REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: S.M. LEOMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el No. 5, tomo 4-A, bajo el expediente No. 45.434, representada por su Director Eudosio Santander Patiño, con Cédula de identidad No. V-4.206.952, de éste domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 44.127.
MOTIVO: ESTADO DE ATRASO.
EXPEDIENTE No.: 21.389
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora manifestó ser una empresa líder en el occidente del país, con una trayectoria de más de once (11) años dedicada al área de la comercialización del carbón mineral, el cual se extrae en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, generando fuentes de empleo, riqueza individual y colectiva, trayendo el progreso en múltiples hogares, así como el beneficio o progreso de la región andina y del país. Adujo haber invertido su patrimonio en la adquisición de gandolas, mejoramiento de talleres de mantenimiento de las mismas, ampliación y reacondicionamiento de instalaciones del muelle, lugar en el cual se acopla el carbón mineral para ser trillado y luego transportado a las instalaciones de Minera Loma de Níquel, C.A., ubicada en el kilómetro 54 de la Autopista Regional del Centro, kilómetro 19 de la nueva vía a Tiara, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, empresa que representa su principal cliente comercial y por ende constituye su actividad económica principal por mas de once (11) años, a quienes les han trabajado de forma ininterrumpida desde el 26 de abril de 2000, con motivo de contratos suscritos por ambas empresas referentes al Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por es anotaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de servicio No. NLDN-99-CT-1605, autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, inserto bajo el No. 02, del tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contrato que se han prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha. Manifestó que la competencia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 898 del Código de Comercio es el Tribunal de comercio competente por cuantía en el lugar donde tenga su domicilio mercantil la empresa de la solicitud del Estado de atraso; manifestó un concepto sobre el Estado de Atraso en Venezuela; manifestó que del balance de comprobación anexo a la presente solicitud, se desprende que el Activo supera al Pasivo, pues la falta de numerario se originó de sucesos imprevistos, razón por la cual la empresa solicitante para la fecha, se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 898 del Código de Comercio, que le obligan a solicitar, como en efecto solicita; autorización de éste Tribunal para proceder a la liquidación amigable de sus negocios dentro de un plazo suficiente para lo cual se obliga a no realizar mientras se resuelva la solicitud, ninguna operación comercial que no sea de simple detal; que su situación ha afectado la relación comercial y productividad de la empresa, lo cual se agrava en virtud que su relación comercial está vigente con otras empresas; actitud que ha lesionado los intereses de la solicitante, existiendo una obligación diferida en el pago que se registra en el Balance de Comprobación anexo a la presente solicitud denominado: cuentas por cobrar diferencial de precios; por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 105.067.237,41), ello presenta una lesión tal como se desprende de la misiva enviada por el Jefe de Compras de Minera Loma de Níquel, C.A., Carlos Betancourt, en fecha 06 de mayo de 2011, a la Dra. Érika Figueroa Soto, Inspectora Técnica Regional No. 2, de la Región Centro Llanos del Ministerio del Poder Popular para las industrias básicas y minería, y con copia a la solicitante; Que la empresa solicitante debido a las razones expuestas, las cuales no le son imputables, se encuentra viviendo una crisis de numerario en su patrimonio que le causa angustia y temor ante circunstancias que puedan surgir y que pongan en peligro sus activos, ya que han sido avalistas, codeudores o fiadores de obligaciones cambiarias y ordinarias, todas a consecuencia de su relación comercial que prestan desde abril de 2000 de manera ininterrumpida y exclusiva a Minera Loma de Níquel, C.A., donde han llegado al extremo de comprometer el patrimonio de sus accionistas. Que es el caso que la crisis general que en la actualidad vive el país y que definitivamente contrae y lesiona el normal desarrollo de la economía del Estado Venezolano, ha repercutido en forma directa y perjudicialmente en el flujo de caja de todas las empresas que al igual que la solicitante se dedican a la actividad de comercialización y transporte de carbón mineral, lo cual ha generado un verdadero drama económico, causando adicionalmente alteraciones de flujo de caja por parte de la actitud asumida por su principal cliente Minera Loma de Níquel, C.A., lo cual los llevó a una desestabilización en el normal desempeño de su actividad económica, afectando en forma notable y de manera directa su capacidad de pago frente a sus acreedores; que las graves y onerosas circunstancias que ha enumerado son definitivamente producto de la crisis económica general de la nación; y Leomin, C.A., no ha podido escapar a ésta lamentable realidad económica, por lo que definitivamente este trauma ocasionado no puede ser bajo ninguna circunstancia imputable a los administradores de la empresa solicitante, es decir, que la crisis de numerario es motivada por causas externas, de ninguna manera controlables, ni previsibles por Leomin, C.A. Que todo lo anterior ha configurado una grave situación de crisis económica y financiera y viene el caso importante mencionar que las acciones tomadas por su principal cliente Minera Loma de Níquel, C.A. quien representa su principal y exclusiva fuente de ingresos, lo cual lleva a un atraso en el pago de sus obligaciones a nivel de capital e intereses, correspondientes a préstamos bancarios y comerciales, situación esta que pone en grave riesgo no solo el patrimonio de su representada, sino el patrimonio personal e individual de todos los accionistas y administradores. Que lo expuesto les ha ocasionado desajustes negativos en nuestras actividades comerciales y especialmente en la disminución del ritmo normal de producción de la empresa, llegando al extremo de no lograr, en ciertas ocasiones, cubrir el presupuesto de gastos, pago de reparación de gandolas, pago de los préstamos, nómina y el pago de prestaciones sociales, pudiendo llegar a pedir ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la calificación de despido en un gran número de sus trabajadores, entre ellos profesionales, obreros y mineros. Que además la empresa solicitante se ha visto en la obligación de atrasar los pagos que le corresponde ejecutar, llegando solamente a realizar los de estricta necesidad. Que todas las circunstancias narradas y que conforman la grave crisis económica por las que atraviesa la solicitante, son amplias y suficientemente conocidas por su sociedad y gremio comercial, y además se deduce con claridad meridiana y sin ninguna duda, que la crisis económica general y sus circunstancias que ocasionan la iliquidez (sic) de la solicitante no puede ser previsible, ni ser imputable a sus administradores, dando cumplimento así a uno de los fundamentales requisitos de fondo que consagra con gran precisión y en forma muy taxativa el artículo 898 del Código de Comercio. Que además de los recaudos que anteriormente se señalaron, Leomín C.A., reúne puntualmente los requisitos de fondo que la Ley mercantil exige, como lo son el ser comerciante y que el activo exceda positivamente el pasivo. Que a pesar que la mayoría de sus acreedores están en conocimiento que el activo supera al pasivo de Leomín, C.A., y que no ha sido causa por negligencia de la solicitante; el retardo y aplazamiento de los pagos ha provocado una serie de amenazas de iniciar acciones judiciales contra Leomín, C.A., lo cual pone en serio peligro el patrimonio de la empresa que es representada la prenda común de todos los acreedores. Que la petición se hace en buen resguardo a todos sus acreedores, para garantizarles la posibilidad clara y cierta de cobro de todas y cada una de sus acreencias; anexando a la presente solicitud: 1) Estados financieros al 31 de diciembre de 2010; 2) Balance de comprobación a la fecha; 3) inventarios; 4) estimación prudencial de lista de acreedores, con indicación de su domicilio y el monto y calidad de cada acreencia; 5) lista nominativa de deudores (sic), con sus respectivas direcciones y monto de sus correspondientes obligaciones; 6) libros Diario, Mayor e inventario, así como los sociales compuestos por el libro de actas de accionistas, los cuales presenta para su vista y devolución, quedando en su lugar copia fotostática de todos los registros contenidos en ella; donde se compruebe que es copia fiel de todos los asientos contenidos en ellos; 7) tres (3) cartas de los principales acreedores a saber: Agropecuaria Santa Bárbara, C.A.; ASR consultores, C.A., y Transminera de Venezuela C.A.; quienes ha facilitado crédito a su representada y quienes a su vez muestran su opinión clara y favorable a la presente solicitud de estado de atraso. Que se reserva el derecho de agregar y actualizar en nombre de Leomín, C.A. todos los datos aportados, en caso que surja alguna modificación dentro de los autos o de las revisiones que se hacen sobre la solicitante, todo con el fin de aclarar al máximo la situación económica financiera y contable de Leomín, C.A.
En el mismo escrito libelar, solicitó al Tribunal sirva decretar como medida de vigilancia y de protección de todos los acreedores, ocupación judicial sobre la masa de los bienes de la empresa solicitante del Estado de Atraso en especial Medida cautelar innominada de la ocupación judicial del Contrato de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A, antes identificado, así como el contrato de suministro No. MLDN-99-CT-1605, arriba identificado, la cual tiene como fin principal establecer una existencia física de los bienes certificada por la autoridad de un Juez, por lo que a partir de éste momento, los bienes que hasta ese instante eran de su libre y soberana disposición, estén sometidos a partir de esa ocupación a la vigilancia suprema del Juez que conozca la causa, además la ocupación judicial da a todos los bienes del deudor una protección contra posibles acciones individuales de los acreedores que en procura de la satisfacción de sus acreencias buscan a través de medidas preventivas el control de estos bienes. Igualmente solicitó dictar medidas de vigilancia con la finalidad de proteger el patrimonio del deudor en beneficio de la totalidad de los acreedores privilegiados o no del comerciante contractuales o futuras medidas preventivas, ejecutivas de embargo, conservatorias derivadas de acciones precipitadas. También ante una introducción y análisis constitucional, solicitó se decrete como medida preventiva que asegure el cumplimiento de las disposiciones contractuales reflejadas en los contratos No. MLDN-99-CT-1605 y MLDN-99-CT-1605-A, plenamente identificados, comprendiendo la continuidad en el suministro y en el Transporte de Carbón por parte de Leomín, C.A. y por parte de Minera Loma de Níquel C.A., corresponde su recepción y pago a tenor de las disposiciones contractuales.
Señaló el domicilio procesal en la Avenida Principal Riveras del Torbes, Calle el Drago No. 6, sector Barrancas del Estado Táchira.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 (f. 383, pieza I), el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción en donde ordenó la tramitación de la presente causa por al vía mercantil, procedimiento especial de Estado de Atraso, nombrando al ciudadano FELIZ GUGLIELMI MEDINA, como síndico y el Tribunal de la causa nombró la comisión de acreedores formados por las siguientes empresas: 1) Agropecuaria Santa Bárbara, C.A.; 2) S.M. ASRConsultores; y 3) S.M. Transminera de Venezuela, C.A. TRANSMIVENCA. Igualmente ordenó la convocatoria tanto del síndico como de la comisión de acreedores para una reunión al octavo día de despacho siguiente al que aparezca publicada y consignada la convocatoria por prensa a publicarse en el Diario La Nación y Diario El Nacional. También en el referido auto de admisión, el Tribunal dispuso: 1) la realización de una inspección judicial de todos los bienes de la empresa; 2) que toda comunicación carta o telegrama de carácter mercantil de los solicitantes, sea entregada al síndico designado; 3) que la solicitante solo realice operaciones comerciales al detal; y 4) la consulta de cualquier pago con el síndico y la comisión de acreedores. También se ordenó la notificación de los diferentes Tribunales del Estado Táchira y los registradores mercantiles del Estado.
RELACIÓN DE ACTUACIONES
SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 3, pieza II), el síndico designado se dio por notificado y acepto el cargo.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 4, pieza II), la parte actora otorgó poder apud acta en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011 (fls. 5 y 6, pieza II), la parte actora mediante apoderado, realizó solicitud de ocupación judicial.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 7, pieza II), el síndico designado solicitó que el Tribunal de la causa fije día y hora para el juramento respectivo, así como solicitó credencial para ejercer el referido cargo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 8, pieza II), el Tribunal de la causa fijó día y hora para la juramentación del síndico designado.
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (fls. 9 y 10, pieza II), la parte actora solicitó nuevamente medida de ocupación judicial.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 11, pieza II), fijó día y hora para realizar la práctica de la ocupación judicial.
Mediante acto de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 12, pieza II), el Tribunal de la causa juramentó al síndico designado y acordó expedir la respectiva credencial.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 16, pieza II), la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la ocupación judicial.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (fls. 17 y 19, pieza II), el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para llevar a cabo la práctica de la ocupación judicial. Igualmente en el mismo auto, el Tribunal de la causa fijó nuevo día y hora para la práctica de la ocupación judicial de los bienes de la empresa y de sus contratos.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 22, pieza II), el Tribunal de la causa realizó diferimiento para llevar a cavo la práctica de la ocupación judicial.
Del folio 24 al folio 26, pieza II, riela práctica de la ocupación judicial realizada en la sede de la empresa solicitante y materializado por el Tribunal de la causa; y del folio 27 al folio 61, pieza II, rielan los anexos consignados junto con la referida acta de ocupación judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 63, pieza II), el síndico juramentado consignó notificación al Seniat sobre el presente estado de atraso de Leomín, C.A.
Del folio 119 al folio 182, pieza II, riela las resultas de la comisión de la ocupación judicial a realizarse sobre los contratos celebrados entre Leomín, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 184, pieza II), la parte actora consignó a los autos las publicaciones de periódico atinentes a la convocatoria para celebrar la reunión en la presente causa del síndico y la comisión de acreedores.
OPOSICIÓN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011 (fls. 188 al 193, pieza II), las abogadas Andreína Vetencourt Giardinella y Mónica Rangel Valbuena, con Inpreabogados No. 85.383 y 97.381 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., 1) Que el alegato atinente a que la crisis de numerario de la solicitante se deba a una cuenta que ellos denominaron CUENTAS POR COBRAR DIFERENCIAL DE PRECIOS es totalmente falso, pues esa supuesta deuda que tratan de atribuirle a Minera Loma de Níquel no existe, no hay prueba alguna de ello, pues la parte solicitante no aportó elementos de convicción, ya sea documentos, facturas o cualquier material probatorio del cual se desprenda la inexistente obligación, simplemente se plasma la misma en el balance de comprobación consignado, el cual tampoco es prueba de nada, es un simple papel en el cual aparecen reflejados unas supuestas cantidades por cobrar y del que no se constata de donde provienen. Que la actora pretende intentar atribuirle una deuda a Minera Loma de Níquel sin razón ni fundamento alguno y que encima es la presunta causa de su crisis financiera; 2) Que el balance de comprobación acompañado a la solicitud de atraso presenta inconsistencias entre lo reflejado en él y lo explanado en el texto de la solicitud, pues unas son las cantidades señaladas en el Balance como supuestos activos y pasivos y lo explanado en el escrito, por lo cual hay contradicciones y falsas informaciones entre uno y otro; 3) que si las acreencias que alega tener LEOMÍN, con Minera Loma de Níquel fuese cierta, por qué no ha ejercido acción alguna intentando el cobro de bolívares de esa supuesta deuda. Que no aporto elementos probatorios de esa supuesta deuda; que todo se resumen en que la referida deuda no existe, no es cierta la acreencia, que es un simple argumento carente de lógica y fundamento, que lo único que persigue es tratar de imputarle a Minera Loma de Níquel, pero no saben bajo que fin, que la responsabilidad de su iliquidez ante sus acreedores no es cierta; 4) Que si bien Minera Loma de Níquel sostuvo relaciones de índole comercial con LEOMÍN, C.A., dicha actividad comercial finalizó en fecha 26 de abril de 2009, fecha en la cual terminaron los contratos celebrados entre las partes, según se evidencia de misiva del 18 de diciembre de 2008, por lo cual tampoco es cierto que ha sido una relación ininterrumpida como lo pretende hacer ver la solicitante, ni mucho menos existen obligaciones pendientes por cumplir con ellas; 5) que también es falso que la misiva enviada supuestamente por Minera Loma de Níquel a la Inspectora Técnica Regional No. 2 de la región centro Llanos del Ministerio del Poder Popular para las industrias básicas y minería, se desprenda la existencia de la obligación que aduce, falsamente imputada por la actora a Minera Loma de Níquel, pues de la revisión de la misiva en cuestión se evidencia del membrete que encabeza la misma fue enviada por AngloAmerican y la cual es una persona jurídica totalmente diferente a Minera Loma de Níquel; que dicha misiva no se evidencia nada que implique aceptación de una obligación o deuda por parte de Minera Loma de Níquel, sino que en la misma solo se hace alusión a la negativa de recepción de un camión propiedad de Leomín, que no fue solicitado por AngloAmerican, por no sostener relaciones de índole comercial; ni mucho menos esa misiva guarda relación o confirma la supuesta e inexistente deuda atribuida a Minera Loma de Níquel, señalada en el Balance de Comprobación como Cuentas por Cobrar Diferencial de Precios, la cual no tiene sustento alguno; 6) que por todo lo antes expuesto, al quedar desvirtuado el único elemento que adujo la actora de su supuesta iliquidez la solicitud de atraso resulta improcedente e inadmisible por carecer de sustento jurídico alguno; 7) que la actora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 898 del Código de Comercio para que la presente acción sea admitida; 8) que el artículo 899 ejusdem establece que la solicitud no será admitida si no se acompaña su balance comercial y que de la revisión de los documentos consignados con la demanda se encuentra un balance de comprobación signado con la letra “M”; que el referido balance de comprobación tiene fecha 30 de abril de 2011 y que la fecha de admisión de la solicitud de atraso es el 04 de agosto de 2011, es decir, más de cuatro (4) meses después, con lo cual la situación financiera de la empresa puede (sic) haber variado; que a todo evento impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes el Balance Comercial acompañado a la solicitud de atraso marcado con la letra “M” y ello en virtud que el mismo constituye un simple papel emanado de la parte que lo presenta, que no aporta nada al presente proceso y en el cual no se refleja con exactitud la relación del activo y del pasivo, la situación anterior y actual de los negocios del comerciante cuyo beneficio solicita, ni mucho menos se ve reflejada esas supuestas causas y circunstancias de su iliquidez, es decir, no cumple con los requisitos que debe contener el balance comercial en cuestión, sino que se trata de un simple papel que solo contiene menciones que no se encuentran debidamente sustentadas y que pareciesen obedecer a una manipulación por parte del solicitante del atraso y que no constituyen medio de prueba alguno; 9) que consideran procedente la impugnación y el desconocimiento efectuado por cuanto dicho balance comercial presenta inconsistencias entre la información señalada en el mismo y que no señala donde proviene el activo y el pasivo, así como no se encuentra debidamente sustentados, y la información expresada en el escrito de solicitud de atraso en donde señala la relación de activo y pasivo para demostrar el exceso del activo sobre el pasivo es totalmente diferente al reflejado en dicho balance; siendo entonces falsa la información expresada en ambos; 10) que tales inconsistencias solo ponen en evidencia una manipulación del balance comercial por parte de LEOMÍN, para tratar de sorprender en su buena fe a sus acreedores y a éste juzgado al tratar de hacerles ver una crisis que no es tal y pretender con ello gozar del beneficio de atraso sin asistirle el derecho a ello, restándole credibilidad y veracidad a la información reflejada en el balance comercial acompañado y a la propia solicitud, confirmándose que no existe la referida deuda; que por todas las consideraciones antes expuesta, solicitan que el Tribunal declare inadmisible e improcedente la solicitud de atraso peticionada por LEOMÍN, C.A. por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 898 del Código de Comercio.
ACTA DE ASAMBLEA DE ACREEDORES
Del folio 208 al folio 213, pieza II, corre acta de asamblea de acreedores, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la sala de despacho del Tribunal comisionado, en donde, tanto el síndico juramentado como cada uno de los miembros de la comisión de acreedores, presentaron escritos que fueron consignados a los autos y leídos al momento de la celebración de la referida acta.
Del folio 249 al folio 256, pieza II, la S.M. Minera Loma de Níquel, C.A., solicitó nuevamente la inadmisión por improcedente de la presente acción.
Del folio 257 al folio 261, pieza II, la parte actora, presentó los escritos de informes a que alude el artículo 903 del Código de comercio.
CONCLUSIONES DEL SÍNDICO
Del folio 2 al folio 18 y sus anexos del folio 19 al folio 506, todos de la pieza III, riela informe del síndico juramentado para la presente causa; en el cual plasma un análisis en forma de conclusiones que deben ser útiles al Tribunal a los fines de su sentencia, donde explicó lo siguiente: 1) realizó un detalle sobre las actuaciones realizadas en el expediente; 2) que según lo expresa los representantes de Minera Loma de Níquel, C.A., en la reunión de acreedores ocurrida en la sede del Tribunal el día 02 de diciembre de 2011, que no se acompañó balance general al que hace referencia el artículo 899 del Código de Comercio, al tratar ella de confundirlo como lo establece la norma que se traba del Balance Comercial, ya que el próximo balance general que la apoderada judicial requiere, no podrá presentarse sino a partir del próximo 31 de diciembre de 2011 y no antes como lo señala, porque la dinámica actual de los negocios de la solicitante del Estado de Atraso están permanentemente en su adecuado proceso contable que generan en cada mes sus balances de comprobación, que le ha permitido al síndico el análisis permanente para la formación del criterio adecuado y concluir que están llenos los extremos exigidos por la ley mercantil para declarar procedente la solicitud del Estado de Atraso; 2) con relación a la excedencia del activo sobre el pasivo, el síndico informó que el balance general al 31/12/2006 su activo era de Bs. 4.970.547,30; mientras que el pasivo era de Bs. 3.706.902,14, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.263.645,16; el Balance general al 31/12/2007, su activo era de Bs. 5.374.800,81; mientras que el pasivo era de Bs. 4.012.214,59, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.362.586,22; que el balance general al 31/12/2008, su activo era de Bs. 7.819.927,32; mientras que el pasivo era de Bs. 6.239.977,40, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.579.949,92; que el balance general al 31/12/2009, su activo era de Bs. 7.982.059,73; mientras que el pasivo era de Bs. 6.162.032,29, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.820.027,44; y que el Balance General al 31/12/2010, su activo era de Bs. 10.258.380,67; mientras que el pasivo era de Bs. 8.678.413,83, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.579.966,84; 3) que del balance de comprobación al 30/04/2011, su activo era de Bs. 7.050.177,57; mientras que el pasivo era de Bs. 5.836.877,76, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 1.213.299,81 y que del balance de comprobación al 31/10/2011 su activo era de Bs. 7.315.557,52; mientras que el pasivo era de Bs. 6.999.856,57, lo que daba como excedente positivo la cantidad de Bs. 315.700,95; todo lo cual demuestra el parámetro cuantificable en que el activo si excede positivamente el pasivo en un valor ponderado y significativo; 4) que tomando en consideración el alegato de la representación de Minera Loma de Níquel en relación a que el contrato había terminado en fecha 26/04/2009, realizó una relación de toneladas de carbón despachada desde LEOMÍN, hasta MINERA LOMA DE NÍQUEL, en donde recibieron carbón mineral durante todo el año 2009, 2010 y el primer trimestre del año 2011, con lo que se concluye que la terminación de los contratos de suministro de carbón y transporte que alega la apoderada judicial de Minera Loma de Níquel, ocurrida en fecha 26 de abril de 2009, no ocurrió como lo alegó, sino que seguidamente su representada prorrogó automáticamente los contratos de suministro de carbón y transporte durante el período del 08 de mayo de 2009 hasta el 02 de marzo de 2011, tal como se evidencia de los documentos que acompaña con el informe y continuó comprando dentro de ese lapso a LEOMÍN, la cantidad de 40.683,069 toneladas; 5) el síndico manifiesta que le queda por señalar que el desequilibrio económico del deudor es causado por el incumplimiento sostenido en la compra por lo menos mínima de toneladas de carbón y de su transportación desde el acopio ubicado en las minas de carbón en Lobatera, Estado Táchira y su entrega final en las instalaciones de Minera Loma de Níquel, C.A., ubicada en el Kilómetro 54 de la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 19 de la nueva vía a Tiara, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ha surgido con este proceder una lesión cuantiosa a favor de la compañía solicitante del Estado de Atraso LEOMÍN, C.A., tal como se explicaron las causas y razones el día de la reunión de acreedores en la sede del Tribunal, quedando con su informe demostrado que el precio para el inicio del contrato de transporte de carbón en mayo de 2000, correspondió a U.S. $ 37,00 por tonelada, pagado en Bolívares al cambio vigente en esa fecha según se desprende de la cláusula tercera del contrato de transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; que el contrato establece variaciones regulares en el precio del servicio, pero que luego por capricho de la contratante el precio permaneció inalterable, luego el precio fue revisado en baja; que luego de se reconoció un incremento luego de 7 años y medio de vigencia del contrato y sus prórrogas; que al producirse un cambio del valor del U.S. $ de 2,15 Bs. a 4,30 Bs., se continuó pagando la misma cantidad en bolívares, por consiguiente el valor del transporte en U.S.. $ se reduce castigando de nuevo a LEOMÍN. Que tal comportamiento del precio para la facturación de las toneladas de carbón transportadas desde el año 2001 hasta el presente, sin aplicación correcta de la cláusula de revisión de precios, que la contratante ha retenido montos importantes en pagos para la transportista que han incidido en la situación que se atraviesa, tal como se explana de los cuadros demostrativos que corresponden a los períodos reclamados por no habérsele cancelado la suma de CIENTO TRES MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 103.946.824,00).
Al folio 2, pieza IV, riela acta de inhibición de la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Bilma Carrillo de fecha 29 de febrero de 2012.
Al folio 3, pieza IV, riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2012, en la cual el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 69.537, solicitó al Tribunal que se tenga como parte en el presente juicio como representante del SENIAT.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 8, pieza IV), el Tribunal de la causa remite el presente expediente para su distribución.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 12, pieza IV), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe por distribución la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 13, pieza IV), el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA OLIVEROS, consignó reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) un reporte de morosidad de la solicitante LEOMÍN, C.A.
Del folio 17 al folio 19, pieza IV, corre sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, niña y adolescente del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Bilma Carrillo Moreno como Juez Temporal del Tribunal de la causa.
Al folio 21, pieza IV, corre acta de inhibición del Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f. 30, pieza IV), el referido Tribunal remitió el expediente para su distribución.
ACTUACIONES EN ÉSTE TRIBUNAL
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 34, pieza IV), éste Tribunal recibe las presentes actuaciones por distribución y el Juez Titular Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 35 al folio 38, pieza IV, riela decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Tercero arriba mencionado.
Del folio 39 al folio 41, pieza IV y sus anexos del folio 42 al folio 45 de la misma pieza, riela escrito de la representación del SENIAT en donde alega una deuda de LEOMÍN al fisco nacional, solicitando una reposición de causa.
Del folio 46 al folio 48 de la pieza IV, riela escrito de fecha 28 de junio de 2012 suscrito por la parte actora en donde se opone a la solicitud de reposición de causa solicitada por el representante del SENIAT en virtud que la solicitud de pago de deuda que LEOMÍN mantiene con la República se encuentra recurrida ente la Administración Tributaria y que la referida acreencia es privilegiada por ministerio del artículo 905 del Código de comercio, razón por la cual la reposición solicitada resulta inoficiosa.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012 (f. 59 y 60, pieza IV), el síndico juramentado manifestó al Tribunal que con diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el SENIAT ya se encuentra notificado y que adicional a ello, en fecha 14 de octubre de 2011, corre diligencia inserta a los folios 63 y 64, pieza II, por él suscrita en donde consigna notificación a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes, a fin de informarle sobre la solicitud de atraso de LEOMÍN, razón por la cual solicita al Tribunal niegue la solicitud hecha por el representante del Fisco Nacional abogado Carlos Alberto Mantilla.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (fls. 61 al 69, pieza IV), el Tribunal negó la reposición de causa solicitada; instó al representante del SENIAT señalar que medida específica solicita a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la referida solicitud; e instó a la parte actora a consignar diferentes soportes a fin de proceder a admitir la presente acción.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conocer éste juzgado de las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud mercantil de Estado de Atraso que interpuso la S.M. LEOMÍN, C.A., en su condición de empresa exclusiva para prestar sus servicios a la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, cuyo trabajo consiste en la extracción de carbón mineral en la ciudad de Lobatera, Estado Táchira, y el transporte del mismo desde dicha localidad hasta la sede de la empresa contratante en el Estado Miranda; sin embargo, existió una lesión patrimonial sufrida por la empresa solicitante por cuanto la contratante MINERA LOMA DE NÍQUEL, realizaba pagos constantes a pesar de existir un contrato que señalaba que el pago debería hacerse mediante ciertos incrementos que no fueron tomados por la contratante, limitándose a pagar el carbón en un precio estable durante todo el servicio prestado, diferencial de precio que hasta la fecha aduce la actora ascendió a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 105.067.237,41), con lo cual se le ocasionó un retraso en el pago de sus obligaciones, sin embargo, por cuanto la empresa es un comercio y por cuanto sus activos superan a los pasivos, solicitó la protección legislativa del Estado de Atraso a fin de proceder a la liquidación amigable de sus acreencias y solicitando la protección de los contratos celebrados entre S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en su condición de contratante tanto de servicios de extracción como el de transporte por una parte y por la otra la contratada LEOMÍN, C.A., en su condición de prestadora de servicio de extracción de carbón mineral y el transporte del mismo hasta la sede de la empresa S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, contratos celebrados en Dólares Americanos (U.S. $).
Posteriormente a realizarse el acto de la comisión de acreedores designados y el síndico juramentado, éstos manifestaron estar de acuerdo con el estado de atraso solicitado y el síndico presentó un informe en el cual concluyó que efectivamente existe una lesión económica causada por la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., a la S.M. LEOMÍN, C.A., por el cual se produjo una disminución progresiva de su rentabilidad y productividad en los montos que se dejaron de percibir y ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 21/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 24.177.786,21), lo que significa al cambio oficial del dólar americano a Bolívar fuerte a la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 103.864.480,70), aduciendo el referido síndico que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo que considera una lesión a la solicitante del Estado de Atraso y en definitiva a la masa de acreedores, tal como se evidencia del estudio por él realizado, tal como se desprende del informe inserto del folio 214 al folio 236, específicamente en sus conclusiones a los folios 235 y 236, todos de la pieza II del presente expediente.
Por su parte, como contención al presente procedimiento, se presentó a los autos la representación judicial de S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., aduciendo que la referida deuda es inexistente y que ellos no tienen deuda alguna con la empresa solicitante del Estado de Atraso, en virtud que LEOMÍN, no presento documentación alguna a fin de demostrar la supuesta acreencia que tienen frente a su representada, oponiéndose a todo evento a la admisión de la presente solicitud de Atraso.
Así las cosas, éste Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 898 del Código de Comercio, es la norma sustantiva que prevé el estado de atraso o la liquidación amigable, el cual reza:
“Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.”
De la trascripción anterior se desprende que el atraso es un proceso iniciado y desarrollado cuando hay un deudor en crisis transitoria de numerario y en situación tal que la ley permite al solicitante gozar del beneficio de atraso, ese deudor debe obtener extrajudicialmente de algunos de sus acreedores una moratoria; al obtener de un grupo de sus acreedores la moratoria puede de conformidad con las estipulaciones del Código de Comercio, solicitar se le conceda el beneficio de atraso.
El autor Hernán Jiménez Anzola en su obra el juicio de atraso hace un estudio de lo que es esta institución, la finalidad primordial que conlleva, al igual que de su naturaleza:
“Se trata de proceso y jurisdicción voluntaria y no de un proceso y jurisdicción contenciosa. El proceso de atraso es por tanto, a mi entender, un proceso eminentemente voluntario, aun cuando puede haber, y a menudo la hay, contención dentro del mismo. Y es así, porque se inicia, tramita y realiza, no con el objeto de solucionar una litis, o sea un conflicto intersujetivo de intereses en relación con uno o más bienes, sino que tiene lugar con el objeto de regular la verificación de un negocio cual es el pago total de las acreencias del comerciante, mediante la ayuda de la moratoria acordada y de la intervención directa y fiscalizadora del tribunal y de la comisión de vigilancia o, eventualmente, la celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores para satisfacerlos en parte apreciable.“
De lo anterior podemos concluir que el proceso de atraso no se intenta con el ánimo de solucionar una litis, sino con el objetivo principal que el comerciante en situación de insolvencia por falta de numerario puede llegar a una liquidación amigable con sus acreedores, es decir, es un beneficio que le confiere la ley a quien demuestre que su activo por ser superior al pasivo es capaz de honrar sus deudas.
Señala el mencionado autor que el atraso tiene una finalidad preventiva del proceso en general, que su trámite esta desprovisto de contención en su primera fase y que la intervención del Tribunal es discrecional lo cual es fundamental en estos procesos.
De estos podemos ver como en este tipo de procesos preventivos y voluntarios la autonomía y discrecionalidad del Juez son fundamentales para así evitar que un comerciante que tiene activos para responder de sus pasivos pase ha estado de fallido por la cesación de sus pagos; de todos los recaudos presentados a la solicitud y de los demás que rielan en el expediente se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, quizás no con la formalidad que lo requieren los acreedores que se oponen a la solicitud de atraso, pero se evidencia claramente de los recaudos presentados que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 899 del Código de Comercio, que el comerciante presentó y fueron entregados al Síndico los libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial, su inventario, la lista de deudores en el balance está reflejada la deuda con los acreedores su patente industria y también la opinión de tres de los acreedores quienes manifestaron su conformidad con el atraso y señalaron su deuda.
Asimismo podemos evidenciar que el síndico designado tal y como se evidencia del folio 214, pieza II en adelante, presentó informe amplio y suficiente, en donde tomó en consideración que a su criterio considera que de la documentación aportada reúne los requisitos para que el Tribunal le conceda el beneficio sobre el Estado de atraso por doce (12) meses y que se considere la medida de vigilancia sobre la administración de la solicitante del Estado de Atraso. Señaló que las personas que deben componer la comisión de consulta y vigilancia para la liquidación amigable de las deudas de la solicitante esté conformada por representantes de AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A. ASR CONSULTORES, C.A., INVERSIONES RAROCA, C.A. y un representante laboral; adicional manifestó que es opinión de la sindicatura que la moratoria o liquidación amigable de los negocios solicitada por Leomín, resultará beneficiosa para los acreedores, ya que existe la posibilidad de recuperar la totalidad de sus acreencias.
En este sentido, el artículo 899 del Código de Comercio, establece:
Artículo 899.- La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
De la norma trascrita se evidencian una serie de requisitos que se necesitan para la admisión de la presente solicitud, como lo es: 1) libros de comercio, es decir, los libros que obliga la ley a llevar a todo comerciante como lo son: el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario; 2) El balance comercial de la solicitante; 3) un inventario practicado a lo más treinta días antes de la solicitud; 4) estimaciones prudenciales de su lista de deudores; 5) un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; 6) patente de industria si la hubiere; y 7) la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Así las observa éste jurisdicente que todos los referidos requisitos fueron verificados por La Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el auto de fecha 04 de agosto de 2011, inserto del folio 383 al 385, pieza I, cumpliéndose así con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la presente acción.
Adicional a lo anterior, es preciso acotar que de la revisión de las documentales aportadas durante toda la sustanciación del juicio, así como los diferentes aportes del síndico juramentado, éste Tribunal pudo verificar la excedencia en positivo del Activo frente al Pasivo; así como el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la presente acción, con lo cual, éste Tribunal no entiende como las apoderadas judiciales de la S.M. Minera Loma de Níquel, C.A., se oponen fervientemente a la solicitud del Estado de Atraso, cuando son ellos mismos los que han llevado a la empresa solicitante a la situación económica en la cual se encuentran hoy, todo por no pagar el precio de transporte del carbón según la relación contractual que los unía, siendo las convenciones contractuales fuerza de ley entre las partes por disposición expresa de Ley.
Igualmente con relación a la afirmación formulada por la representación judicial de Minera Loma de Níquel, que el Balance de Comprobación aportado por la solicitante del Estado de Atraso constituía un simple papel elaborado por ella misma; cuando por disposición expresa de Ley, todas las empresas deben llevar sus registros contables; pues se explica de manera contraria con la siguiente pregunta ¿Quién llevará los registros contables de una empresa si no es ella misma?, nadie más puede hacerlo por ella sino es ella misma; adicional cabe resaltar que el Balance de Comprobación no es un simple Papel como lo alega las abogadas apoderadas judiciales de la S.M. Minera Loma de Níquel, que aún siendo profesionales del Derecho, con dicha afirmación demuestran la ausencia de conocimiento con relación a la rama contable, la cual es una carrera universitaria del mismo renombre que sus profesiones y cuyo Balance de Comprobación constituye un Estado Financiero que demuestra el movimiento mensual de todas sus cuentas contables, el cual no amerita soporte alguno, en virtud que son los asientos contables los que generan las cantidades en él expresadas, quienes tienen los soportes de sus registros y no el Balance de Comprobación como tal; razón por la cual éste Tribunal desecha la impugnación infundada formulada por la S.M. Minera Loma de Níquel, C.A. Así se decide.
Igualmente establecen los artículos 26 y 257 constitucionales lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por todo lo anterior este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha la oposición a la admisión de la presente solicitud, formulada por S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en su condición de principal deudor de la empresa solicitante S.M. LEOMÍN, C.A. Así se decide.
En cuanto a la Solicitud de Estado de Atraso; la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., identificada anteriormente, acude ante este Órgano jurisdiccional para que se le declare en Estado de Atraso y la autorice a proceder a realizar la liquidación amigable de sus negocios dentro de un plazo de un año; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la comisión de acreedores designados en la presente causa, así como la opinión del propio síndico juramentado.
Conforme a lo preceptuado en el Artículo 898 del Código de Comercio, es al comerciante al que le asiste el derecho para formular la solicitud, y de esa manera acogerse al beneficio de atraso; en este sentido el Tribunal constató que la empresa solicitante es comerciante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, el cual señala:
Artículo 10. “Son comerciantes los que teniendo capacidad par contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.“
Por lo cual este Tribunal declara que la empresa LEOMIN, C.A. si tiene el carácter de comerciante y por lo tanto la cualidad para solicitar el beneficio de atraso conforme lo establece el Código de Comercio y la ley Mercantil. Así se decide.
CESACION DE PAGOS
PRIMERO: El Artículo 898 del Código de Comercio, exige para acordar el atraso que la falta de numerario se deba a causas imprevistas o de otra manera excusable por parte del comerciante, es decir, que sean causas no imputables a él. Los sucesos imprevistos narrados en la solicitud, así como el análisis pormenorizado realizado por el síndico procurador del historial de facturaciones y cobro del servicio prestado por LEOMÍN, C.A. a la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. constituyen en criterio del Tribunal por sí sucesos imprevistos o causas de cualquier otra manera excusable previstas en la Ley; pues no tan tolo es un hecho notorio la situación económica del país, sino la lesión económica que originó la presente solicitud, por lo que este Tribunal considera que si existieron causas imprevistas que generaron la cesación de pagos. Así se decide.
SEGUNDO: En relación con el activo y el pasivo de la empresa que solicitan el beneficio, el Tribunal considera que el requerimiento del Artículo 898 de que el activo exceda positivamente el pasivo, debe interpretarse en el sentido de que tal superioridad, permita en determinado momento mediante la realización de los activos satisfacer las obligaciones que constan en el pasivo; es decir, que los bienes que conforman el activo que puedan ser convertidos en dinero, logre una suma superior al pasivo.
Para éste sentenciador, luego del análisis objetivo que se ha realizado a los balances, y demás recaudos examinados; observando, los informes del síndico y la opinión favorable de los acreedores que actuaron en la presente solicitud, teniendo en cuenta especialmente el Tribunal, conforme lo impone el Artículo 903 del Código de Comercio, le surge la convicción que el activo de la empresa solicitante del beneficio, es positivamente superior al pasivo; y por tanto, quien aquí decide, llega a la convicción que la cesación de pagos en el presente caso es mas bien una suspensión de pagos, es decir, es evidente la idea de provisionalidad que es lo que debe existir en el atraso. Así se decide.
Los anteriores razonamientos hacen concluir al Tribunal que en el presente caso están cumplidos los extremos de Ley para que pueda concedérsele a la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., el beneficio que solicita; y al encontrar procedente la petición que hacen, ha de admitirse conforme al Artículo 903 del Código de Comercio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME AL ARTÍCULO 903 DEL CODIGO DE COMERCIO, y por ser procedente; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores ADMITE la petición que formulará el ciudadano EUDOSIO SANTANDER PATIÑO, quien actúa con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A., en consecuencia, SE DECLARA A LA NOMBRADA COMPAÑÍA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y SE LE ORDENA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, PARA LO CUAL SE LES ESTABLECE:
PRIMERO: La duración de la liquidación, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso La Empresa solicitante queda autorizada para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, que luego se nombrará y bajo la dirección superior de este Tribunal.
SEGUNDO: La Empresa autorizada queda obligada a hacer constar el haber pagado dentro del plazo que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la comisión de acreedores.
TERCERO: Las ventas solo podrán efectuarse al detal; y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor, consignado posteriormente en el expediente, copia de la factura de compra.
CUARTO: Las reglas del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio.
QUINTO: Se nombra para integrar la comisión de acreedores de la empresa solicitante LEOMÍN, C.A., para que vigilen la administración de la misma, durante el atraso a los siguientes acreedores: AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A.; ASR CONSULTORES C.A.; y TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A. TRANSMIVENCA; para lo cual éste Tribunal acuerda su respectiva notificación.
SEXTO: Se acuerda Notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada al expediente de la Empresa LEOMIN, C.A., en la respectiva Oficina de Registro Mercantil.
OCTAVO: Se le advierte a la EMPRESA SOLICITANTE S.M. LEOMÍN, C.A., que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para la revocatoria del Estado de Atraso que aquí se concede.
NOVENO: De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos serán sometidos a la administración controlada de la Solicitante bajo la intervención directa y fiscalizadora del Tribunal y de la Comisión de Vigilancia a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Articulo 903 del Código de Comercio, numeral 3º y los mismos gozaran de la suspensión de ejecuciones.
DÉCIMO: SE CONFIRMA LA DESIGNACIÓN COMO SÍNDICO AL CIUDADANO FELIX GUGLIELMI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.553.168, a quien se acuerda notificar a los fines legales consiguientes.
UNDÉCIMO: Se designa como tarea especial al síndico juramentado antes mencionado, gestionar el cobro de las acreencias de LEOMÍN, C.A. con ocasión de los contratos Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por es anotaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de servicio No. NLDN-99-CT-1605, autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, inserto bajo el No. 02, del tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contrato que se han prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha, todos celebrados con su único deudor S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. arriba identificada.
DUODÉCIMO: SE MANTIENEN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS acordadas y ejecutadas en éste procedimiento, con todo su vigor legal, como lo son: la medida de ocupación judicial sobre los bienes de LEOMÍN, C.A. así como la medida de ocupación judicial del Contrato de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A, antes identificado, así como el contrato de suministro No. MLDN-99-CT-1605, varias veces mencionados en el cuerpo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.389
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
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