo la disposición del artículo décimo sexto del acta constitutiva, ya que no dio su consentimiento para la celebración de la misma, y no se encontraba la totalidad de sus accionistas, y lo que es peor aún tal acta de asamblea cuya nulidad solicita no se encuentra plasmada en el libro de actas de asamblea que rigurosamente se ha llevado al día, pues la última acta que allí se estampó fue la del 23 de marzo de 2009, lo que a todas luces evidencia la conducta fraudulenta con la que ha actuado la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, y que en el respectivo lapso probatorio a través de los medios que se promoverán quedará corroborado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, procede a demandar formalmente a Debbie Dualibi Tabares Jordan por nulidad de acta de asamblea general ordinaria, por afectar directamente sus intereses en la empresa mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 15-A, del 25 de julio de 2005, por lo cual solicita al tribunal declare con lugar la presente acción de nulidad del acta de asamblea y todo lo allí aprobado se deje sin efecto por violar flagrantemente sus derechos como accionista y comprometer directamente a la empresa.
Asimismo, con fundamento en los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 parágrafo primero, solicitó se decrete medida cautelar innominada que prohíba la inscripción de cualquier trámite ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 112636, perteneciente a la empresa mercantil denominada ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., así como también la suspensión de los efectos de lo acordado, en el acta de asamblea general ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, inscrita en fecha 24 de octubre de 2011 bajo el N° 8, Tomo 34-A, por cuanto se cumple con todos los requisitos de forma concurrente.
Que al demandarse la nulidad de un acta de asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y para garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso ordinario, la suspensión de efectos de asamblea cuya nulidad se demanda, dado que la demora normal de los procesos ocasiona que ese tipo de juicios alcance sentencia definitiva después de varios meses y hasta años de litigio, tiempo en el cual, de lograrse una sentencia favorable a la pretensión del actor, pueden haberse registrado muchas otras actas de asamblea, como consecuencia de que sea declarada nula, las cuales sería imposible dejar sin efecto porque no existe, en esta materia el efecto de nulidad en cascada propio del derecho administrativo. Que la doctrina y jurisprudencia, coinciden en la necesidad apremiante de suspender los efectos de las decisiones tomadas en asambleas de accionistas, cuando se demanda la nulidad de dichas asambleas, pues es esta la única manera de garantizar la ejecución del fallo. Que solicita sea declarado la nulidad de la espuria asamblea celebrada sin la presencia de la representación del 100% del paquete accionario de la empresa, todo lo cual constituye el periculum in mora y, en cuanto al periculum in damni se observa que el documento público contentivo del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, se evidencia que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan actuó de manera dolosa al generar una situación desproporcionada respecto a su participación dentro de la empresa.
Estimo la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cuyo equivalente es unidades tributarias es la cantidad de 5.555 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en sustentación de aquellos, por ser totalmente falsos los hechos e inaplicable el derecho que se pretende aplicar.
Que es cierto, que su representada Debbie Dualibi Tabares Jordan constituyó una sociedad mercantil bajo la denominación ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., en fecha 25 de julio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 15-A, expediente 112636, siendo sus únicos accionistas los ciudadanos Javier Tabares Medina y Debbie Dualibi Tabares Jordan.
Que en cuanto al capital social de la mencionada empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., de acuerdo a lo establecido por los accionistas en el documento constitutivo y estatutario y sus subsiguientes reformas debidamente registradas es el siguiente:
a) CAPITAL SOCIAL INICIAL: según consta en el acta constitutiva, el capital social inicial de la compañía fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) dividido en cincuenta mil acciones por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1.00) cada una, suscrito y pagado por los accionistas en la siguiente proporción: el accionista Javier Tabares Medina, suscribió treinta y cinco mil (35.000) acciones, es decir, el 70% y la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan suscribió quince mil (15.000) acciones, es decir, 30%. Que el pago de los aportes se realizó en dinero en efectivo según depósito bancario que fue presentado ante la Oficina de Registro Mercantil mencionado.
b) AUMENTOS DE CAPITAL DEBIDAMENTE REGISTRADOS: 1.- en fecha 07 de junio de 2006, conforme a acta de asambleas extraordinarias inscrita bajo el N° 36, Tomo 12-A, se realizó aumento de capital, de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo) quedando el capital social de la compañía en noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000) y el accionistas Javier Tabares Medina con el 70% del total del capital social y la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, con el 30% del capital social, perteneciendo a Javier Tabares Medina, la cantidad de 65.800 acciones y Debbie Dualibi Tabares Jordan la cantidad de 28.200 acciones.
2.- el 16 de agosto de 2007, conforme a acta inscrita bajo el N° 23, Tomo 21-A se realizó un nuevo aumento de capital de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo) con lo cual el capital social quedó aumentado a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) y distribuido así Javier Tabares Medina la cantidad de 119.000 acciones que representan el 70% del capital social y la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan la cantidad de 51.000 acciones, es decir, el 30% del capital social.
3.- el 26 de junio de 2008, conforme a acta inscrita bajo el N° 22, Tomo 13-A se realiza un aumento de capital de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) con lo cual el capital social se aumentó a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de los cuales Javier Tabares Medina suscribió la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil (144.000) acciones, es decir, 48% y la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, suscribió ciento cincuenta y seis mil (156.000) acciones, es decir, el 52%.
4.- El 07 de mayo de 2009, conforme a acta anotada bajo el N° 27, Tomo 14-A se realiza un nuevo aumento de capital de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) con lo cual, el capital social se aumentó a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de los cuales Javier Tabares Medina suscribió 150.000 acciones que representan el 30% del capital social y la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, suscribió 350.000 acciones, que representan el 70% del capital social, para un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Que las afirmaciones realizadas por el accionista Javier Tabares Medina en el libelo de demanda, resultan totalmente desvirtuadas mediante el contenido de las actas de asambleas debidamente registradas, presentadas y otorgadas por el propio demandante ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, según las cuales, el accionistas mayoritaria desde el año 2008, es la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, quien para ese momento era la propietaria del 70% del capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), es decir, tenía suscritas y totalmente pagadas trescientas cincuenta mil acciones (350.000) de las quinientas mil (500.000) que integraban el capital social.
Que es de mencionar que el propio demandante, además, de presentar las actas, otorgadas y publicarlas, notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a su Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de los sucesivos aumentos del capital social de la empresa, así como también de las modificaciones estatutarias realizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, de manera que en modo alguno puede afirmar como lo hace en el libelo de la demanda lo siguiente: …Ahora bien, desde su constitución hasta la presente fecha me he desempeñado en el cargo de Presidente y accionista mayoritario de la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., manejando el setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas y, como tal ha mantenido el manejo íntegro de las mismas”
Rechazaron, negaron y contradijeron por ser evidentemente falso que el demandante sea el accionista mayoritario de la empresa. Que niega, rechazan y contradicen por resultar totalmente falsas e indeterminadas en el tiempo, las afirmaciones expresadas en el libelo de la demanda, referidas que a partir de un tiempo su co representada haya asumido una conducta sospechosa, de tal magnitud que lo llevó a realizar una revisión del expediente mercantil de la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., N° 112636 en mayo de 2011 imputando a su representada la mala fe.
Niegan, rechazan y contradicen todos esos hechos contenidos en el libelo de la demanda, por ser totalmente falsos y contrarios a la verdad. Que se observa, que el demandante en su argumentación incurre en falsedad en forma manifiesta, puesto que no es posible que con seis meses de anticipación a la fecha de registro del acta cuya anulación está solicitando, él revisara el expediente de la empresa en el Registro Mercantil Primero, en el mes de mayo de 2011 y vio un acta de una reunión de Asamblea efectuada en un mes después (junio de 2011), registrada el 24 de octubre de 2011, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Primero para iniciar el trámite de inscripción, el 04 de agosto de 2011 como será demostrado, trámite que concluyó con el registro y publicación de la misma el 24 de octubre de 2011.
Que no es posible que el demandante desde mayo de 2011, observara en el expediente, registrada un acta de asamblea inexistente. Niega, rechazan y contradicen que el acta cuya nulidad se solicita se encuentre viciada de nulidad, además, que el demandante afirma que la reunión no se realizó, o fue realizada sin su presencia, ni consentimiento y que no se encontraban la totalidad de los accionistas y finalmente, que no se encuentra plasmada en el libro de actas de asamblea que se ha llevado al día, señalando que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan asumió una conducta fraudulenta.
Que consta en el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 02 de febrero de 2008, inscrita el 26 de junio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 13-A en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que siendo socio minoritario el accionista Javier Tabares Medina propuso y aprobó modificar el artículo DECIMO SÉPTIMO, del documento constituido y estatutario de la sociedad, según el cual las asambleas se constituían válidamente con la asistencia o representación del 75% de los accionistas que representaran el 75% del capital social y las decisiones se tomaban por una mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno, de los votos asistentes o presentes en la asamblea, siendo modificado el contenido de dicho artículo para establecer que las asambleas se constituyen con la presencia de un número de accionistas que represente el 50% del capital social, quedando el artículo aprobado de la siguiente forma:
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las Asambleas de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, quedaran válidamente constituidas para deliberar cuando estén representadas en ellas por lo menos el cincuenta (50%) por ciento del capital social y sus decisiones se tomaran por el voto favorable de la mitad más una, de las acciones presentes en la Asamblea. (…)”

Que el demandante fue convocado y estuvo presente en la asamblea general de accionistas, celebrada el 09 de junio de 2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2011, trámite que culminó con el Registro del acto en fecha 24 de octubre de 2011, inscrita bajo el N° 8, Tomo 34-A; asamblea para la cual fue debidamente convocado el demandante, a la cual asistió el Comisario de la empresa licenciado Miguel Ángel Bohórquez, como garante de la legalidad, de igual forma, la asamblea se constituyó válidamente para deliberar, con la presencia del 100% del capital social y la sola accionista Debbie Dualibi Tabares, representaba para ese momento el 70% del capital social, por tanto, las decisiones que allí fueron tomadas, son totalmente válidas y eficaces, ya que las decisiones tomadas por la asamblea válidamente constituida para deliberar, obligan a todos los accionistas aún a aquellos que no hayan asistido a la reunión, supuesto éste último negado ya que el demandante asistió a la reunión, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se haya violado lo establecido en el artículo Décimo Sexto de los Estatutos Sociales.
Que los acuerdos de la asamblea de accionistas, tomados con el quórum establecido en forma libre y cumpliendo las formalidades legales, obligan a todos los accionistas, aún a aquellos que hayan votado contrariamente a su aprobación. Que en la mencionada asamblea fueron aprobados el balance general y los estados demostrativos de ganancias y pérdidas de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, los mismos que se encuentran plasmados en el libro de inventarios y balances de la empresa y concuerdan totalmente con las declaraciones definitivas de rentas presentadas ante el SENIAT, elaborados por la contadora de la empresa quién desde hace varios ejercicios lleva la contabilidad y revisados por el comisario para certificar su veracidad, por tanto, mal puede señalar el demandante, que la aprobación de esos balances es nula y que el contenido de los mismos no es cierto.
Que es totalmente falso, que la modificación realizada en la Asamblea cuya nulidad se solicita, haya sido realizada por capricho de su representada, puesto que dicha reforma se realizó para cumplir los requisitos exigidos por la Dirección Estadal del Ambiente, a los fines de obtener la correspondiente autorización para el transporte, traslado y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, como lo es el ácido sulfúrico que se emplea en el proceso industrial que realiza la empresa, siendo el caso que fue el demandante Javier Tabares Medina, quién realizó las solicitudes ante los Organismos competentes, razón por la cual mal puede alegar que desconocía el acto y su contenido.
Que en fecha 23 de marzo de 2009, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, registrada el 07 de mayo de 2009, se modificó el artículo DECIMO SEPTIMO del documento constitutivo y estatutario de la sociedad, para que las Asambleas se constituyeran con un número de accionistas que representada el 50% del capital social y las decisiones para su validez se toman con el voto favorable de la mayoría absoluta de los accionistas presentes o representados. Que el mismo demandante Javier Tabares Medina certificó y presentó el acta ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
Que si el accionista Javier Tabares Medina no estaba de acuerdo con las decisiones tomadas en la Asamblea debió impugnar su contenido a través del procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2012 asentó el criterio en cuanto a que la asamblea expresa la voluntad de la sociedad, y en ese acto la asamblea no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
Rechaza y contradicen que el acta de asamblea de accionistas se le pueda dar el mismo tratamiento que un contrato, siendo totalmente improcedente que le resulten aplicables las normas establecidas en el Código Civil, respecto a los acuerdos tomados por las partes en la Asamblea como si se tratara de un contrato civil.
Alegan lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de diciembre de 2006. Que el acta de asamblea, fue debidamente inscrita y publicada en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, siendo por tanto improcedente que alegue el demandante, que desconocía la existencia del acto.
Que el demandante solicita se declare la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada el 09 de junio de 2011, acta que adquirió el efecto de documento público registrado, invocando como fundamento la de su pretensión, lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Que dicho artículo no se refiere a la nulidad de un documento público registrado como lo es el acta de asamblea, una vez inscrita y publicada, se refiere es a la nulidad de la asamblea, es decir, de la reunión de accionistas para decidir asuntos concernientes a la misma, no del acta que la contenga, la cual como se expresó adquiere el efecto de presunción sobre la certeza y veracidad de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Que en el libelo de demanda, el demandante se limita a expresar una serie de hechos, los cuales ya han sido negados y contradichos. Niegan, rechazan y contradicen el derecho invocado por el demandante en el CAPITULO III del libelo de la demanda, y la pretensión misma, por resultar contraria a derecho, pues se pide la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 08, Tomo 34-A, la cual sólo puede ser atacada por las formas y acciones ordinarias previstas en la Ley por tratarse de un documento público registrado, el demandante se limita a trascribir en ese capítulo los artículos 1142 y 1146 del Código Civil, referidos a los vicios del consentimiento, pero no concatena esas normas con los hechos, lo que de igual forma producen la indeterminación del derecho cuya aplicación solicita, porque no señala cual de los vicios del consentimiento considera aplicable a los hechos que narra en el libelo.
Que es falso que la reunión de asamblea no se efectúo y también es falso que se lesionaron los derechos del demandante, porque a partir de dicha asamblea, no tiene el mismo poder de voto de las decisiones, siendo lo contrario pues mediante dicha asamblea, el demandante suscribió el 35% del capital social y la demandada 65%, es decir, la demandada cedió un 5% más de la totalidad del capital social, con lo cual la demandada disminuyó el 70% que tenía suscrito en el capital social a 65% y, en caso de resultar anulada el acta que señala el demandante, disminuirá éste nuevamente su participación accionaria al 30% en el capital social de la empresa. Careciendo por tanto, de toda lógica que pretenda la nulidad del acta de la asamblea porque supuestamente se disminuyó su participación accionaria, cuando en realidad la incrementó en un 5%.
Que en cuanto al petitorio, niegan, rechazan y contradicen que se declare la nulidad del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2011, registrada el 24 de octubre de 2011 ante la Oficina de Registro Mercantil, porque supuestamente según su criterio y capricho, al demandante se le afectan directamente los intereses y derechos en la empresa mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., para que deje sin efecto todo lo que allí fue aprobado, señalando que se violan flagrantemente sus derechos como accionista minoritario y para comprometer directamente a la empresa, pero no señala expresamente en que considera que resultaron lesionados sus derechos como accionista o cómo se ha comprometido el patrimonio de la empresa la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, determinando con toda claridad hechos concretos, por lo cual esta pretensión resulta totalmente indeterminada e infundada de hecho y de derecho.
Que es pertinente señalar que el demandante de autos, ha ejercido la presidencia de la empresa, desde su constitución, con todas las facultades para disponer y ordenar, al igual que su representada y nunca se la ha coartado esas facultades, mediante acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 21-A, se modificaron los artículos TERCERO Y QUINTO del documento constitutivo y estatutario de la sociedad. Que la modificación del objeto de la compañía, contenido en el artículo TERCERO se realizó nuevamente según el acta impugnada de fecha 09 de junio de 2011, no con la intención de tomar el control de la empresa como lo señala el demandante en el libelo, ni por un antojo de su representada, la modificación, se realizó por la necesidad de cumplir normas legales relativas al transporte, traslado y almacenamiento de materia prima que se considera peligrosa y que es necesaria para las operaciones de la empresa, en tal sentido, el contenido de dicho artículo tercero, era el siguiente:
ARTICULO TERCERO: el objeto de la compañía será la compra y venta, exportación e importación, distribución de productos en aluminio, hierro, acero, bronce, cobre y demás metales, utensilios de cocina en general, almacenamiento y manejo temporal de combustible (gasoil) donde este mismo es utilizado especialmente en el proceso de fundición del aluminio, materia prima en el proceso industrial de la empresa, como lingotes, laminación, discos, láminas en rollos, tubos y demás artículos que están relacionados con el aluminio, fabricación de ollas, vasos, chocolateras, sartenes, hieleras, moldes, cacerolas, calderos, pailas, baterías de cocina, fabricación de artículos de alambre como ganchos, perillas, plateros, así como también equipos de pintura electrostática, compra de chatarra, planta de laminado y niquelado, en general todo acto de lícito comercio relacionado directamente con el objeto principal ya que la enumeración anterior es meramente enunciativa y no taxativa.

De acuerdo al acta cuya nulidad se demanda, se acordó ampliar el objeto de la compañía en la forma siguiente:
ARTICULO TERCERO: el objeto de la compañía será la compra y venta, exportación e importación, distribución de productos en aluminio, hierro, acero, bronce, cobre y demás metales, utensilios de cocina en general, almacenamiento y manejo temporal de combustible (gasoil) donde este mismo es utilizado especialmente en el proceso de fundición del aluminio, discos, láminas en rollos, tubos y demás artículos que están relacionados con el aluminio, fabricación de ollas, vasos, chocolateras, sartenes, hieleras, moldes, cacerolas, calderos, pailas, baterías de cocina, fabricación de artículos de alambre como ganchos, perillas, plateros, así como también equipos de pintura electrostática, compra de chatarra, planta de laminado y niquelado, además, adquisición y almacenamiento de productos o sustancias químicas (acido sulfúrico) sometidos al Reglamento legal N° 7 controlados por la Fuerza Armada Nacional, las cuales son utilizadas en el proceso productivo de cromado de los productos que elabora su empresa, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos; en general todo acto de lícito comercio relacionado directamente con el objeto principal ya que la enumeración anterior es meramente enunciativa y no taxativa.

Que de la lectura de la modificación trascrita se prueba que la misma no obedeció a las intenciones de su representada de tomar el control de la empresa en forma exclusiva como lo señala el demandante, tampoco en disminuir su participación en el capital social y menos aún perjudicarlo en sus derechos, obedeció a la necesidad de adquirir ácido sulfúrico para el proceso industrial, por lo que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos invocados por el demandante en el libelo, como el derecho que pretende deducir de los mismos.
Que en cuanto al ARTICULO DECIMO del documento constitutivo y estatutario de la compañía, también fue objeto de modificación por parte de la Asamblea de Accionistas, según acta registrada en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 14-A presentada y otorgada por el demandante, teniendo como contenido lo siguiente:
“(…) ARTICULO DECIMO: “La Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la empresa y es la única facultada para elegir una Junta Directiva que se encargará de la Administración de la Empresa. La Junta Directiva estará conformada por un Presidente y un Gerente General, los cuales deberán ser socios de la compañía, de libre elección y remoción por la Asamblea, durarán en el ejercicio de sus funciones DIEZ (10) años, pudiendo ser reelegidos, entendiéndose que si por cualquier causa la Asamblea no hiciere los respectivos nombramientos en su debida oportunidad estos continuaran en sus funciones, hasta ser reemplazados. En cuanto a la reelección de la Junta Directiva la misma queda conformada así: PRESIDENTE al ciudadano JAVIER TABARES MEDINA y como GERENTE GENERAL a la ciudadana DEBBIE TABARES JORDAN (…)”

En el mismo orden de ideas, el artículo DECIMO PRIMERO del documento constitutivo y estatutario de la compañía, el cual es el siguiente:
“ARTICULO DECIMO PRIMERO: tanto el Presidente como el Gerente General podrán representar a la compañía conjunta o separadamente en todos los asuntos de negocio para los cuales ha sido constituida, estableciéndose las siguientes atribuciones: 1. Representar activa y pasivamente la Compañía. 2. Convocar y presidir las reuniones tanto de la Junta Directiva, como de la Asamblea. 3. Sostener y defender todos los derechos de la compañía por ante autoridades y funcionarios ya sean estos nacionales, estadales, municipales, administrativas y ante particulares. 4. Firmar en representación de la compañía contratos y acuerdos dentro del giro normal de la empresa, que no requieran ser aprobados por la Asamblea de Accionistas de conformidad con lo establecido en este documento. 5. Nombrar y destituir los empleados de la compañía, así como de asignarles sus respectivas remuneraciones. 6. Proponer y desarrollar las políticas y estrategias de la compañía, sus filiales subsidiarias y negocio, cuando así se haya aprobado. 7. Adquirir o comprar bienes muebles o inmuebles para la compañía. 8. abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias. 9. Podrá otorgar poder en persona de su confianza para que administre y represente a la compañía. 10. Celebrar cualquier otro contrato de mera administración sobre los bienes sociales y particularmente los comprendidos en el objeto social. 11. Dar cumplimiento a las decisiones tomadas en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. 12. En general podrá efectuar cuantos actos considere necesarios para la buena marcha de la compañía, con las más altas facultades de la administración permitidas por la Ley.”

Que es totalmente falso que su representada tenga la intención de coartarle algún derecho o facultad al demandante de autos, quien con su actuación pretende paralizar las actividades de la empresa, puesto que aún no han sido presentados, ni aprobados los balances generales correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 01-01-2011 al 31-12-2011 y del 01-01-2012 al 31-12-2012, ni siquiera se han presentados esos balances a los accionistas, ignorado su representada cual ha sido el resultado de las operaciones durante los años 2011 y 2012 porque como se indicó desde mayo del año 2012 fue obligada por su padre a no ingresar a la sede de la empresa, no obstante tratarse de una accionista mayoritaria.
Por otra parte, en cuanto a la oposición a medidas cautelares, ratifican la oposición formulada contra dicha solicitud de medida cautelar y así mismo la suspensión de los efectos de lo acordado en el Acta de Asamblea General ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, solicitud que resulta contraria a derecho, puesto que se estaría sustituyendo la potestad autónoma de la asamblea de accionista y lo previsto en el documento constitutivo y estatutario de la sociedad y, acta de asamblea de fecha 09 de mayo de 2009, registrada bajo el N° 27, Tomo 14-A, por la voluntad del demandante, quien como ha quedado evidenciado pretende paralizar las operaciones de la empresa, lo cual producirá un daño irreparable al patrimonio social.
Que el 16 de enero de 2013, el demandante solicitó otras medidas cautelares alegando que la demandada había asumido una conducta contumaz al no haber comparecido a imponerse de la demanda y nombrar apoderado. Que el tribunal admitió la demanda en fecha 20 de julio de 2012 y ordenó la citación de su representada, por medio de boleta con copia certificada del auto de admisión y orden de comparecencia para que compareciera a dar contestación de demanda, dentro de los 20 días siguientes después de citada y un día más que se le concede como término de distancia. Que libró despacho comisorio al tribunal del Municipio Pedro María Ureña, el cual recibió la comisión y encargó al Alguacil de dicho Juzgado, que practicara la citación personal de la demandada de autos, para lo cual dejó constancia el Alguacil del Juzgado Comisionado, de haberse trasladado una sola vez, hasta la Finca Siveria, en jurisdicción de dicho Municipio, donde supuestamente le informaron que la demandada no se encontraba en ese momento, pero no regresó nuevamente a los fines de agotar la citación personal de la demandada.
Que consta de las actuaciones relativas a la citación de la demandada, remitidas por el Juzgado comisionado y agregadas al expediente, que no se agotó la citación personal de la demandada y se ordenó la citación por carteles, siendo el caso, que la notificación fue fijada en la sede de la empresa, lugar en el cual laboran el demandante y la demandada de autos, quienes mantienen comunicación a diario y en ningún momento se le informó de la fijación de cartel alguno, el cual debió haber sido fijado en algún momento que su representada se ausentó o no estaba en la empresa y posteriormente retirado a fin de evitar que su representada se enterara de la demanda. Que su representada, no se le informó de cartel alguno, debiendo haber sido fijado el cartel en todo caso, en el domicilio personal de la demandada y, no en la sede de la empresa, puesto que la demandada no es la empresa, sino la ciudadana Debbie Dualibi Tabares, en razón de lo cual, al no tener conocimiento alguno de la demanda interpuesta, no se presentó en el lapso de 15 días que concedió el cartel a darse por citada, es decir, a la demandada se le violó su derecho a la defensa, ya que era imposible acudir al tribunal, si no fue debidamente practicada la citación.
Que su representada tuvo conocimiento de la acción, mediante telegrama que en fecha 17 de enero de 2013, le remitió la abogada Yajaira Chacón, quien fue designada defensor ad litem por el tribunal, por lo cual de inmediato se comunicó con sus apoderadas a los fines que acudieran al tribunal a enterarse del motivo de la demanda, quedando sorprendida cuando se enteró tanto del objeto de la demanda como de lo pretendido por el accionista minoritario Javier Tabares Medina. Que su representada ha incurrido en contumacia alguna, porque no tiene razones para ocultarse, ni necesidad de actuar en forma sospechosa como lo indica el demandante ya que es la accionistas mayoritaria de esa empresa. Que acordar medidas cautelares innominadas de la naturaleza que solicita el demandante, sin ofrecer garantía al tribunal para responder por los daños y perjuicios que ocasione a la empresa y a sus accionistas, además, de ocasionar retraso en el registro de actas de asambleas tanto ordinarias como extraordinaria paralizaría las operaciones, así mismo suspender los efectos de un acta registrada cuya nulidad no ha sido declarada, ni será declarada, por cuanto la misma cumplió los requisitos legales y cuyo contenido es totalmente veraz y necesario, para que la empresa pueda cumplir su objeto social, constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido que colocaría a la ciudadana en una posición difícil, ya que estaría emitiendo pronunciamiento previo sobre el asunto sometido al análisis.
Que el demandante se limitó a señalar en las solicitudes de medidas cautelares tanto en el libelo de demanda como en el escrito de fecha 16 de enero de 2013, que se cumplían los requisitos de ley como la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que el demandante en el escrito interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, manifiesta que existe el riesgo manifiesto porque cuanto la demandada mantiene una conducta contumaz, lo que hace presumir que están en la presencia del periculum in mora, con lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo y existe un temor fundado de un daño jurídico posible, lo que hace necesario que esta tramitación sea sumaria, debido a que como están las cosas hay una presunción grave del derecho que se reclama.
Que esas medidas no solo atentan contra el contenido del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil a la cual corresponde el acta cuya nulidad se solicita, sino que de igual forma, se pretende reemplazar la facultad de la Asamblea de Accionistas, la cual es la máxima autoridad dentro de la empresa y cuyas decisiones, son de obligatorio cumplimiento para todos los socios. Que no puede un Juez mercantil, revocar el nombramiento de la ciudadana Debbie Dualibi Tabares, como Gerente General de la Junta Directiva, ya que la misma fue nombrada según acta de asamblea de fecha 07 de mayo de 2009, cuyas facultades se evidencian del artículo XI de los estatutos sociales, siendo el caso además, que dicha acta no ha sido objeto de impugnación o tacha de falsedad, además, aparece presentada ante la Oficina de Registro Mercantil por el propio demandante y debidamente registrada, por tanto ese tribunal no puede anular o suspender decisiones de otras asambleas registradas con anterioridad, y con base a hechos falsos y supuestos daños que no han ocurrido, tomando en cuenta que desde el registro del acta cuya nulidades solicita, han transcurrido ya casi dos años y ha sido el demandante quien ha realizado actos que ponen en peligro la estabilidad económica de la empresa y no de su representada.
Que resulta evidente que el demandante pretende excluir a su representada de la administración y de la sociedad, para poder disponer a su antojo de los bienes de los cuales ella es propietaria mayoritaria, sin que exista una contraprestación a cambio, situación que no sólo le causaría un grave daño patrimonial a su representada, sino que pondría en peligro la estabilidad económica de la empresa que durante tanto años, han fomentado los dos, ignorando su representada la razón por la cual su padre, ha actuado en esa forma desleal que no estaba preparada para afrontar, situación que le causa afección moral.
Que la medida se solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, pues la presunción del buen derecho está plenamente comprobada del contenido de las actas de asamblea registradas que el propio demandante ha traído a los autos y en las cuales consta que fue el mismo demandante quien propuso y registró la modificación estatutaria del ARTÍCULO DÉCIMO según la cual se amplió el lapso de duración de los administradores, siendo el caso, que su representada ha sido la accionista mayoritaria desde el 26 de junio de 2008 y en fecha 07 de mayo de 2009, paso a ser propietaria del 70% de la propiedad de las acciones y, no como se señala maliciosamente en la demanda, que es a partir del 24 de octubre de 2011 que la demandada con asistencia del demandante perdió un 5% del 70% que tenía suscrito conforme al acta de fecha 27 de mayo de 2009, a favor del demandante. Que quedo demostrado el buen derecho y la razón de pedir la medida cautelar innominada, ya que el perjuicio se está causando es a la accionista mayoritaria por parte del accionista minoritario, siendo el caso que no han sido garantizadas las resultas del juicio, por lo que quedaría ilusoria cualquier acción por daños y perjuicios que resultara procedente interponer contra el demandante en caso de declararse sin lugar la acción. Que si el demandante no estuvo de acuerdo como lo señala con el aumento del capital social acordado en esa asamblea, ha debido impugnarla inmediatamente, por el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, para que se ordenara realizar nuevamente la asamblea a fin de ratificar o modificar las decisiones, pero no demandar alegando hechos irreales como los que contiene el libelo de demanda pretendiendo con falsos argumentos anular un acta registrada la cual ha utilizado para probar solvencia de la empresa ante entidades bancarias para obtener créditos millonarios que comprometen el patrimonio social, a lo cual se opone su representada al considerar que la crisis económica actual, no permitirá honrar los compromisos adquiridos por el demandante en nombre de la empresa.
Por otra parte, rechazan, contradicen y se oponen por considerar exagerada, la estimación de la demanda efectuada por el demandante en el libelo de la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ser establecida por la Juez, ya que tomando en consideración que lo que se pretende, es la nulidad de un acta de asamblea de accionistas de una empresa mercantil, la cual está debidamente registrada y publicada con plenos efectos legales por no haber sido objeto de tacha, y lo pretendido no es el pago de sumas de dinero, ni de obligaciones dinerarias, debe ajustar ese valor, razón por cual estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Por último, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta por ser los hechos señalados contrarios a la verdad, se declare la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la demandada por lo que respecto a las solicitudes en el libelo de la demanda, como en el escrito de fecha 16 de enero de 2013, y se pronuncie el tribunal sobre la medida cautelar innominada solicitada que va en beneficio de todos los accionistas y de la empresa misma y que permitirá al tribunal conocer los hechos y establecer la verdad y que no ocasionar perjuicio alguno a las partes, sino mas bien permitiría establecer la verdad.

INFORMES
La coapoderada judicial de la parte demandada manifestó que esta totalmente desvirtuada las afirmaciones realizadas por el accionista en el libelo de demanda, puesto que la demandada para el momento de la celebración de la asamblea era la accionista mayoritaria con un 70% del capital social, tal y como se probó mediante el contenido de las actas debidamente registradas y que no han sido objeto de tacha de falsedad alguna, por lo cual, se les debe otorgar la fuerza y valor de instrumento público en conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.
Que según las actas identificadas, la accionista mayoritaria de la compañía desde el año 2008, es la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, quien para ese momento era la propietaria del 70% del capital social de Bs. 500.000,oo es decir, tenía suscritas y totalmente pagadas 350.000 de las 500.000 que integraban el capital social. Que el demandante además, de presentar las actas otorgadas y publicarlas, notificó al SENIAT a su Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes de los sucesivos aumentos de capital social de la empresa, así como también de las modificaciones estatutarias realizada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, de manera que en modo alguno, logra desvirtuar el contenido de las actas. Que es cierto, que el demandante desde la constitución de la empresa y hasta el día de la presentación de los informes, se ha desempeñado el cargo de Presidente de la empresa, pero su condición es la de un accionista minoritario y no mayoritario de la empresa Aluminios Onava de Venezuela C.A., manejando el 30% de las acciones suscritas y, sin embargo, ha mantenido el manejo íntegro de la misma, porque como se señalo desde mayo de 2012, ha impedido a la accionista mayoritaria el ingreso en la sede de la empresa. Que el demandante no logró probar que no haya sido convocado a la reunión de asamblea cuya nulidad solicita, siendo el caso que tal y como lo establecieron los testigos promovidos y evacuados no sólo estuvo presente en la Asamblea cuya nulidad solicita, sino que de igual forma participó en las decisiones, al punto que en dicha asamblea suscribió un 5% más del aumento de capital social, con lo cual su participación accionaria se incrementó del 30% al 35% por tanto, siendo totalmente falso y así quedo demostrado que su representada lo haya pretendido excluir de la empresa, imputando a ésta que el aumento del capital social efectuado en la referida asamblea, fue suscrito y pagado en su totalidad por la accionista mencionada supuestamente con la capitalización de acreencias a su favor, según balances de comprobación de fecha 08 de julio de 2011, sobre los cuales señala no tuvo conocimiento situación que a su decir lo afecta pues luego de ser el accionista mayoritario vio que la actuación de esa accionista va en detrimento de sus intereses ya que según él, no tiene la misma participación, voz y voto dentro de la empresa y que esas modificaciones fueron realizadas sin su consentimiento y con premeditación de la demandada, quien sin lugar a dudas a actuado con dolo, pues que el citado aumento de capital le ha servido para obtener créditos bancarios comprometiendo el patrimonio de la empresa y de él como accionista.
Que en la asamblea impugnada, el demandante suscribió el 5% de capital, además adicional al 30% que tenía derecho de acuerdo a su participación accionaria. Que en el curso del proceso, no probó esos hechos. Que confunde el demandante los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en la constitución de un negocio u obligación, con la voluntad de los accionistas expresada de acuerdo a lo establecido por ellos en el Contrato de Sociedad que constituye ley entre las partes y, en el cual se establecen las condiciones para la realización de las asambleas y validez de sus decisiones, siendo el caso, que tal y como fue demostrado con los documento públicos promovidos, fue el mismo demandante, quien propuso y realizó todo el trámite legal necesario para el Registro del Acta de Asamblea en el cual fue modificada la cláusula referente al quórum para la constitución de las asambleas y validez de sus decisiones.
Que reitera que el demandante en sus argumentaciones incurrió en falsedad en forma manifiesta, puesto que no es posible que con seis meses de anticipación a la fecha de registro del acta cuya anulación está solicitando, él revisara el expediente de la empresa en el Registro Mercantil Primero, en el mes de mayo de 2011 y vio un acta de una reunión de asamblea efectuada un mes después (junio de 2011), registrada el 24 de octubre de 2011, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Primero para iniciar el trámite de inscripción el 04 de agosto de 2011, trámite que concluyó con el registro y publicación de la misma el 24 de octubre de 2011. Que no era posible que el demandante desde mayo de 2011 observara en el expediente registrada un acta de asamblea inexistente.
Asimismo, ratificó el escrito de contestación a la demanda y, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por ser los hechos señalados contrarios a la verdad y al derecho invocado.

La apoderada judicial de la parte actora, manifestó que constituyó fundamento de la acción ejercida, el hecho que la asamblea objeto de nulidad no fue celebrada en realidad, o fue celebrada sin dar cumplimiento al requisito de la convocatoria, en su ausencia y obviamente sin su consentimiento.
Que fue señalado en el libelo de demanda que desde la constitución de la compañía anónima ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., su representada ha mantenido el manejo íntegro de la misma, sin embargo había notado una conducta sospechosa por parte de los accionistas Debbie Dualibi Tabares Jordan, lo que hizo que comenzara a manejarse con cautela en todo el actuar personal y de la compañía, pero al acudir en mayo de 2012, indicado por error “mayo 2011”, a la sede del Registro Mercantil con la intención de realizar una revisión del expediente perteneciente a la empresa de la cual es accionista y solicitar la información correspondiente para actualizar la empresa, fue sorprendido en su buena fue al encontrar que existía un acta de asamblea general ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2011 bajo el N° 8 y que constituye objeto de esa acción de nulidad.
Manifiesta que en cuanto a la contestación realizada por la parte demandada, en el segundo aparte del folio 03 de su escrito de contestación, al manifestar que: “Es de mencionar que el propio demandante, además, de presentar las actas, otorgarlas y publicarlas, notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de los sucesivos aumentos de capital social, de la empresa; así como también, de las modificaciones estatutarias realizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario…” Que respecto a esa afirmación, y según consta de los medios probatorios insertos a los autos, los cuales serán analizados en capítulo aparte, ciertamente que esa conducta había sido la que imperó en toda la vida de la sociedad, con lo que se demuestra la verdad de que su representada es quién se ha ocupado de todos los asuntos de la empresa, no obstante, nótese como se cambia esa costumbre, precisamente para la celebración y registro del acta de asamblea objeto de nulidad, en la cual de manera “excepcional” es autorizada la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan para presentar el acta ante el Registro competente a los fines de su registro, fijación y publicación, es ella quién certifica que el acta es copia fiel y exacta tomada del libro de actas de la compañía, cuando lo cierto es que la referida no se encuentra estampada en el libro correspondiente, ella misma de forma inusual notifica al SENIAT de las modificaciones realizadas a la empresa, en fecha 15 de noviembre de 2011.
Que respecto a la imprecisión en el tiempo referida por la demandada, evidentemente que es una circunstancia realmente irrelevante, en virtud de lo cual, esa actitud sospechosa, de la accionistas ahora demandada, sólo constituyó la causa que sirvió a su representada para acudir al registro a realizar la revisión del expediente mercantil, y este es el significado que deriva de la narración de los hechos del libelo de demanda, razón esta que resta o elimina total importancia al hecho que se haya indicado o no las circunstancias de tiempo.
Que respecto a las facultades extrasensoriales o adivinatorioas que presuntamente posee su representado, al decir de la apoderada judicial de la parte demandada, al haber tenido conocimiento de la existencia del acta en el mes de mayo de 2011, antes de su celebración, evidentemente que obedece a un error de trascripción al indicar erróneamente “mayo 2011” y no “mayo 2012” como era lo correcto. Que en tal virtud, su representado es poseedor de facultades mediúmnicas las mismas no fueron empleadas para ese caso, solo fue un error en la escritura tal como fue señalado.
Que la demandada, negó, rechazó y contradijo que el acta cuya nulidad se solicita se encuentre viciada, negando el alegato que la reunión no fue realizada, o fue realizada sin la presencia de su representado, o sin su consentimiento, que no estuvieron presentes la totalidad de los accionistas, y que no se encuentra plasmada en el libro de actas. No obstante ese rechazo o contradicción, lo cierto es que no existe en los autos ni un elemento probatorio que demuestre fehacientemente que su representado estuvo presente en la reunión, que se cumplieron los requisitos de la convocatoria, que manifestó su consentimiento respecto a los acuerdos supuestamente aprobados, pues lo que realmente existe es un acta otorgada bajo condiciones que no fueron las mismas de todas las anteriores, es decir, estampadas en el libro de actas, certificadas por su representado, autorizado éste para el cumplimiento de los requisitos de registro, fijación y publicación y notificado al SENIAT de tales circunstancias, sino que por el contrario de manera excepcional todo ello fue cumplido por primera vez en la historia de la compañía por la demandada de autos, quien expresamente manifiesta que la misma es copia fiel y exacta de su original tomada del libro de actas, siendo que en ese último la misma no existe.
Que si bien es cierto la modificación del artículo DECIMO SEPTIMO expresado por la apoderada judicial de la demandada, no lo es menos el hecho en que se fundamenta la acción es que la asamblea no fue celebrada, o fue celebrada en ausencia y sin el consentimiento de su representada, y de igual modo con el objeto de declarar válidamente constituida la asamblea, se expresa en la misma lo siguiente: “….estando presentes los socios… con el propósito de celebrar una Asamblea General Ordinaria, la cual se realizó sin la previa convocatoria por cuanto se encuentra presente el cien por ciento (100%) del capital social…” es decir, declaran presente en su celebración a su representada, siendo que el mismo ni asistió, ni estuvo siquiera convocado, diferente que la Asamblea se hubiere declarado válidamente constituida con fundamento en el artículo décimo séptimo por encontrarse presente la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan representado más del 50% del capital social, en virtud de lo cual esta excepción de la parte demandada resulta verdaderamente inútil para la resolución del conflicto que les ocupa, y de ese modo pide sea declarado por la juzgadora.
Que la demandada señala en el folio 6 del escrito de contestación que su representado estuvo presente en la asamblea general de accionistas presuntamente celebrada el 09 de junio de 2011, para la cual fue debidamente convocado, a la que asistió el comisario de la empresa como garante de la legalidad. Que de igual forma la asamblea se constituyó válidamente para deliberar, con la presencia del 100% del capital social, y que la sola accionista Debbie Dualibi Tabares, representaba para ese momento el 70% del capital social, por tanto las decisiones que allí fueron tomadas, son totalmente válidas y eficaces.
Que respecto a las afirmaciones, en primer lugar señala que su representado estuvo presente, y sin embargo no consta en autos un solo elemento que dé razón de ello, salvo la declaración del comisario, la cual por si sola no es suficiente para demostrar esa circunstancia en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimeinto Civil, y de este modo pide sea valorada al momento de la definitiva. Que en tal sentido, las mismas consideraciones relativas a la improcedencia en la aplicación del artículo décimo séptimo de los estatutos, pues la validez de la constitución no se hizo depender de la presencia del 70% del capital social representado por la ciudadana Debbie Dualibi Tabares, sino de la presencia del 100% del mismo, lo cual no podrá ser demostrado porque simplemente no ocurrió. Que tampoco demuestra la demandada que su representada haya sido al menos convocado para la celebración de la Asamblea, con las formalidades que a tal efecto consagra el artículo 15 de los estatutos, es decir, con la publicación de la convocatoria en prensa con al menos cinco días de anticipación. Que respecto de ese aparte de la demandada, a qué decisiones válidas y eficaces se refiere, a las que constan en un acta registrada que es copia fiel y exacta tomada de un libro de actas cuyos folios correspondientes a la misma se hallan en blanco, es evidente que no hubo convocatoria, que no estuvo presente su representado, que no se celebró tal asamblea, pues si no existe en el libro de actas del cual procede la que fue registrada, no existe en realidad al ser “copia fiel y exacta” de unos folios en blanco. Que señalan que se violó lo establecido en el artículo décimo sexto de los estatutos sociales, pero sin embargo no demuestra de manera fehaciente que se haya encontrado presente o representado el 100% del capital social.
Que la demandada en el escrito de contestación señaló que es totalmente falso que la modificación realizada en la Asamblea cuya nulidad se solicita, haya sido realizada por capricho de su representada, que la reforma la realizó para cumplir requisitos exigidos por la Dirección Estadal del Ambiente, a los fines de obtener la correspondiente autorización para el transporte, traslado y almacenamiento de sustancias peligrosas, por lo que respecta a esa excepción, independientemente de las causas y/o justificaciones que en los hechos den lugar a la celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de llevar a cabo modificaciones de sus estatutos, en derecho deben observarse las formalidades, requisitos, normas legales y/o estatutarias que permitan materializar las mismas, esto es reglas para la convocatoria, quórum, constitución válida, deliberación, aprobaciones, votos favorables, votos salvados, dando incumplimiento lugar a los vicios fundamento de impugnaciones y nulidades, en virtud de lo cual tampoco esa excepción de la demanda es válida para justificar su conducta, y subsanar las omisiones en que incurrió.
Que en el tercer aparte del folio 8 la demandada negó, rechazó y contradijo que al acta de asamblea de accionistas se le pueda dar el mismo tratamiento que un contrato, y que por tanto es totalmente improcedente que a la presente acción le resulten aplicables las normas establecidas en el Código Civil, respecto a los acuerdos tomados por las partes en la Asamblea como si se tratara de un contrato civil. Que respecto de ello, y según se desprende de la lectura del libelo de demanda, tal criterio deriva de posiciones doctrinarias citadas, referidas no a la asamblea propiamente, sino a las decisiones colectivas que constituyen la suma de las voluntades individuales de los accionistas, a lo que se refiere la parte demandada de manera expresa en los folios 7 y encabezamiento del folio 8 del escrito de contestación.
Asimismo, alegan que la apoderada judicial de la demandada, manifestó lo siguiente: “…Alegamos que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de diciembre de 2006, en el artículo 52 establece: “la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento Universal el inscrito”. Respecto, a ese alegato si bien es cierto consagra el texto citado la norma de la presunción de los actos inscritos y publicados, no lo es menos el hecho que consagra también en su artículo 55 las acciones de nulidad contra los mismos y el lapso de caducidad para su ejercicio, que sentido tendría esa norma si los actos de esa naturaleza fueran realmente inobjetables e inimpungnables, como lo afirma la demandada. Igualmente, señala que el acta publicada pero no consignada, ni demuestra de modo alguno su publicación. Entonces contrario a lo afirmado no es improcedente, que su representada desconociera de la existencia del acto. Cómo conocer la existencia de un ato a cuya celebración no fue convocado, que no está estampado en el libro de acta de asambleas, que constituye su fuente de origen según lo manifiesta la misma demandada, al certificar su fuente de origen según lo manifiesta la misma demandada, al certificar que es copia fiel y exacta del original tomado del libro de actas, y que además no fue publicado en prensa. Sin embargo, haya sido publicado o no, evidentemente que es una formalidad que no subsana de manera alguna el vicio que infecta el acta objeto de nulidad, sino solo habría constituido otra manera de que su representado tuviera conocimiento del mismo, a los fines del ejercicio de la presente acción dentro del lapso de caducidad consagrada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado como en efecto lo ejerció.
Que manifiesta en la parte final del folio 08, que esa acción que prevé el artículo 55, no se refiere a un documento público registrado como lo es el acta de asamblea inscrita y supuestamente publicada, sino que se refiere es a la nulidad de la asamblea, es decir, de la reunión de accionistas para decidir asuntos que le conciernan a la misma, no del acta que la contenga. Que es evidente que esta es una excepción totalmente infundida y apartada de toda lógica jurídica.
Que prevé entonces la Ley dos supuestos normativos, siendo 1.- La nulidad de una asamblea de accionistas y 2.- la nulidad de una reunión de socios de otra compañía. Que ocupa entonces el primer supuesto, la nulidad de un acta de asamblea de accionista. Por lo que se puede observar que la ley no distingue entre la Asamblea propiamente y el acta que la contiene, sea esta registrada o no, y no lo hace simplemente porque se trata del mismo supuesto. Que la demandada no recuerda que las actas, de cualquier naturaleza, lo que hace es dejar registro documental de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió un determinado hecho, con la expresión de las personas que intervienen, y mención de todos y cada uno de los aspectos tratados. Que las actas de asambleas de accionistas de una compañía anónima, recoge y documenta todos los aspectos relacionados a los sucesos ocurridos en su celebración, con la indicación expresa del cumplimiento previo de los requisitos necesarios para su celebración, convocatoria, quórum. Que el registro de la misma constituye una formalidad para dar publicidad a los acuerdos tomados en ese único acto que es la asamblea.
Que en el aparte final del folio 9 la demandada hace consideraciones relativas a la participación accionaria de su representado, expresando que carece de toda lógica que se demanda la nulidad de un acta de asamblea en la que se incrementó su participación en un 5%. Que respecto a ello, valgo insistir en lo dicho en apartes anteriores, el fundamento de la acción lo constituye la violación de los estatutos en lo que concierne a las normas de convocatoria, y constitución válida de la asamblea para proceder a su celebración, todo lo cual derivó en un aumento meramente formal y/o documental de la capacidad de endeudamiento de su representada, y que aprovechó la demandante para adquirir compromisos que escapan de su capacidad de pago real, comprometiendo el patrimonio social.
Asimismo, en el encabezamiento del folio 10, niegan y rechazan que se declare la nulidad de la asamblea general de accionistas celebrada el 09 de junio de 2011 y registrada el 24 de octubre de 2011, porque no se fundamentó sobre hechos concretos, motivo por el cual la pretensión resulta indeterminada e infundada de hecho y de derecho. Sin embargo no hace mención de los requisitos previos para su celebración, y menos aún demuestra haber dado cumplimiento a los mismos, única manera ésta de desvirtuar el fundamento de la acción.
Que al folio 11 trascribe el articulo tercero estatutario, cuyo contenido da por reproducido a fines prácticos, señalando que de la lectura del artículo se prueba que la modificación del objeto social no obedeció a las intenciones de su representada de tomar el control de la empresa, ni disminuir su participación en el capital social y menos aún perjudicarlo en sus derechos, sino a la necesidad de adquirir ácido sulfúrico para el proceso industrial, negando, rechazando y contradiciendo sobre ese fundamento la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Que es evidente que esa excepción es inútil e impertinente para la solución del conflicto planteado, no tiene importancia la motivación que ha movido la demandada para celebrar una asamblea en ausencia de su padre, sino el incumplimiento de las formalidades requeridas a tales fines.
Que seguidamente cita el contenido del artículo décimo de los estatutos relativos a las facultades y funciones de la junta directiva, de cuyo contenido deriva que ambos accionistas tienen las mismas facultades, funciones y deberes, las cuales pueden ejercer conjunta o separadamente, de las que se valió la demandada para la celebración de la asamblea objeto de nulidad. Que es de observar que el numeral 2 del artículo décimo impone el deber de convocar y presidir las reuniones tanto de la junta directiva, como de la asamblea, y la resalta la demandada en negritas, entonces porque omitir el deber de la convocatoria a la asamblea del 09 de junio de 2011.
Que es evidente la abierta contradicción en la que incurre la demandada, cuando en el folio 13 de su escrito aparte final del capítulo II, expresa: “porque como e indicó desde mayo del año 2012 fue obligada por su padre a no ingresar a la sede de la empresa, no obstante tratarse de una accionistas mayoritaria…”, y en sentido contrario, en el Capítulo III de su escrito denominado OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES, primer aparte del folio 14, al hacer consideraciones relativas a las diligencias para su citación señala: “…lugar en el cual laboran demandante y demandada de autos quienes, mantienen comunicación a diario y en ningún momento se le informó de la fijación de cartel alguno…”. Entonces le fue realmente negado el acceso a la empresa como lo refiere en el folio 13, o labora allí y acude todos los días y tiene comunicación con el actor como lo señala en el folio 14.
Que respecto a las pruebas promovidas, es decir, las actas de asambleas promovidas se demuestra que su representado es quien hizo las presentaciones correspondiente, y el otorgamiento en el Registro mercantil competente, excepción hecha del acta constitutiva, la cual fue suscrita también por la accionista Debbie Dualibi Tabares por razones obvias, constituyendo tal hecho la costumbre por la cual se rige la empresa, y el cual traduce el poderío y manejo absoluto que ha mantenido siempre su representada.
Que del acta de asamblea general ordinaria de fecha 24 de octubre de 2011, queda demostrado en primer lugar el error en la calificación como asamblea “ordinaria” de la misma, toda vez que tomando en consideración su fecha de celebración (09 de junio de 2011), el carácter de la misma era de “Extraordinaria” por estar fuera del lapso de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en contravención con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto del Acta constitutiva, circunstancia ésta que demuestra la modificación de la costumbre, tradición o manera como se habían manejado los asuntos hasta ese momento, y traduce a su vez la intervención de persona diferente a su representad, como siempre se había hecho. Que en segundo lugar demostró que para su celebración no fue realizada la respectiva convocatoria, pues presuntamente se encontraba presente la totalidad del capital social, al señalar expresamente: “…la cual se realizó sin previa convocatoria por cuanto se encuentra presente el Cien por ciento (100%) del Capital social…”, cuando lo cierto es que no estuvo su representado presente para su celebración, y en consecuencia demostrar el vicio de nulidad absoluta de que adolece la misma, por violación del artículo 15 del documento constitutivo estatutario.
Que quedó demostrado que contrario a lo que había constituido la costumbre respecto al registro del Acta constitutiva y demás actas de asamblea ordinarias y/o extraordinarias anteriores a las que se ataca de nulidad, la misma fue presentada y otorgada por la demandad de autos ciudadana Debbie Dualibi Tabares, elemento éste que adminiculado con los anteriores corrobora el alegato fundamento de esa acción relativo a su actitud dolosa de registrar un acta de asamblea a espaldas de su representado.
Que demostró la comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, dirigida al SENIAT, recibida en área de tramitaciones en fecha 05 de septiembre de 2007, la cual acompaña el escrito de promoción de pruebas y, la comunicación de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al SENIAT, Región Los Andes, recibida en área de tramitaciones en fecha 17 de septiembre de 2008, que tales participaciones fueron suscritas por su representada, y que éste se ocupa de todos los detalles de la empresa, tanto a nivel legal como operacional y económico.
Que la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida al SENIAT, Región Los Andes, recibida en área de tramitaciones en fecha 16 de noviembre de 2011, demostró en primer lugar, la participación de la modificación que consta en el acta objeto de nulidad, que la misma fue suscrita por la demandada Debbie Dualibi Tabares, y que una vez más, se modifica lo que había sido costumbre en la empresa, en el sentido de que era su representado, quien se ocupaba de todas esas actividades, documental anormal que constituye el fundamento de esa nulidad bajo la acción de la demanda. Desvirtuó además el descargo de la demandada al señalar: “…Es de mencionar que el propio demandante, además, de presentar las actas, otorgarlas y publicarlas, notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de los sucesivos aumentos del capital social, de la empresa; así como también de las modificaciones estatutarias realizadas…”, siendo cierto que el mismo cumplió todas las formalidades indicadas para las actuaciones relativas a la constitución y actas de asambleas, exclusión hecha de la registrada en fecha 24 de octubre de 2011 y que precisamente constituye el objeto de nulidad, pues es evidente que de la misma no participó de manera alguna la parte actora.
Que el libro de actas de asambleas perteneciente a la sociedad mercantil ALUMINIO ONAVA DE VENEZUELA C.A., autorizado por el registro mercantil competente mediante auto de fecha 23 de agosto de 2005. Que demostró que el acta constitutiva y que las actas de asambleas celebradas en fechas 26 de mayo de 2006 (registrada el 07 de junio de 2006), 27 de junio de 2007 (registrada el 16 de agosto de 2007), 02 de febrero de 2008 (registrada el 26 de junio de 2008) y 23 de marzo de 2009 (registrada el 07 de mayo de 2009), se encuentran debidamente asentadas en el mismo, y firmadas por ambos accionistas. Se demostró de igual modo que le Acta que constituye el objeto de esa acción de nulidad celebrada presuntamente el 09 de junio de 2011, y engañosamente registrada en fecha 24 de octubre de 2011, no se encuentra asentada en el libro de Actas de Asambleas, porque evidentemente nunca fue celebrada. Asimimo, demuestra la falsa atestación ante funcionario público de la ciudadana Debbie Dualibi Tabares cuando en el cierre del acta cuya nulidad se reclama expresa: “…Y yo, DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.203.943, en mi condición de Gerente General de la Empresa “ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A.”, certifico y declaro que la presente acta es fiel y exacta de su original la cual reposa en los libros de la empresa”. No puede existir una copia certificada de un original que no existe.
Que respecto a las pruebas de informes promovida, al momento de la presentación de ese escrito no se encuentran agregados las resultas a los autos, no obstante, habiendo sido promovidas también por la parte demandada en el numeral 3 de su escrito de promoción de pruebas, de atribuírsele a las mismas pleno valor probatorio, de lo que deriva de su contenido. Que respecto de las testimoniales rendidas el 03 y 04 de abril de 2013, por los ciudadanos Lenny Diasmary Mojica López y Miguel Ángel Bohórquez, en su carácter de contador público y comisario de la empresa, debe desecharse la mismo por no ser concordantes entre sí. Que se puede observar que la contadora manifiesta que no trascribió la asamblea del día 09 de junio en el libro de actas porque estaba extraviado, siendo que tal función no es de su competencia a tenor del artículo 260 del Código de Comercio, mientras que el Comisario declara que estuvo presente en la asamblea el día 09 de julio y la supuesta reunión se efectuó el 09 de junio, manifiesta que en la misma estuvo presente su representado pero no consta en autos ni un solo elemento que de lugar a concatenar tal declaración, mal podría recibir éste denuncia alguna respecto a los puntos tratados y aprobados, de parte de su representado quien no estuvo presente, y finalmente, manifiesta que no firmó el acta porque no ha sido llamado para cumplir esa formalidad, entonces atendiendo a la declaración de la contadora, el acta no se levantó porque no estaba el libro o no fue firmada porque los asistente no han sido llamados a hacerlo, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil solicitó formalmente se deseche la declaración de los testimonios rendidos por la contadora y el comisario de la empresa.
Por último, solicito se declare con lugar la demanda y la nulidad del acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, registrada el 24 de octubre de 2011, con la respectiva condenatoria en costas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
- Al folio 12 riela documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 47, Tomo 15-A, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue presentada por el ciudadano Javier Tabares Medina para su inscripción del acta constitutiva de la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., en el que consta los estatutos por los cuales se regirá esa empresa. Asimismo, se evidencia que estará constituida por un Presidente y un Gerente General y que se constituyó con un capital social de cincuenta millones de bolívares, dividido en 50.000 acciones por un valor nominal de un mil bolívares cada una, siendo suscritas por el ciudadano Javier Tabares Medina la cantidad de 35.000 acciones y por Debbie Dualibi Tabares Jordan la cantidad de 15.000 acciones.
- Al folio 36 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 21, Tomo 1-C, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se presentó para ser agregado al expediente que corre inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A, sentencia de divorcio del ciudadano Javier Tabares Medina.
-Al folio 49, riela documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 36, Tomo 12-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de mayo de 2006, se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima, ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., con el fin de aprobar, improbar o modificar el balance general y los estados demostrativos de ganancia y pérdidas de la empresa, correspondientes al ejercicio económico que termina el 31 de diciembre de 2005, con el respectivo informe del comisario; aumento del capital social de la empresa y modificación del artículo Quinto de los Estatutos de la Compañía; cambio del estado civil del Presidente de la compañía Javier Tabares Medina y cambio de nacionalidad de la Gerente General Debbie Dualibi Tabares Jordan.
- Al folio 78 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 21-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 27 de junio de 2007 se llevo a cabo asamblea general extraordinaria en la que se acordó lo siguiente: aprobar, improbar o modificar el balance general con sus respectivos estados demostrativos de ganancias y pérdidas de la empresa, correspondientes al ejercicio económico de 01-01-2006 y 31-12-2006, previo informe del comisario; ampliación del objeto social de la empresa y modificación del artículo tercero de los estatutos de la compañía; aumento del capital social de la empresa y modificación del artículo quinto de los estatutos de la compañía.
- Al folio 90 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 21-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 02 de febrero de 2008 se llevo a cabo asamblea general ordinaria en la que se aprobó el balance general y el estado demostrativo correspondiente al ejercicio económico de 01-01-2007 y 31-12-2007. Asimismo, se aprobó el aumento del capital social de la empresa de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), quedando de esa forma modificado el artículo quinto de los estatutos de la compañía. Asimismo, se modificó el artículo Décimo Séptimo de los estatutos de la compañía.
- Al folio 102 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 14-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 23 de marzo de 2009 se llevo a cabo asamblea general ordinaria de la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., en la que se acordó lo siguiente: aprobar, improbar o modificar el balance general con sus respectivos estados demostrativos de ganancias y pérdidas de la empresa, correspondientes al ejercicio económico de 01-01-2008 al 31-12-2008, previo informe del comisario; aumento del capital social de la empresa y modificación del artículo quinto de los estatutos de la compañía; modificación del artículo décimo y reelección de la junta directiva; modificación del artículo décimo octavo y reelección de la junta directiva; modificación del artículo décimo octavo y reelección del comisario. Asimismo, se evidencia que fue aumentado el capital social de la empresa con la emisión de doscientas mil nuevas acciones, con un valor nominadle un bolívar, para que de esa manera se eleve el capital de trescientos mil bolívares a la cantidad de quinientos mil bolívares, quedando suscrita 150.000 acciones por el ciudadano Javier Tabares Medina y 350.000 acciones por la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan.
- Al folio 127 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 8, Tomo 34-A, el 24 de febrero de 2.000, bajo el N°. 39, Tomo 007, Protocolo 1, no es valorada en virtud de que la pretensión de la demanda es la nulidad de la misma.

En el lapso probatorio promovió:
- A los folios 30 al 32 rielan comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2007, 15 de julio de 2008 y 15 de noviembre de 2011 dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario “SENIAT” por el ciudadano Javier Tabares Medina, Presidente de la empresa mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., las cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 34 riela copia del libro de actas de la empresa mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., el cual consta que ha sido inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de agosto de 2005, formalidad que esta contemplado en el artículo 217 del Código de Comercio, por lo cual el mismo a pesar de estar registrado no posee el carácter de documento público, evidenciándose del mismo, que han sido anotadas en el mencionado libro las diversas asambleas que se han celebrado en la empresa mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por esta parte ya recibieron valoración con las promovidas por la parte demandante.
- Ratificación por medio de testimonial de los balances de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos del 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010.
Al folio 233 riela declaración de la ciudadana Lenny Diasmary Mojica Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.350, quién a preguntas contestó que ratifica el contenido y firma de los balances generales de la empresa, los balances de comprobación, los informes de preparación correspondientes a los ejercicios económicos del 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, y certificación de existencia de deuda que posee la empresa Aluminios Onava de Venezuela a cada uno de los accionistas, los cuales se encuentran en copia certificada del expediente N° 112.636, expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Que no se trascribió el acta de asamblea general realizada el 09 de junio de 2011 al libro de actas, porque el libro no estaba en la empresa. Que en ese momento estaba extraviado no sabía quien lo tenía. Que le consta porque ella prestaba su servicio como contador público en esa empresa.
Al folio 235 corre declaración del ciudadano Miguel Ángel Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.743, quien a preguntas contestó: Que ratifica en su contenido y firma del informe rendido en relación al balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos de la empresa comprendidos entre el 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010. Que él estuvo presente en sede de la empresa Aluminios Onava de Venezuela C.A., el día 09 de julio de 2011 en la Asamblea de accionistas que se realizó en esa fecha. Que si estuvieron en esa asamblea presentes los accionistas de la empresa Debbie Dualibi Tabares Jordan y Javier Tabares Medina. Que no ha recibido ninguna denuncia, después del 09 de junio de 2011 hasta el día de hoy, por parte del señor Javier Tabares Medina sobre los puntos tratados en la Asamblea en relación a violaciones estatutarias. Que él no firmó el libro de actas de asamblea y el acta de asamblea de fecha 09 de junio de 2011, porque no lo han llamado para cumplir con esa firma del acta.
Las declaraciones de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que fueron ratificados los balances de la empresa mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A., en el ejercicio económico del 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010. Asimismo, que no han recibido denuncia alguna después del 09 de junio de 2011 por parte del ciudadano Javier Tabares Medina.

INFORME
-A los folios 46 de la pieza III corre comunicación remita por el Banco Central de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue enviado ficha de identificación de la empresa ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA. Asimismo, que el número de cuenta es 0102-0363-51-00-00026961.
- Al folio 26 de la pieza III riela comunicación remitida por la Gerencia de Comunicados oficiales del Banco Exterior, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la sociedad mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., mantiene una cuenta y tres créditos a plazo fijo con dicha entidad bancaria. Asimismo, que la cuenta corriente es con el N° 0115-0114-10-1002030270 con fecha de apertura del 08 de mayo de 2012 y que los números de referencia son 11040037786 con fecha de emisión 22 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 500.000,oo con fecha de vencimiento el 24/02/2014; 11040045416 con fecha de emisión del 27 de mayo de 2013 por un monto de Bs. 400.000,oo con fecha de vencimiento del 27/05/2013 y 11040038453 con fecha de emisión 18 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 500.000,oo con fecha de vencimiento de 18/03/2014. Igualmente, remitieron copias de los estados de cuentas desde mayo 2012 hasta mayo de 2013 de dicha empresa.
PUNTO PREVIO
La ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, contradijo y se opuso por considerar exagerada, la estimación de la demanda, efectuada por el demandante en el libelo de la demanda, en la cantidad de Bs. 500.000,oo la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ser establecida por la juez, ya que tomaron en consideración que lo que se pretende, es la nulidad de un acta de asamblea de accionistas de una empresa mercantil, la cual está debidamente registrada y publicada con plenos efectos legales por no haber sido objeto de tacha y, lo pretendido no es el pago de sumas de dinero, ni de obligaciones dinerarias, debiéndose ajustar ese valor, razón por la cual estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”
Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, alegando que la pretensión es la nulidad del acta de asamblea y no el pago de alguna suma de dinero, observándose que no aportó elementos probatorios que de la convicción de que la estimación de demanda que sostiene es la que se debe tomar en cuenta, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA contra la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN.
Alega el actor que fue constituida junto con la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, el 25 de julio de 2005 la empresa mercantil denominada Aluminios Onava de Venezuela C.A., tal como se evidencia en acta constitutiva registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 15-A asignándosele el número de expediente N° 112636, con un capital inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) dividido en cincuenta mil acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una. Que sucesivamente fueron celebradas durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 asambleas extraordinarias donde se realizó aumento de capital, para tener así un capital social para el año 2009 de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el cual se alcanzó por el buen funcionamiento de la empresa y debido a que la actividad de la empresa así lo requería.
Que desde la constitución hasta la fecha se ha desempeñado en el cargo de presidente y accionistas mayoritario de la empresa mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A., manejando el 70% de las acciones suscritas, y como tal ha mantenido el manejo íntegro de la misma, pero desde un tiempo para áca ha notado una conducta sospechosa por parte de la accionistas Debbie Dualibi Tabares Jordan, lo que hizo que comenzara a manejarse con cautela en todo el actuar personal y de la compañía, pero al acudir en mayo de 2011 a la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la intención de realizar una revisión del expediente N° 112636 perteneciente a la empresa de la cual es accionistas y solicitar información correspondiente para actualizar la empresa, fue sorprendido en su buena fe al encontrar que existe un acta de asamblea general ordinaria de fecha 09 de junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 8, Tomo 34-A, donde figura como otorgante la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, y según se evidencia en dicha acta dentro de los puntos que fueron aprobados, se encuentra ampliación del objeto social de la compañía y el capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante la emisión de quinientos mil nuevas acciones, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) suscribiendo el 60% de las nuevas acciones emitidas por la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, quién suscribió y pagó trescientas mil acciones a razón de un bolívar cada una, dicho aumento fue suscrito y pagado en su totalidad por la accionista mencionada supuestamente con la capitalización de acreencia a su favor según balance de comprobación de fecha 08 de julio de 2011, sobre las cuales no tuvo conocimiento y sobre los que no reposa su firma para ser aprobados, modificando la accionista el artículo quinto del acta constitutiva, el cual se refiere al capital de la compañía, quedando éste en la cantidad de un millón de bolívares, quedando la otorgante con la titularidad de 650.000 acciones y él con 350.000, lo que representa el 30% del capital social de la empresa, situación que a todas luces lo afecta pues luego de ser el accionista mayoritario vio que la actuación de ella va en detrimento de la empresa, y lo que es peor aún, todas esas modificaciones fueron realizadas sin su consentimiento y con premeditación de la demandada, quien sin lugar a dudas ha actuado con dolo, pues ha tenido conocimiento que el citado aumento de capital le ha servido para obtener créditos bancarios comprometiendo el patrimonio de la empresa y a él como accionista.
Que es oportuno dejar claro que tal asamblea no se realizó o la misma fue celebrada sin su presencia, ni consentimiento, eludiendo la disposición del artículo décimo sexto del acta constitutiva, ya que no dio su consentimiento para la celebración de la misma, y no se encontraba la totalidad de sus accionistas, y lo que es peor aún tal acta de asamblea cuya nulidad solicita no se encuentra plasmada en el libro de actas de asamblea que rigurosamente se ha llevado al día, pues la última acta que allí se estampó fue la del 23 de marzo de 2009, lo que a todas luces evidencia la conducta fraudulenta con la que ha actuado la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, y que en el respectivo lapso probatorio a través de los medios que se promoverán quedará corroborado.

Así las cosas, la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó que las afirmaciones realizadas por el accionista Javier Tabares Medina en el libelo de demanda, resultan totalmente desvirtuadas mediante el contenido de las actas de asambleas debidamente registradas, presentadas y otorgadas por el propio demandante ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, según las cuales, el accionistas mayoritaria desde el año 2008, es la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, quien para ese momento era la propietaria del 70% del capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), es decir, tenía suscritas y totalmente pagadas trescientas cincuenta mil acciones (350.000) de las quinientas mil (500.000) que integraban el capital social.
Que consta en el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 02 de febrero de 2008, inscrita el 26 de junio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 13-A en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que siendo socio minoritario el accionista Javier Tabares Medina propuso y aprobó modificar el artículo DECIMO SÉPTIMO, del documento constituido y estatutario de la sociedad, según el cual las asambleas se constituían válidamente con la asistencia o representación del 75% de los accionistas que representaran el 75% del capital social y las decisiones se tomaban por una mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno, de los votos asistentes o presentes en la asamblea, siendo modificado el contenido de dicho artículo para establecer que las asambleas se constituyen con la presencia de un número de accionistas que represente el 50% del capital social. Que el actor pretende que se declare la nulidad del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2011, registrada el 24 de octubre de 2011 ante la Oficina de Registro Mercantil, porque supuestamente según su criterio y capricho, se le esta afectando directamente los intereses y derechos en la empresa mercantil ALUMINIOS ONAVA DE VENEZUELA C.A., que se le están violando flagrantemente sus derechos como accionista minoritario, pero no señala expresamente en que considera que resultaron lesionados sus derechos como accionista o cómo se ha comprometido el patrimonio de la empresa la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, determinando con toda claridad hechos concretos, por lo cual esta pretensión resulta totalmente indeterminada e infundada de hecho y de derecho.

Ahora bien, establece el artículo 273 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

De la norma trascrita se infiere que si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar del acta constitutiva de la empresa ALUMINIO ONAVA DE VENEZUELA C.A., corriente al folio 12, y de las demás actas que rielan en el expediente, que dicha compañía se encuentra constituida por dos accionistas, el ciudadano Javier Tabares Medina y la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan. Asimismo, se evidencia que corre acta de asamblea general ordinaria celebrada el 02 de febrero de 2008, corriente al folio 94, en la que se modificó el artículo DECIMO SEPTIMO de los estatutos de la compañía, en cuanto a la participación de los accionistas de la empresa en las asambleas que se lleven a cabo, el cual se lee textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: Las Asambleas de Accionistas, Ordinarias y Extraordinaria, quedarán válidamente constituidas para deliberar cuando estén representadas en ellas por lo menos el Cincuenta (50%) por ciento del Capital Social y sus decisiones se tomarán por el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes en la Asamblea”. Igualmente, al folio 105 riela acta de asamblea general ordinaria de la empresa, celebrada el 23 de marzo de 2009, en la que se evidencia que se aumento el capital social de la compañía a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de las cuales fueron pagadas por Javier Tabares Medina la cantidad de ciento cincuenta mil acciones y, la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan trescientas cincuenta mil acciones. Hay que dejar constancia que con respecto a estas dos asambleas de donde se evidencia que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, es la accionista mayoritaria de la empresa, las mismas fueron presentadas ante el Registro Mercantil respectivo por el mismo demandante, es decir, que el tiene conocimiento pleno que la demandada Debbie Dualibi Tabares Jordan, es la accionista mayoritaria de la compañía. Así mismo quedó demostrado que de acuerdo a los estatutos de la empresa, la Asamblea se constituye válidamente con el 50% del capital social y las decisiones se tomaran válidamente con el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes; lo que nos lleva a concluir que siendo la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, la accionista mayoritaria de la empresa, con su solo capital accionario la asamblea podía quedar válidamente constituida. Sin embargo, como arriba se señaló el demandante alega que el acta de asamblea celebrada el 09 de junio de 2011, la cual quedó registrada el 24 de octubre de 2011 bajo el N° 8, Tomo 35-A RM I, que riela al folio 130, es nula pues él no estuvo nunca presente en la misma, al respecto considera esta juzgadora que de las pruebas que rielan en el expediente se observa con claridad meridiana que la demandada Debbie Dualibi Tabares Jordan, es la accionista mayoritaria de la empresa como ya se señaló, y como tal podía convocar la Asamblea y tomar decisiones, pues su capital accionario era suficiente de acuerdo a los estatutos, sin embargo, quedó demostrado en el expediente de las declaraciones rendidas por el comisario y el contador que fueron valorados por quién juzga y que no fueron desvirtuadas, que la Asamblea si se celebró y que el accionista Javier Tabares Medina, si estuvo presente en la mencionada Asamblea, aun cuando señalan que la misma no se asentó en el libro de actas por que el mismo estaba extraviado; por lo que se debe concluir que la asamblea se celebró con la presencia del 100% del capital accionario, en consecuencia la asamblea celebrada el 09 de junio de 2011 es perfectamente válidas. Así se decide. En cuanto el alegato de que aparece firmada dicha acta solamente por la accionista Debbie Dualibi Tabares Jordan, es necesario mencionar que en la misma acta se observa que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares fue la persona autorizada en la asamblea para cumplir con las formalidades del registro, por lo que es ella quién sería la encargada de hacer la presentación ante el registro y estampar la respectiva firma.
De todo lo anterior debe concluir esta juzgadora que el demandante no demostró ninguno de los alegatos plasmados para solicitar la nulidad del Acta de Asamblea, por lo que sucumbió en su pretensión, debiéndose declarar la demanda SIN LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA, asistido por el abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, en contra de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas al ciudadano JAVIER TABARES MEDINA conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril del 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal



Exp. N° 34715