REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11/04/2014
203° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: GERMÁN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.788.083, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS GERARDO HERNANDEZ PERNÍA, con Inpreabogado No. 144.859.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.075.420, de este domicilio y hábil.
EXPEDIENTE: 21.676-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el solicitante que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, es su progenitora la cual se encuentra bajo su cuidado y resguardo, pero que a mediados del año 2012 por medio de sus seres queridos ella cobraba su pensión, no obstante que desde el mes de diciembre y por su avanzada edad su madre presentó ciertos trastornos de conducta que la imposibilitaron para actuar por su propia cuenta y conciencia, ya que el cobro de la pensión es utilizado para la compra de medicamentos, pañales y cosas requeridas por su persona.
Así mismo; manifiesta que su madre desde el mes de enero del 2013, ha perdido movilidad y tiene dificultades para mantenerse en silla de ruedas, quedando confinada a una cama, y debido a su crítica situación corre el riesgo de perder el beneficio de que viene gozando por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues por cuanto su madre carece de capacidad para otorgar autorización o poder que permita que la pensión fuese cobrada por quienes la cuidan es por lo que solicitan la Interdicción. Junto con la presente solicitud consigna los siguientes recaudos:
• copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO y GERMÁN RAMIREZ.
• Copia simple del informe médico dado por la Médico Ocupacional Mirna Pérez.
• Reproducción a Color.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:
En fecha 23/10/2013 el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 30/10/2013, realizada por el alguacil accidental del tribunal mediante la cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 01/11/2013 (f. 17) el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ con Inpreabogado No. 144.859, consignó publicación de edicto para los terceros interesados.
CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS:
Mediante diligencia de fecha 01/11/2013 (f. 24) el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ con Inpreabogado No. 144.859, consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LUCINA RAMIREZ y del solicitante GERMÁN RAMIREZ, y tres reproducciones a color.
En fecha 01/11/2013 (f. 19 y 20) asistieron los ciudadanos MARIA ELENA CARDENAS SANCHEZ y CARLOS JULIO ACEVEDO voluntariamente al tribunal a los fines de rendir declaración.
En fecha 05/11/2013 (f. 32 al 34) el Tribunal se traslado para el Barrio Lourdes, Calle 6 entre Carrera 19 y 20, Casa No. 19-49, para realizar entrevista a la notada de incapaz ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO.
CONSIGNACIÓN DE INFORME MÉDICO:
En fecha 13/11/2013 (f. 35 al 39) la médico BETSY MEDINA consignó el informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO.
AUTO QUE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO:
Por auto de fecha 14/11/2013 (f. 40) el Tribunal decretó la interdicción provisional de la notada de incapaz ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, designándose como tutor interino al ciudadano GERMÁN RAMIREZ, se acordó la notificación del tutor designado, dejándose sentado que una vez constará en autos la juramentación del interino el juicio se tramitaría por el procedimiento ordinario, así mismo se ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal y publicar el mismo en el Diario la Nación.
NOTIFICACIÓN DEL TUTOR INTERINO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO:
Mediante diligencia de fecha 15/11/2013 (f. 42) el ciudadano GERMÁN RAMIREZ, asistida del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ con Inpreabogado No. 144.859, se dio por notificada y aceptó el cargo de tutor interino.
JURAMENTACIÓN DEL TUTOR INTERINO:
En fecha 20/11/2013 (f. 43) se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano GERMÁN RAMIREZ, como tutor interino de la entredicha LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO.
CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL DECRETO:
Mediante diligencia de fecha 02/12/2013 (f. 45) el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, consignó la publicación del decreto provisional de la ciudadana LUCINA RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 05/12/2013 (f. 47) el ciudadano GERMÁN RAMIREZ asistido del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, consignó copia simple de la protocolización del decreto provisional.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Mediante escrito de fecha 10/12/2013 (f. 52 al 54) el ciudadano GERMÁN RAMIREZ asistido del abogado JESÚS GERARDO HERNANDEZ PERNIA con Inpreabogado No. 144.859, promovió las siguientes pruebas:
*mérito favorable de autos
*ratificación de documentales presentadas con la demanda
* Valor probatorio del informe presentado por los médicos psiquiatras
*ratifica las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIA ELENA CARDENAS, CARLOS JULIO GELVIS, LINA ROSA ARAQUE, DARWIN GIOVANNY CLAVIJO
* ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección judicial.
Por auto de fecha 13/12/2013 (f. 55) se agregaron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 20/12/2013 (f. 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
A la copia simple del informe médico dado por la Médico Ocupacional MIRNA MENDEZ, quien labora en la Consulta de Triaje en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 03/09/2013, inserto al folio 6 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana RAMIREZ ZAMBRANO LUCINA, quien padece de trastornos de salud se le dificulta deambular en la silla de ruedas.
A la testimonial rendida voluntariamente por la ciudadana MARIA ELENA CARDENAS SANCHEZ en fecha 01/11/2013 (f. 19) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO es su abuela, que la incapacidad intelectual que nota es que no camina, mueve solamente los brazos, que su abuela no se encuentra mentalmente hábil, que entre su hermana, su mamá y su persona asisten a su abuela en sus necesidades, y para los gastos médicos lo sacaban de la pensión pero por estar suspendida, sus tíos colaboran, que su abuela decayó hace un año atrás, pero por su edad avanzada les toca hacerle todo.
A la testimonial rendida voluntariamente por le ciudadano CARLOS JULIO GELVIS ACEVEDO, en fecha 01/11/2013 (f. 20) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es vecino de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, y la incapacidad intelectual que observa es que ella está cieguita, no camina, hay que cambiarle los pañales, alzarla, darle de comer, por su edad, la asiste la esposa de su hijo GERMÁN, la nieta ya que esos son los que ve en la casa, y ha notado que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO no se puede valer por si misma desde que tenía 70 años que fue cuando le empezó a notar el decaimiento.
A la copia simple de la Partida de Nacimiento No. 406, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 25 y 26, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GERMÁN RAMIREZ es inequívocamente hijo natural de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO.
A la copia simple de la Partida de Nacimiento No. 422, expedida por el Registro Principal, inserta en copia simple del folio 27 y 29, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO es inequívocamente hija de los ciudadanos ANDRES RAMIREZ y EPIFANIA ZAMBRANO.
A las reproducciones a color insertas al folio 11, y 29 al 31, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO por su avanzada edad se encuentra postrada en una cama clínica.
A la inspección judicial de fecha 05/11/2013 (f. 32 al 34) realizada por el tribunal en la Calle 6, entre Carrera 19 y 20, Casa No. 19-49, Barrio Lourdes, del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se dejo constancia; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO presenta ceguera bilateral desde hace treinta y cinco años, que no es independiente en sus actividades propias por cuanto no ve, ya que no puede caminar, y la asisten en sus necesidades fisiológicas, alimentación, y en su ingesta diaria.
Al informe médico psiquiatra practicado a la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, inserto del folio 35 al 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ presenta demencia multi infarto en etapa terminal, la cual se encuentra con déficit de todas sus funciones corticales como son: lenguaje, memoria, inteligencia, y pensamiento, necesitando supervisión permanente y supervisión, ya que es una persona discapacitada y custodiable.
A la declaración rendida voluntariamente por la ciudadana LINA ROSA ARAQUE en fecha 01/11/2013, (f. 23) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO es cieguita, encontrándose acostada en una cama, por cuanto ya no camina, y el que se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana LUCINA RAMIREZ, es su hijo GRMAN, y desde que la conoce hace 18 años a notado que no puede valerse por si misma.
A la declaración rendida voluntariamente por el ciudadano DARWIN CLAVIJO CERRADA, en fecha 01/11/2013 (vuelto del folio 23) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es vecino de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, que se encuentra postrada en una cama y no puede valerse por sí misma ya que esta cieguita.
En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:
En el presente caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos MARIA ELENA CARDENAS SANCHEZ, CARLOS JULIO ACEVEDO, LINA ROSA ARAQUE y DARWIN CLAVIJO en la oportunidad correspondiente, se desprende que la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO se encuentra postrada en cama, está cieguita, y que por su avanzada edad no se puede valer por sí misma, ya que no camina, lo cual se corrobora con el informe médico psiquiatra realizado por las expertos facultativos designadas en la presente causa, quienes manifiestan que la referida ciudadana presente déficit en sus funciones corticales como lenguaje, inteligencia por lo que necesita supervisión permanente ya que es custodiable, por lo que; conlleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, quien amerita supervisión permanente de parte de sus familiares, y su hijo ciudadano GERMÁN RAMIREZ, ya que por encontrarse en cama, y no poder cumplir o realizar por si sola sus necesidades básicas por su avanzada edad, es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO y nombrar como Tutor Definitivo de ésta al ciudadano GERMÁN RAMIREZ.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana, LUCINA RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.075.420, de este domicilio y hábil, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano GERMÁN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.788.083, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.676-2013
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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