REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.525.487, domiciliada en la Avenida Pirineos, Edificio Toituna, Piso 7, Apartamento P.H.D., detrás del Hotel El Tama, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidente de La Empresa Mercantil “Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L.”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil, hoy Primero, bajo el No. 33, Tomo 10-A, Segundo Trimestre, ubicada en Finca La Milagrosa, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el ciudadano SAUL LAYNEZ CHULIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.897, domiciliado en Sector Loma de Toico, aledaño a Altos de Paramillo, Casa No. 05, Carrera 9, Vía La Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con Inpreabogado No. 23.807.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.633.320, V- 978.886, V- 3.071.449, V- 5.662.152, V4.211.411, V- 5.654.768, domiciliados en la Calle Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la primera ocupante de la parcela 2, el segundo ocupante de la parcela 18, el tercero ocupante de la parcela 19, la cuarta ocupante de la parcela 24, la quinta ocupante de la parcela 3, y la última copropietaria de la casa No. 10.
APODERADA DE LAS CODEMANDADAS GUERRERO DE CHACÓN NIRIA CONSUELO y NARANJO DE CASIQUE NUBIA ESPERANZA: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES y ROSSANA KARINA SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 89.348 y 67.308, en su orden. APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, con Inpreabogado No. 18.631.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
EXPEDIENTE No.: 21.571
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de marzo de 2013 (fls. 1 al 12, pieza 1), la parte actora manifiesta que desde el año 1925 el inmueble identificado como Finca La Milagrosa, ha pertenecido a su familia, el cual fue transmitido por sucesión de su abuela y padre, donde se producía café, caña de azúcar, extrayéndose por las vías o caminos conocidos como Camino Real de la Loma, enclavado en el Sector conocido como Toico, o la vía que conduce a Paramillo, desapareciendo hoy en día dado el crecimiento poblacional, y por ser considerado área urbana, se han dedicado a encerrar los accesos públicos de la Finca La Milagrosa lo cual no es permitido de conformidad con la Ordenanza Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira No. 181 de fecha 28/03/2000.
Para la fecha 05/03/2012, según comunicación presentada ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, solicitó la intervención de la referida alcaldía, ya que quedarían encerrados, sin posibilidad de tener acceso público hacía las vías de comunicación, ordenándose la paralización de la colocación del portón, por carecer de permisos, en fecha 15/03/2012, por parte de la Dirección de Servicio Técnico de Catastro.
No obstante, aún cuando la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a través de la Directiva de Planificación Urbana envió comunicación a los vecinos de Loma de Toico, y la Calle Los Apamates, ya que se han dedicado a colocar dos portones para encerrar las vías públicas, produciéndose un encierro territorial del Parador y Posada Turística La Milagrosa, causando daños económicos, no permitiendo el libre transito vehicular y colocando obstáculos para el desplazamiento peatonal, y que en la actualidad se han dedicado a cambiar la clave del portón de acceso con la finalidad de no poder acceder a la vía pública.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02/04/2013 (f. 103) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda.
CITACIÓN
Al folio 112, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE ALVARADO, firmó el recibo de citación, quedando citado personalmente Mediante diligencia de fecha 27/06/2013 (F. 210) las ciudadanas GUERRERO DE CHACÓN NIRIA CONSUELO, NARANJO DE CASIQUE NUBIA ESPERANZA, asistidas de la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES con Inpreabogado No. 89.348, se dieron por citadas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 27/06/2013 (F. 211) los ciudadanos JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, asistidos del abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, con Inpreabogado No, 18.631, se dieron por citados en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN:
Mediante escrito de fecha 25/07/2013 (f. 213 al 217) los ciudadanos JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN, asistidos del abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, con Inpreabogado No. 18.631, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
*rechazan y contradicen en su totalidad la acción intentada.
*se oponen y contradicen la demanda, aduciendo que son dos zonas urbanas contiguas donde los habitantes circulan por sus vías naturales, pero que por no ser cerradas constituyen vías públicas, y por la inseguridad actual las comunidades han colocado portones de control de entrada y salida, para evitar los niveles de inseguridad y atropellos, y es por lo que decidieron instalar desde Enero otro portón a la entrada de la Urbanización.
*manifiestan igualmente que en vista de verse afectados por los sedimentos de las lluvias que arrastraban hacia un ramal que comunica a ambas urbanizaciones, es por lo que decidieron construir un brocal para la retención de los mismos, con la finalidad de evitar el colapso de los drenajes y alcantarillas y la anegación de la calle.
*Ianifiestan que para que la parte demandante haga uso del artículo 660 del Código Civil deben ser propietarios, y no lo es; ya que solo es arrendataria, en consecuencia opone la falta de cualidad por cuanto la ley a quien le da la prerrogativa para demandar la falta de cualidad es al propietario del fundo, el cual debe responder por las resultas del juicio.
*manifiestan que como le van a pedir la servidumbre de paso a seis propietarios de parcelas sobre algo que reposa en cabeza de 24 propietarios, quienes disfrutan de los mismos derechos, y comparten las obligaciones de la comunidad.
* Manifiestan que no se cumple que los predios se encuentren entre otros ajenos, por cuanto ninguno de los demandantes tienen sus predios enclavados entre otros ajenos sin salida a la vía pública, ya que tienen su salida natural por el portón de su urbanización, Loma de Toico, mientras que la calle Los Apamates tiene la salida por el portón que los vecinos construyeron, e igualmente manifiestan que de constituirse una servidumbre de paso por el sitio menos perjudicial, afectaría la inseguridad de las urbanizaciones.
*Arguyen igualmente que los demandantes debieron continuar su pretensión por ante el organismo contencioso administrativo y demandar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, e igualmente que para que se decida en el fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la demandante Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa por no ser propietaria del predio sino simple arrendataria.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE:
Mediante escrito de fecha 26/07/2013 (f. 218 al 228) la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES con lnpreabogado No. 89348 actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos y pedimentos la demanda incoada en su contra, aduciendo que no es conteste con la realidad así como los fundamentos de derechos en que se pretende.
* oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del co demandante SAUL LAYNEZ CHULIA, ya que no se indica que se encuentre afectado por las acciones de los vecinos, ya que los hechos imprecisamente solo afectarían si resultará cierto al co demandante PARADOR Y POSADA TURISTICA FINCA LA MILAGROSA SRL, e igualmente que no se ha hecho una narrativa clara y concisa que señale que esa vivienda afectada por la colocación del supuesto brocal, ya que no ha sufrido daños.
*Manifiesta igualmente la ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión aduciendo que se debió acompañar junto al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble, ya que el actor no tiene otra oportunidad legal para la pretensión del mismo, y en el caso del ciudadano SAUL CHULIA cuando demanda que se retire el portón y se demuela el brocal con que interés actúa si no aporto el documento fundamental junto con la demanda.
*oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, ya que está demostrado de forma clara e inequívoca que la demandante deambula en la acción por cuanto señala en los hechos narrados los vecinos y solo demanda a seis personas.
* oponen el litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que los co demandantes señalaron expresamente que los actos de construcción del brocal y la colocación del portón fue realizado por los vecinos de Loma de Toico y la Calle Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo, ya que no se determinó las personas sino a todos los vecinos , por lo cual deben ser llamados a juicio, que en la totalidad son 24 vecinos según consta documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito ahora Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 07/07/1987, No. 4, Folios 7 al 24, Tomo 11, protocolo 1 y su aclaratoria de fecha 29/11/1988, bajo el No. 34, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 11.
* oponen la falta de cualidad de litis consorcio pasivo necesario de la co demandada NUBIA ESPERANZA VIUDA DE CACIQUE, aduciendo que son 3 los co propietarios del inmueble, por lo que; la demanda se debe incoar en contra de la totalidad de los co propietarios, del inmueble No. 10.
* oponen la falta de cualidad de litis consorcio pasivo necesario de la co demandada NIRIA CONSUELO GUERRERO DE CHACÓN, aduciendo que son 5 los co propietarios del inmueble, por lo que; la demanda se debe incoar en contra de la totalidad de los co propietarios, del inmueble No. 3-M-2.
* impugnan la copia simple del plano topográfico acompañado por los demandantes como anexo E, por no tratarse de copia de documento público, e igualmente la prueba pre constituida.
* niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus puntos la narrativa de los elementos que sustentan la demanda.
*niegan, rechazan, y contradicen que hayan encerrado los accesos públicos a la Finca La Milagrosa e impedirles el libre tránsito causando algún daño.
*niegan, rechazan y contradicen haber causado actos de perturbación a los accionantes, que encierren las vías públicas, produciendo daños económicos, colocar obstáculos para el desplazamiento peatonal.
*manifiestan igualmente que la parte actora realizó una inepta acumulación de acciones, por cuanto por un lado solicitan la servidumbre de paso y por el otro que cesen los actos perturbatorios.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN, y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE:
Mediante escrito de fecha 14/08/2013 (f. 3 al 6 II Pieza) la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, con Inpreabogado No. 89.348, apoderada judicial de las ciudadanas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, co demandadas en la presente causa, promovieron las siguientes pruebas: * valor probatorio que emanan de las documentales aportadas con el escrito de contestación a la demanda, * prueba de informes de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, *valor del documento de protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira, de fecha 07/07/1987, bajo el No. 4, folios 7 al 24, Tomo II, protocolo primero, tercer trimestre, *principio de comunidad de la prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN:
Mediante escrito de fecha 16/09/2013 (F. 38 al 42 II Pieza) el abogado DOMINGO ARTEAGA, con Inpreabogado No. 18.631, apoderado judicial de los co demandados JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN promovieron las siguientes pruebas: * página del periódico regional La Nación, de fecha 14/07/2013, * informe de inspección solicitado a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira solicitada por el ciudadano SAUL LAYNEZ CHULIA, * querella interdictal, * copia simple de la sentencia definitivamente firme relacionado al expediente 7441-2013, * valoración de CD de fotos y video, * escrito inserto al folio 68 del expediente 1 Pieza, * valor de los folios 101 y 102, * valor probatorio de los folios 70 y 71, * lista combinada de los nombres de los habitantes de Loma de Toico y la Calle Los Apamates, * nómina de vecinos de la Calle Los Apamates y Lomas de Toico, * testimonio de la arrendataria de la vivienda No. 15 de la Calle Los Apamates ciudadana YOSELIN JOSE LUGO NIEVES, * testimonio de la propietaria de la vivienda
23 de la Calle 2 de los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo,, * exhibición de documentos, * inspección judicial, * testimoniales de los ciudadanos INES SIERRA, YOSELIN JOSE LUGO NIEVES, DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 18/09/2013 (f. 58 al 69 II Pieza) el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con Inpreabogado No. 23.807, apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * confesión, * documentos aportados a la demanda, * inspección judicial.
Por auto de fecha 20/09/2013 (f. 219 al 221) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 03/10/2013 (f. 222, 223, y 225) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 10/12/2013 (f. 254 al 257) el abogado DOMINGO ANTONIO ARTEAGA, con Inpreabogado No. 18.631, apoderado judicial de los co demandados JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN, presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la parte actora, quien arguye que la Finca La Milagrosa desde el año 1925 ha pertenecido a su familia, quienes se dedicaron a producir café, y caña de azúcar, pero que hoy en día por el crecimiento poblacional y ser considerado área urbana ha desaparecido hoy en día los caminos reales, siendo vías de acceso público para todo el Sector, pero que los vecinos de la Calle Los Apamates colocaron un portón eléctrico en la entrada de dicha calle, no permitiendo el acceso a la misma, y sin contar con el permiso de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Por su parte; los demandados en la presente causa, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, así mismo niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por no ajustarse a la realidad, y manifiestan que existe litis consorcio pasivo necesario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A las copias insertas del folio 13 al 19, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, se encuentra protocolizada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L.
Al documento protocolizado por ante el entonces Registro Público de Táriba, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25/09/1925, inserto al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DESIDERIA SANCHE adquirió por venta que le hiciere el ciudadano SANTOS SANCHEZ un fundo agrícola situado en la Aldea Palo Gordo de dicha jurisdicción. Al documento protocolizado por ante el entonces Registro Público de Táriba, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28/10/1925, inserto al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DESIDERIA SANCHEZ le dio en venta a la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ DE SANCHEZ, una posesión agrícola de su propiedad situada en Palo Gordo.
Al documento protocolizado por ante el entonces Registro Público de Táriba, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20/06/1947, inserto del folio 22 al 25, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JUAN BAUTISTA ESCALANTE, le dio en venta al ciudadano ELADIO ANTONIO RAMIREZ, dos fincas ubicadas en la aldea Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas.
Al levantamiento topográfico inserto al folio 26 en copia simple, en el cual se observa sello de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo pertenece a la Finca La Milagrosa, ubicada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual tiene un área total de 22.052 mts2.
Al documento protocolizado por ante el entonces Registro Público de Táriba, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25/03/1972, inserto del folio 27 al 29, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos ARISTÓBULO RAMIREZ, OSEAS RAMIREZ, MEDARDO RAMIREZ, MAURA RAMIREZ, y otros realizaron partición amistosa del lote de terreno propio, casa para habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Al Acta de Defunción No. 56, inserta en copia simple al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante MIGUEL MELQUIADES SANCHEZ SANCHEZ.
A las copias simples insertas del folio 43 al 56 (1 Pieza), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil se encuentra registrada la Sociedad Inversiones Viejo Trapiche S.R.L.
A la comunicación de fecha 05/03/2012, (f. 57) suscrita por la ciudadana MARLENE SANCHEZ, al Presidente del Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, visto que la misma es dirigida a un tercero ajeno al juicio, y por cuanto debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio.
A la comunicación de fecha 30/01/2012, emitida por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los Miembros del Consejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 58, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se le informa que se designara inspector para que realizará la paralización y se diera apertura del procedimiento administrativo para la demolición del portón.
A la comunicación de fecha 14/03/2012, emitida por la Presidente de la Comunicación de Planificación y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la Jefe de Ingeniería del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que le remiten el caso de la ciudadana MARLENE SANCHEZ, con respecto a la colación de un portón en la calle 2 Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo.
Al Acta de Paralización de Obras, Dirección de Servicios Técnicos, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15/03/2012 (f. 60) inserta en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YOMAR BONILLA funcionario adscrito a dicho departamento informó que se traslado a la calle Los Apamates, urbanización Altos de Paramillo, y detectó la colocación de un portón sin los permisos permitidos, quedando paralizada la obra.
A la copia simple inserta al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Rif del Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, es el No. J-30194217-5.
A la comunicación de fecha 26/04/2012, 03/05/2012 (f. 62, 64) suscrita por la ciudadana MARLENE SANCHEZ, al Jefe de Ingeniería Municipal, e igualmente a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, visto que la misma es dirigida a un tercero ajeno al juicio, y por cuanto debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio.
Al informe de inspección de fecha 17/01/2013 realizada por el ciudadano GABRIEL BARAJAS, perteneciente a la Dirección de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserto en copia simple al folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el referido inspector informó que es necesario empezar la demolición de la viga de riestra colocada en el Sector Palo Gordo, Altos de Paramillo, Carrera 9, ya que viola ordenanzas municipales.
A la comunicación de fecha 22/01/2013, emitida por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se le informó a los vecinos de Lomas de Toico y Vecinos de la Calle Los Apamates de Altos de Paramillo, que era improcedente la construcción y colocación de obstáculos en vías públicas.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12/07/1994, inserto en copia simple del folio 70 y 71 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA GENOVEVA ONTIVEROS realizó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Parador Turístico Finca La Milagrosa, por un inmueble ubicado en la Aldea Palo Gordo, al lado de la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Toico, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 72 al 104, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello del Estado Táchira, cursó Expediente No. 7447-2013 de Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por SANCHEZ ONTIVEROS LOURDES DEL CARMEN contra CARMEN GONZALEZ, JOSE MANRIQUE OSORIO y otros.
Promueve la parte demandante la confesión de la parte demandada, por cuanto -a su decir- manifiesta que se demuestra que la Finca La Milagrosa es pre-existente a cualquier otro de los ocupantes recientes, quedando comprobado que son los socios de la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, quedando aislados por el acto de encierro, y violentar el camino real de acceso mediante la construcción del brocal, en el cual que este Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA2O- C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“... La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, piles en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contra parte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “. . .puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar si se puede establecer o no la servidumbre de paso así como también si el brocal construido obstaculiza la entrada o salida donde se encuentra ubicado el inmueble de la parte demandante, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; tomando este Tribunal corno hecho cierto lo expresado por la parte demandada. Así se decide.
A la inspección judicial evacuada por el Tribunal en fecha 18/11/2013, (f. 251 y 252 II Pieza) en la sede de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de lo siguiente; *la notificada ciudadana VIERA PRATO OLIVEROS, en su condición de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas informó que si existe expediente de demolición y retiro de portón metálico instalado en la Calle Los Apamates, pero que reposa en Servicios Técnicos, y que lógicamente conoce el municipio y tiene conocimiento de la construcción de obstáculos en la vía pública como lo es el portón eléctrico en la Urbanización Altos de Paramillo, siendo modificado el ingreso a los usuarios en virtud del portón que colocaron en la entrada de la última calle de la urbanización, donde es público según los planos catastrales que reposan en la Alcaldía, * no se verificó el estado procesal administrativo del expediente, ya que no se encuentra en la referida oficina. En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte promovente en la calle denominada Los Apamates, Urbanización Altos De Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, visto que de la revisión de las actas procesales del expediente se observa que no se evacuó la misma, solo la promovida por la parte demandada en el referido sitio, este Tribunal no le confiere valor probatorio por no haberse practicado la misma.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial de fecha 21/11/2000, No. 20, Tomo 14, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos NERZA YARET ANGULO HERNANDEZ y DAVID LAYNEZ CHULIA, adquirieron un inmueble ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al plano titulado “Lomas de Toico”, inserto en copia simple al folio 157 (II Pieza), realizado por el Ingeniero Civil JHONY LOPEZ, visto que el mismo fue realizado por un tercero ajeno al juicio, y debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se realizó se desecha y no se le confiere valor probatorio.
A la copia simple inserta al folio 158 y 159 (II Pieza) el Tribunal visto que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al original inserta al folio 160 (II Pieza), del cual observa el Tribunal sello húmedo del Departamento de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, el Tribunal lo valora como un documento administrativo, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“... Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...”
Con apego a dicho criterio; éste Tribunal lo valora; y de él se desprende; que se le otorgó la Licencia Patente Industria y Comercio No. 2376, de fecha 30/04/1997, a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANCHEZ ONTIVEROS por la denominación comercial Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L.
Al reporte de Conformidad No. 854 de fecha 30/08/2005, realizado por el Cuartel Central Coronel Justo Pastor Daza Porras, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto en copia simple al folio 160 (II Pieza) el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y de el se desprende; que el Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa ubicada al Final de la Urbanización Altos De Paramillo, Sector Loma de Toico, La Milagrosa, cumplieron con los requisitos de seguridad para la prevención de incendio. A la copia simple inserta al folio 163 (II Pieza) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, otorgó permiso 0038 de fecha 28/04/1997, al Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, para el Alojamiento — Alimentación.
Al comunicado de fecha 03/12/2008, enviado por la Directora de OMPU de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los Copropietarios de la urbanización Altos de Paramillo, inserto en copia simple al folio 165, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil; y de el se desprende; que les informaron que no es procedente la instalación de portones en las vías internas como adyacentes a la Urbanización Altos de Paramillo.
A las copias simples insertas del folio 170 al 176 (II Pieza) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, recibió Planilla Sucesoral 0059, perteneciente al causante MIGUEL MELQUIADES SANCHEZ SANCHEZ.
A la copia simple inserta al folio 181 (II Pieza) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Consejo Comunal Toico, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, otorgó constancia de fecha 29/09/2010 en la cual dan fe que la Sociedad Mercantil Parador Turístico Finca La Milagrosa S.R.L., representada por el Ingeniero JESUS MIGUEL HERNANDEZ, no se han presentado hechos contrarios al orden público.
A la copia simple inserta al folio 181 (II Pieza) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Consejo Comunal Toico, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, otorgó constancia de fecha 10/01/2012 a la Sociedad Mercantil Parador Turístico Finca La Milagrosa S.R.L., representada por el Ingeniero JESUS MIGUEL HERNANDEZ, donde lo autorizan para que funcione por cuanto es beneficio para la comunidad.
A la constancia de fe emitida por varios vecinos del Establecimiento Parador Turístico y Posada Finca La Milagrosa, inserta al folio 183 (II Pieza), el Tribunal visto que la misma debió ser ratificada por cada uno de los suscribientes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se cumplió por tal motivo no le confiere valor probatorio.
Al levantamiento topográfico inserto al folio 184, (II Pieza) del cual se desprende sello de OMPU de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el cual se encuentra en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se desprende, que pertenece a la Finca La Milagrosa, ubicada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14/12/1927, No. 122, folio 169, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, inserto del folio 194 al 199, (II Pieza) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ESTEBAN RAMIREZ adquirió una posesión agrícola con casa para habitación ubicada en Toico.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CFIACÓN Y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE:
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 229 al 233 (1 Pieza), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, cursa certificado de solvencia sucesiones No. 01627, expediente No. 10/1562, y Planilla de Liquidación Sucesoral No. 00029395 de fecha 02/12/2010, perteneciente al causante CASIQUE DOUGLAS LYONEL.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 234 al 258 (1 Pieza), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente 6149, de la solicitud de Únicos Universales Herederos del causante DOUGLAS LYONEL CASIQUE, solicitada por la ciudadana NUBIA ESPERANZA NARANJO DE CASIQUE.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 259 al 262 (1 Pieza), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende; que los ciudadanos DOUGLAS LYONEL CASIQUE y NUBIA ESPERANZA NARANJO DE CASIQUE, adquirieron el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 263 al 265 (1 Pieza) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende; que del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 22/10/2010, inscrito bajo el No. 9, folio 25, Tomo 31, se declaró extinguida la hipoteca especial y de primer grado que se encontraba gravada en el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 266 al 271 (1 Pieza), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, cursa certificado de solvencia de sucesiones del expediente No. 1960/04, y Planilla de Liquidación Sucesoral No. 041960 de fecha 29/11/2004, perteneciente al causante CHACÓN RAMIREZ ALEJANDRO DE JESUS.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 278 al 283, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 19/01/1989, No. 28, folio 81-84, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, adquirió el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CHACÓN RAMIREZ, una parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el No. 3-M-2, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 284 al 288, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 07/09/2004, inserto bajo el No. 21, Tomo 18, folios 98 al 101, protocolo primero, tercer trimestre, se declaró extinguida la hipoteca especial y de primer grado que se encontraba gravada en la parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el No. 3-M-2, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
En cuanto a la valoración del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del expediente 7441-2013, el Tribunal visto que es una actuación propia de la presente causa; el Tribunal no la considera un medio de prueba idóneo rara demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al art 509 del Código Adjetivo Civil las no le confiere valor probatorio. Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Así se decide
Al documento protocolizado por ante el entonces Registro de Táriba hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 07/07/1987, No. 04, Folios 7-24, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto en copia simple del folio 07 al 24 (II Pieza), el Tribunal 1 valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la Empresa Constructora Orion C.A., realizó parcelamiento de la Urbanización Altos de Paramillo situada en Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas.
Al documento protocolizado por ante el entonces Registro de Táriba hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29/11/1988 No. 34, Folios 67-79, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, inserto en copia simple del folio 25 al 37(11 Pieza), el Tribunal 1 valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA, director de la Constructora Orión C.A., realizó aclaratoria del documento de parcelamiento de la Urbanización Altos de Paramillo.
A la prueba de informes solicitada a la Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Arquitecto Mariana Ramírez, Jefe de Catastro informó que los propietarios de los terrenos o parcelas ubicada en la Manzana 2, Calle los Apamates, son 24 propietarios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DE LOS CODEMANDADOS JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN:
Al recorte de periódico del Diario la Nación de fecha 14/07/2013, (f. 43 11 Pieza) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que un motociclista desconocida en Altos de Paramillo frente a la Iglesia Jesús de Nazareno asaltó a la ciudadana ANA REBECA, a quien le disparó tres veces.
En cuanto a la valoración del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del expediente 7441-2013, el Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto ya se dio pronunciamiento en el ítem de las pruebas de las codemandadas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN Y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE.
En cuanto a la valoración del CD, inserto al folio 45 (II Pieza), en el cual se lee: ...“ PRUEBA “E” ANEXO 3, EXP 21571, Trib. 20 de la S.C.,” el cual es promovido por los codemandados JOSE MANRIQUE OSORIO, CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, CARMEN CECILIA MONSALVE FERNANDEZ, y JOSE DEL CARMEN ALVARADO CANELÓN, en su escrito de contestación a la demanda, y del cual observa quien aquí juzga que no fue practicada por algún organismo público, como lo es; Juzgado de Municipio o Notaria Pública de la Circunscripción del Estado, por lo cual, es contradictorio al principio de contradicción de la prueba y control de la prueba ya que la contra parte no tuvo acceso a la misma, en consecuencia se desecha y no le confiere valor probatorio al mismo.
En cuanto a la valoración de la ubicación satelital de la finca, de la vía y de la casa No. 05, inserto al folio 46 y 47 (II Pieza) en el cual se lee “informe fotográfico Finca La Milagrosa, Expediente 7441, San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal visto que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido que aquí se ventila, lo desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia fotostática simple inserta al folio 48 (II Pieza), denominado Balance General al 31/12/2009, del Parador Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., el Tribunal visto que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido, lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias fotostáticas simples insertas del folio 49 al 51, 52, 53 y 55 (II Pieza), el Tribunal visto que las mismas corresponden a actuaciones emanadas de terceros, y para darle valor probatorio debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se cumplió con dicha formalidad el Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio.
A la copia fotostática simple inserta al folio 54 (II Pieza), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal en fecha 06/10/2011 recibió denuncia No. 1-873858 realizada por la ciudadana YOSELIN JOSE LUGO NIEVES.
A la testimonial rendida por la ciudadana INES MARGARITA SIERRA HERNANDEZ, en fecha 14/10/2013, (f. 227 y 228 II Pieza) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que tiene veinte años viviendo en la Urbanización Altos de Paramillo, Calle Los Apamates. Manzana 2, Casa No. 20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que el Sector Lomas de Toico es totalmente independiente de la Calle Los Apamates, que los problemas de seguridad mejoraron a lo que colocaron el portón eléctrico.
A la testimonial rendida por la ciudadana YOSELIN LUGO NIEVES, en fecha 14/10/2013 (f. 229 y 230) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que tiene tres años viviendo en la Urbanización Altos de Paramillo, Calle Los Apamates, Manzana 2, Casa No. 15, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y los problemas de seguridad mejoraron desde que colocaron el portón y que los vecinos de Lomas de Toico tienen su salida natural.
En cuanto a la exhibición de la copia de la factura comercial emitida por la Empresa Parador Turístico Finca La Milagrosa S.R.L. de fecha 04/12/2012, visto que no se practicó la intimación personal de la ciudadana MARLENE VIANEY SANCHEZ ONTIVEROS, este Tribunal no valora la misma.
A la inspección judicial de fecha 11/11/2013, (f. 238 al 241 II Pieza) evacuada en la Calle Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora e conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se dejo constancia de lo siguiente: * al lindero Este y a la entrada del sector que es contiguo a la Urbanización se observa un aviso de madera que se lee: “Urb. Lomas de Toico, e igualmente un portón eléctrico, * que en la parte anterior de la Urbanización Altos de Paramillo hay un portón eléctrico que lo colocaron año y medio aproximadamente.
A la inspección judicial evacuada en la Finca La Milagrosa, Carrera 9, de fecha 11/11/2013 (f. 242 y 243 II Pieza) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se dejo constancia de lo siguiente: * existe un portón eléctrico que sirve de entrada y salida a la calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, observándose igualmente un brocal de concreto.
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
La abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES con Inpreabogado No. 89348, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, en el escrito de contestación a la demanda impugnó el levantamiento topográfico inserto al folio 26, por no tratarse de copia de documento público y en cuanto al cd, el cual contiene fotos se impugna y rechaza dicha prueba por no tener el control debido. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
Al folio 26, se encuentra inserto el levantamiento topográfico de la Finca la Milagrosa, ubicada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en copia simple, del cual observa éste Tribunal sello de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Táriba, y no es menos cierto que el mismo fue realizado por un organismo público autorizado por ley, en tal virtud, este Operador de Justicia vista la impugnación planteada por la parte demandada, desecha la misma por ser genérica, y ambigua, así como también que se valorará en el ítem de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal verifica que si bien es cierto los co demandados de autos opusieron diferentes defensas de fondo para ser resueltas antes de decidir el fondo de la presente causa, no es menos cierto que la defensa de fondo incoada por la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, con Inpreabogado No. 89.348, apoderada judicial de las codemandadas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN Y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, como lo es; la Falta del Litis Consorcio Pasivo Necesario, es importante ya que de ella dependerá silos demandados deben responder por la demanda incoada por la parte actora, por lo cual pasa este Jurisdicente a resolver:
SEGUNDO PUNTO PREVIO
CUESTION PERENTORIA AL FONDO
FALTA DE CUALIDAD POR EXISTIR LITISCONSORCIO NECESARIO
La abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, con Inpreabogado No. 89.348, apoderada judicial de las codemandadas NIRIA CONSUELO GUERRERO VIUDA DE CHACÓN Y NUBIA ESPERANZA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 218 al 228 (1 Pieza), en el Capítulo III denominado DENUNCIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, señala que existe litis consorcio pasivo necesario conforme a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora indicó y expresó que los vecinos de Loma de Toico y de la Calle Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo habían construido el brocal o viga de riostra, y la colocación del portón eléctrico, ya que la totalidad son 24 vecinos según se desprende de documento de parcelamiento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente Distrito ahora Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 07/07/1987, No. 4, folios 7 al 24, Tomo 11, Protocolo 1, y su aclaratoria de fecha 29/11/1988, bajo el No. 34, folios 67 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 ejusdem, mencionado en el artículo antes trascrito, reza:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas aj los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
El Autor Arístides Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, (Páginas 42, 43, y 45) establece:
“.. . Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a. el litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandad, b. el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, c. el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.).
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C.) Porque la legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos...”
Igualmente el Autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 461, señala:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes en el proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas... “.
Así pues, según reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA2O-C-2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, indica:
“... La legitimación en la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causa ni (a la causa es una institución procesal que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N0 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tu tela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces ... “.
En ese sentido es importante resaltar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado, alineado a lo expuesto es importante traer a colación lo que al respecto a esgrimido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa (...) Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1°, Art. 257) {Art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. 1, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341
En virtud de la jurisprudencia expuesta y una vez realizado un análisis de las actas que componen el presente expediente el jurisdicente observa:
En el caso que nos ocupa es importante determinar, sí el consorcio pasivo necesario que se invoca se conforma o no, al establecer o comprobar silos veinticuatro (24) propietarios que conforman la Manzana No. 2, Calle Los Apamates, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son propietarios de los inmuebles que como se dijo antes, conforman la mencionada manzana, sino en realidad determinar cuales son las personas o propietarios que demandaron y si estos se benefician de la vía de acceso a la urbanización con el portón de hierro realizado que impide el paso a la presunta servidumbre de paso preexistente y cuyo derecho reclama la parte actora y que a su vez, igualmente a decir de la parte actora se obstaculizó su acceso no solo con la realización y colocación del portón de hierro, si no también con un brocal de concreto realizada por los colindantes de la urbanización que a su vez separa este acceso con los predios de la finca “ la milagrosa”, en tal sentido veamos:
La parte actora en el escrito libelar, -a su decir- manifiesta que los vecinos adquirientes de predios, donde hoy han desaparecido los fundamentos agrícolas, por impulso del crecimiento poblacional y considerado como área urbana, se han dedicado a encerrar los accesos públicos de la Finca la Milagrosa; y al demandar la respectiva servidumbre de paso, incoa demanda contra los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE.
Al folio 250 (II Pieza), se encuentra inserto oficio S/N, de fecha 14/11/2013, enviado por la Jefe De Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante el cual informa el nombre de los propietarios y parcelas ubicadas en la Manzana No. 2, Calle Los Apamates, e igualmente señalan que se encuentra conformada dicha manzana por 24 parcelas tituladas “M2P1 al M2P24”.
Al folio 249 (II Pieza), se encuentra inserto en copia simple Plano enviado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual se observa sello húmedo del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y firmado por la Jefe de dicho Departamento, en el cual se verifica la ubicación de la Manzana 2, la cual está conformada por 24 parcelas.
E igualmente al folio 248 (II pieza) se encuentra inserto el listado de nombres de los propietarios de la Manzana 2, Calle Los Apamates, Parcelas de la 01 a la 24, Urbanización Altos de Paramillo, en el cual se observa sello húmedo del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y firmado por la Jefe de dicho Departamento, los cuales son los siguientes:
“l. Lorena Rodríguez Sotillo, 2. Deisi, Silva, 3. Consuelo Guerrero de Chacón, 4. Lucrecia Ramírez, 5. López de Contreras Jannete, 6. Julio García, 7. Kalet Ayuby, 8. María, 9. Alba Duque de Pérez, 10. Nubia Naranjo de Cacique, 11. Inquilino, 12. Pablo Fermín, 13. José Useche, 14. José Chacón Félix Labrador, 15. Alexander Osorio, 16. Orlando Ribas, 17. Carmen Quintero, 18. José Alvarado, 19. Manrique Osorio, 20. María Inés Sierra, 21. Carmen González, 22. Esperanza Martínez, 23. Deysy Rojas, 24. Carmen Cecilia Monsalve...”
Es decir; que de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que la parte actora en la parte narrativa de los hechos manifestados en el escrito libelar, señala que los vecinos de la Calle Apamate, Manzana 2, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, colocaron un portón eléctrico impidiendo el acceso público a dicha calle, demandando a los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE.
Sin embargo de todo lo anterior, éste Tribunal observa que son los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, quienes son los vecinos de mas cercano acceso tanto al portón como el brocal de concreto colocado en la parte inicial de la servidumbre de paso demandada por la parte actora, los cuales impiden el acceso a la S.M. PARADOR Y POSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA, S.R.L., todo lo cual les está causando un daño patrimonial por una acción escudada en el crecimiento poblacional que transformó tierras agrícolas en urbanas.
Adicional a lo anterior, también debemos recordar que según el artículo 7 de nuestra carta magna, es La Constitución, la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella; y que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil expresa que Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Sobre éste particular, existen numerosos análisis de nuestra máxima jurisdicción en relación a los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en donde se enfoca que Venezuela se constituye en un Estado Social, de derecho y de justicia, que no exige mayor requisito para el acceso a los órganos de administración de justicia y termina con la frase que la Justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales.
En tal sentido, quien aquí juzga, entiende la lesión sufrida por los demandantes y es de tal magnitud que acudieron a los órganos de justicia a fin de solicitar la tutela de sus derechos en apego al dispositivo contenido en el artículo 660 del Código Civil que exige que sea el propietario quien pueda ejercer la acción de servidumbre de paso.
El referido artículo, reza:
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la acción la intenta la ciudadana MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, quien aduce tener la cualidad para incoar la demanda, por ser heredera del propietario del inmueble del causante MIGUEL MELQUIADES SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Sobre éste particular, observa quien aquí decide que al folio 30, pieza 1, riela Acta de Defunción No. 56, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al causante MIGUEL MELQUIADES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuyo documento público manifiesta que dejó tres (3) hijos, entre ellos un hijo de nombre MARLENE VIALEY, quien es la aquí demandante.
También observa quien aquí decide que del folio 36 al folio 42, de la pieza 1, corre inserta planilla sucesoral No. 0059 de fecha 05 de febrero de 1990, en donde se realiza la mención de la ciudadana MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, como causante y heredera del fallecido MIGUEL MELQUIADES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y en cuya declaración de bienes se desprende la finca ubicada en Palo Gordo, hoy finca la milagrosa.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la ciudadana MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, cuenta con la legítima titularidad que el derecho le concede para incoar la presente acción, por ser co propietaria del referido inmueble y continuadora jurídica del primer propietario, cuya servidumbre de paso fue obstaculizada por los demandados de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la prenombrada ciudadana cuenta con cualidad para intentar la presente acción. Así se decide.
Adicional a lo anterior, el artículo 663 del Código Civil establece:
Artículo 663.- Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
De la norma trascrita se desprende un símil o análogo al ocurrido y denunciado en el presente procedimiento, por cuanto la FINCA LA MILAGROSA, hoy funcionando como S.M. PARADOR Y POSADA TURÍSTICA, fue encerrada en sus accesos, con lo cual se le ocasionó y se les está ocasionando en la actualidad una lesión económica y social, puesto que las posadas turísticas también constituyen un servicio público de interés social para la región.
También se evidencia de los autos que la referida demandante es propietaria de la prenombrada sociedad mercantil, con lo cual éste jurisdicente les confiere la plena legitimación a la causa para incoar la presente demanda, así como les reconoce en los hombros de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, la legitimación para sostener el presente juicio, todo dentro del marco de derecho y de justicia social en la que se constituye Venezuela. Y Así se decide.
Ahora bien, es necesario aclarar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier persona que tenga interés inmediato en lo que sea objeto y materia de juicio, resulte perjudicado o se sienta en desmejora o menoscabo de sus derechos, puede apelar de la decisión y al ser los seis (6) ciudadanos miembros de la comunidad de 24 parcelas en que está dividida la manzana en la cual se edificó tanto el portón como el brocal de concreto, ambos que interrumpen el libre acceso a la Finca La Milagrosa”, y por cuanto no consta en autos la actuación de los restantes miembros de la Urbanización Loma de Toico a través de la figura de Tercería adhesiva a fin de ayudar a vencer a los demandados, pues no se observa un interés directo en el cual dichos vecinos resulten afectados, pues el portón solo está colocado en los vecinos de la calle 2 de la Urbanización Loma de Toico y/o calle los apamates de la Urbanización Altos de Paramillo y no en todas las calles alrededor de la manzana a la que hacen mención los demandados de autos.
Además recordando que la manzana la constituyen no tan solo 24 parcelas sino cuatro vías de acceso, llámense éstas 2 calles y 2 avenidas o carreras. En éste sentido, los actores trajeron a juicio los vecinos adyacentes al portón y brocal de concreto que les impide su libre acceso y la decisión en caso de conceder la servidumbre de paso, no afectaría a los demás vecinos de la comunidad, razón por la cual, considera quien decide que no era necesario llamar a todos los vecinos de la referida manzana a juicio. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos expuestos, éste jurisdicente desecha la defensa de fondo de existencia de litis consorcio pasivo necesario. Y Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INCOAR LA
ACCIÓN PROPUESTA POR NO SER PROPIETARIO
Tal como se mencionó en el punto inmediato anterior, el artículo 663 del Código Civil establece que cuando un fundo queda encerrado por todas partes, los copartícipes están obligados a dar el paso.
Adicional a ello, también éste Tribunal aclaró en el punto inmediato anterior, que la ciudadana MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, es co propietaria de la Finca La Milagrosa, en su condición de continuadora jurídica de su causante padre MIGUEL MELQUIADES SÁNCHEZ SANCHEZ, así como propietaria de la sociedad mercantil que funciona en el referido inmueble y que se vio violentado su derecho al paso tanto a la finca como a la vía pública, servidumbre de paso que se ha mantenido por años, hasta el momento en que se construyó el brocal de concreto y el portón aludido anteriormente, con lo cual acudieron a los órganos de administración de justicia, a los fines de solicitar que se les tutele su derecho, Recordando que nuestro código civil vigente es preconstitucional y que nuestra carta magna establece no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y el libre acceso a los órganos de administración de justicia, éste Tribunal considera que, la ciudadana MARLENE VIALEY SÁNCHEZ ONTIVEROS, ostenta la cualidad necesaria para incoar la acción de Servidumbre de Paso aquí denunciada, no tan solo por lo antes expuesto con anterioridad, sino también en virtud que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que el caso particular se enmarca en lo establecido en el artículo 663 del Código Civil, el cual no exige que sea un propietario quien denuncie el encierro hoy sufrido por la “Finca La Milagrosa”.
En consecuencia se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada por no ser la referida ciudadana propietaria del inmueble encerrado. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL
CO DEMANDANTE SAÚL LAYNEZ CHULIA
Precisan los demandados que existe falta de cualidad del ciudadano SAUL LAYNEZ CHULIA, ya que no se indica que se encuentre afectado por las acciones de los vecinos.
Para poder este Tribunal verificar o no si el referido ciudadano SAUL LAYNES CHULIA es o no afectado por las acciones hoy denunciadas, éste Tribunal deberá verificar de la inspección judicial solicitada y evacuada in situ, como hacer uso de las facultades de observación y aplicación de los sentidos al momento de realizar la misma; razón por la cual, la falta de cualidad que alegan los demandados en contra del ciudadano SAÚL LAYNES CHULIA, debe ser necesariamente analizada en el fondo de la causa y no como punto previo al fondo, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa del referido ciudadano, quien acudió a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del derecho que reclama.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato de falta de cualidad del ciudadano SAÚL LAYNES CHULIA, por Improcedente. Así se decide.
QUINTO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS NUBIA ESPERANZA VUDA DE CACIQUE y NIRIA CONSUELO GUERRERO DE CHACÓN
La parte demandada, oponen la falta de cualidad de litis consorcio pasivo necesario de la co demandada NUBIA ESPERANZA VIUDA DE CACIQUE, aduciendo que son 3 los co propietarios del inmueble, por lo que; la demanda se debe incoar en contra de la totalidad de los co propietarios, del inmueble No. 10; igualmente opusieron la falta de cualidad de litis consorcio pasivo necesario de la co demandada NIRIA CONSUELO GUERRERO DE CHACÓN, aduciendo que son 5 los co propietarios del inmueble, por lo que; la demanda se debe incoar en contra de la totalidad de los co propietarios, del inmueble No. 3-M-2.
Considera quiena aquí decide, que en caso que los miembros de los inmuebles No. 3-M-2 y No. 10, en los que no fueron llamados todos los copropietarios de los referidos inmuebles se vean afectados por la decisión que se dicte en la presente causa, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, les otorga la facultad de recurrir la misma, además bastante se ha hablado en los puntos previos anteriores a éste, que Venezuela por disposición de Ley, está constituida en un Estado Social de derecho y de justicia, cuyas formalidades inútiles no podrán sacrificar la justicia.
Mucho más, cuando de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidenció la intervención de terceros a la causa a fin de ayudar a vencer a los hoy demandados, demostrándose la falta de interés en las resultas del juicio; por todo ello la defensa de existencia de litisconsorcio pasivo necesario debe sucumbir ante el interés general. Así se decide.
SEXTO PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Manifiestan los demandados en la presente causa, que la parte actora realizó una inepta acumulación de acciones, por cuanto por un lado solicitan la servidumbre de paso y por el otro que cesen los actos perturbatorios.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la obstaculización de una servidumbre de paso constituye un acto perturbatorio pero que el mismo debe ser resuelto a través de la figura de servidumbre de paso a fines de determinar con precisión el derecho a ésta o no y no a través de la figura interdictal perturbatoria.
En éste caso y en las servidumbres de paso en los cuales haya existido perturbación en el referido derecho al paso, solicitar el cese de la perturbación no constituyen acumulación prohibida, pues tal como se mencionó anteriormente, es necesario tutelar el derecho al paso antes de dictar una decisión que establezca el mismo y no la acción interdictal que produzca efectos inmediatos pero reincidentes en las perturbaciones a través del tiempo.
Por ello, considera quien aquí decide que solicitar la perturbación que obstaculizó la servidumbre de paso, no constituye acumulación prohibida, pues fue voluntad del legislador la tutela de la servidumbre de paso inclusive por el uso y costumbre a través del tiempo (inveterata consuetudo).
En consecuencia se desecha por improcedente la última de las defensas perentorias de fondo atinente a la acumulación prohibida. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio JURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES
1. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe ‘destinación del padre de familia’ cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, ‘la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre constituía en múltiples documentos de propiedad, en el cual se describía parte de los linderos de la propiedad, con caminos reales que por el transcurso del tiempo pasaron a ser carreteras y calles de urbanismos.
EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Académicamente explicado lo anterior por parte de éste Tribunal, es necesario tomar en cuentas las siguientes consideraciones al fondo de lo solicitado:
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración a la Finca La Milagrosa, hoy S.M. PARADOR Y POSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA, S.RL. así como al propietario de la vivienda No. 5 del sector Loma de Toico aledado a Altos de Paramillo, se encuentra obstaculizada por la construcción y edificación de un portón que da acceso a la vía pública, así como un Brocal que también obstaculiza la referida vía pública hacia el precio y comercio del Parador y Posada Turística Finca la Milagrosa y la vivienda No. 5 del sector Loma de Toico y que dicha servidumbre se encuentra establecida por diferentes documentales en las cuales se menciona con claridad meridiana que los predios o linderos, colindan con caminos reales o calles públicas.
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según los documentos: 1) de fecha 25 de septiembre de 1925, registrado en el número 145, folios 53 y 54, protocolo primero de la Oficina subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, específicamente el lindero norte con camino real de la loma; 2) de fecha 28 de octubre de 1925, según documento protocolizado por ente la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas, bajo el No. 51, folios 58 al 60, protocolo primero, específicamente en el lindero Norte; 3) en fecha 20 de junio de 1947, anotado bajo el No. 251, el cual tiene dos notas marginales, protocolo primero, de la misma oficina de registro; específicamente en el lindero denominado en el referido documento como “Oriente”; 4) en fecha 07 de julio de 1987, número 4, tomo 2, protocolo primero, en donde la Constructora Orión adquirió y construyó la urbanización altos de paramillo, específicamente en el lindero Este; todos estos que señalaron que al menos uno de los linderos del predio, lo constituía un camino real o público, constituyéndose así en forma tácita pero no equívoca, una servidumbre de paso.
Adicional a ello, es criterio del ordenamiento jurídico venezolano, el mantenimiento de la paz social y sobrepone el interés general por sobre el interés particular, en especial en la salva guarda de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales.
Más aun, de las inspecciones judiciales valoradas anteriormente, es prudente y necesario en este punto especificar cada una de las mismas a saber: de la inspección judicial solicitada por la parte demandada y que riela a los folios 238, 239, 240 y 241, se desprende clara y palmariamente que el Tribunal dejó constancia donde se determinó con exactitud la existencia de dos áreas distintas; una de las cuales el sector Loma de Toico y la otra la Urbanización Altos de Paramillo. Con respecto al primero de los sectores mencionados, el Tribunal recorrió el área y se dejó expresa constancia que se observó que a la entrada de ese sector, que es contiguo a la Urbanización Altos de Paramillo, existe un aviso de madera que se lee URB. LOMA DE TOICO, y con respecto al numeral 4°, el Tribunal dejó constancia que en la parte anterior a la Urbanización existe un portón metálico con portón eléctrico que sirve de entrada a la Urbanización Altos de Paramillo para acceso de transeúntes y vehículos.
Con relación a la segunda inspección inserta del folio 242 al 243, pieza II, el Tribunal dejó constancia de la existencia del portón metálico con motor eléctrico que sirve de entrada y salida (acceso) a la calle los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo del Municipio Cárdenas e igualmente se dejó constancia que existe un brocal de concreto, específicamente por el lado izquierdo de la calle los apamates, en donde se accesa a la Urbanización Altos de Paramillo, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; también se dejó constancia que sobre el brocal existe un tronco de árbol caído que dificulta o divide el acceso a la vía asfaltada; así como que el inmueble consistente de la Casa No. 5 de la Urbanización Loma de Toico se encuentra habitada por el ciudadano SAÚL LAYNES CHULIA y que el acceso hacia dicha vivienda así como para la Finca La Milagrosa, su acceso se encuentran bloqueados tanto por el portón metálico con motor eléctrico, así como por el brocal de concreto.
De las dos referidas inspecciones se desprende que si bien es cierto que existe dos portones metálicos, el primero por el sector Loma de Toico y el segundo por la entrada de la Hoy Urbanización Altos de Paramillo, no es menos cierto que la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo colinda y está construida contiguamente a los predios de la Finca La Milagrosa, en consecuencia, el portón metálico con motor eléctrico ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, es el que perturba y obstaculiza el acceso a la Finca La Milagrosa y así se deja constancia en autos. Así se establece.
Igualmente, de las referidas inspecciones se evidenció que el Brocal de Concreto en ellas especificado, el cual existe un tronco de árbol, impiden el acceso de los inmuebles antes mencionados hacia la vía pública (derecho de paso exigido por los actores).
En este punto, conviene aclarar a la parte demandada, que tal como ha sido verificado por éste jurisdicente de las pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia que efectivamente el ciudadano SAÚL LAYNES CHULIA, si se ha visto afectado por la colocación del portón y el brocal de concreto varias veces mencionado en el presente escrito, razón por la cual el referido ciudadano, si ostenta la cualidad necesaria para incoar la presente acción a fin que se le tutele el derecho al acceso desde su vivienda a la vía pública y viceversa. Así se aclara.
En tal sentido, es impretermitible para éste sentenciador que, inequívocamente la parte actora demostró con todo el material instrumental producido en la sustanciación del presente juicio, así como por las inspecciones judiciales, tanto a los predios cuyo derecho de paso se reclama como a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, donde se dejó evidenciado y éste jurisdicente valoró en su oportunidad legal, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados, donde el derecho reclamado como es el derecho de paso, dicho de otras palabras una servidumbre de paso que se configura que data desde 1925 según documentación pública producida durante el juicio, e igualmente de la actividad sensorial realizada por el juzgador en las inspecciones in comento y el principio de exhaustividad de la valoración del cúmulo de cuantas pruebas se hayan producido llegan a la conclusión inequívoca que si existe, siguiendo el apotedma jurídico “de lo alegado y probado en autos”, una servidumbre de paso que accesa a los predios de la Finca La Milagrosa y que beneficia no solo a ésta sino al co demandante SAÚL LAYNES CHULIA antes identificado y a los diferentes usuarios de la referida posada turística; en consecuencia, queda debidamente establecida que si existe una servidumbre de paso, la cual fue obstaculizada por un portón metálico y un brocal de concreto que no permiten el acceso a los hoy demandantes. Así se establece.
Así las cosas, los demandantes accionaron a los fines que se le restituya el camino (servidumbre de paso), que ahora le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender sus servicios corno Parador Turístico, así como el acceso de su vivienda a la vía pública en el caso del co demandante SAÚL LAYNEZ CHULIA, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos (portón metálico, brocal de concreto y tronco de árbol sobre éste caído) deben ser retirados para que los demandantes puedan cumplir a cabalidad con la función mercantil y el interés del acceso al libre tránsito sin limitación a las establecidas en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social y la sana convivencia entre los vecinos. Así se decide.
Por consiguiente, se declara la existencia de la servidumbre de paso, desde la entrada de la finca La Milagrosa, hasta su acceso a la vía pública por la hoy Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo. Así se decide.
Es por lo que quien aquí decide considera que tanto el brocal de concreto, como el portón metálico que impide el paso a los actores, deban ser demolidos o en su defecto, acondicionados para que los demandantes y usuarios del Parador Turístico varias veces mencionados, tengan el libre acceso desde inmueble denominado Finca La Milagrosa hacía la vía pública y viceversa sin ningún tipo de limitación, perturbación o atropello por parte de vecinos y propietarios de sus alrededores. Así se decide.
En tal sentido, el área de servidumbre constituida como acceso y derecho de paso, no podrá realizarse sobre ellas actividades tales como: construcciones, obras, o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de los beneficiarios de ella. Así se decide.
En consecuencia, se deberá ordenar a los demandados de autos se abstengan de ejercer cualquier acto perturbatorio para los usuarios de la vía hacia la S.M. PARADOR Y POSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA, S.R.L., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.487, domiciliada en la Avenida Pirineos, Edificio Toituna, Piso 7, Apartamento P.H.D., detrás del Hotel El Tama, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidente de LA Empresa Mercantil “Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L.”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil, hoy Primero, bajo el No. 33, Tomo 1.0-A, Segundo Trimestre, ubicada en Finca La Milagrosa, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el ciudadano SAUL LAYNEZ CHULIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.897, domiciliado en Sector Loma de Toico, aledaño a Altos de Paramillo, Casa No. 05, Carrera 9, Vía La Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE ALVARADO, JOSE MANRIQUE OSORIO, CECILIA MONSALVE, CONSUELO VIUDA DE CHACÓN, NUBIA NARANJO VIUDA DE CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.633.320, V- 978.886, V- 3.071.449, V- 5.662. 152, V- 4.211.411, \I_ 5.654.768, domiciliados en la Calle Los Apamates, Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la primera ocupante de la parcela 2, el segundo ocupante de la parcela 18, el tercero ocupante de la parcela 19, la cuarta ocupante de la parcela 24, la quinta ocupante de la parcela 3, y la á1tima copropietaria de la casa No. lO; por cuanto la misma ha sido constituida previamente en los documentos públicos mencionados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se declara la existencia de la servidumbre de paso, desde la entrada de la finca La Milagrosa, hasta su acceso a la vía pública por la hoy Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión tanto el brocal de concreto, como el portón metálico que impide el paso a los actores, deberán ser demolidos o en su defecto, acondicionados para que los aquí actores y los usuarios del Parador Turístico varias veces mencionados, tengan el libre acceso desde inmueble denominado Finca La Milagrosa hacia la vía pública y viceversa sin ningún tipo de limitación o atropello por parte de vecinos y propietarios de sus alrededores.
CUARTO: Se exhorta a los demandados de autos abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio para los usuarios de la vía hacia la S.M. PARADOR Y PSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA, S.R.L. y al ciudadano DAÚL LAYNEZ CHULIA, al libre tránsito desde la vivienda No. 5 del sector Loma de Toico hacía la vía pública y viceversa:
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 21.571 (Pieza II). JMCZ/ AR/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2.30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (íd o.),
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