REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Abril de 2014.

203° y 155°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha tres (03) de abril de 2014, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.270 y 58.631 en su orden, en su condición de co Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS constante de veintiséis (26) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de cien (100) folios útiles, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 14 de enero de 2014. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifestaron los prenombrados apoderados judiciales en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedían a interponer la presente acción de amparo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-01-2014, con motivo del juicio de desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, a través del cual el ciudadano Jhoan Aroldo Navarro Guerra demandó al ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas. Que el presunto agraviante dictó sentencia en fecha 08-01-2014, y a través de la cual decretó el desalojo del inmueble de un galpón comercial ubicado en la calle 8 manzana 7 N° 54 de la urbanización la Trinidad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encontraba en arrendamiento según contrato suscrito en fecha 22-05-2013 por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 18, Tomo 55, y cuyo proceso se instauró por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013. Relató el íter procesal, transcribiendo la sentencia proferida por el Juez Ad quo, concluyendo que la referida sentencia adolece de varios vicios, lesionándolo, partiendo de falsas premisas en la valoración de las pruebas, con lo cual lo declaró insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, violando a su decir con ello, los derechos al debido proceso, a la defensa y fundamentalmente su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el contrato de arrendamiento aún estaba vigente; que tal sentencia se erige en un monumento faraónico a la injusticia, ya que un inquilino es condenado a ser desalojado estando solvente en los pagos. Manifestó de igual manera que la sentencia contra la cual recurre, violentó el procedimiento de consignación de alquileres establecido desde el artículo 51 al 57 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, violó el artículo 12 y el 170 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia impugnada permitió que en un marco de un proceso de desalojo por morosidad fundamentada en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, que un arrendatario estando solvente sea despojado aún habiendo probado su solvencia; que el juez recurrido dejó de examinar a plenitud, pruebas fundamentales que eran imprescindibles y fundamentales para la resolución de la controversia, y que de haber sido analizadas por el principio de exhaustividad de las pruebas en su justa medida, quedaba más que probado que él había cumplido con su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Que el Juez recurrido no se sujetó al desalojo del inmueble, siendo su único objetivo verificar si el inquilino dejó de pagar el cánon de arrendamiento, siendo irrelevante que analizara otras situaciones de hecho o cláusulas contractuales para verificar si el arrendatario cumplió o no. Que también el juez violentó el principio de seguridad jurídica, en virtud de que el mismo literalmente legisló, condenando a su representado con base a una causal no prevista tácitamente en el contrato, y no por razones distintas, con lo cual violó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1300 del Código Civil, y los artículos 112 y 257 constitucionales; de igual modo refirió la transgresión de los artículos 26 y 49 eiusdem. Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.
El Tribunal para decidir Observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, con fundamento a su vez en la transgresión de normas de rango legal, contenidas tanto en nuestra Norma Sustantiva como en la Adjetiva Civil, alegándose vicios en la sentencia recurrida, y la violación al principio de seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso; y que en razón de ello debe declararse la nulidad de dicha sentencia.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que el recurrente a través de sus apoderados judiciales, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de transgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues tuvo acceso al proceso, toda vez que pudo oponer cuestiones previas, contestar, promover pruebas; y no se observa ninguna actuación que impidiera por parte del Juez, que tales actuaciones las haya podido realizar el recurrente, aunado al hecho, de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren a la violación de normas de carácter legal; de modo tal que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo contra una decisión judicial, deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado, no se observa que el Juez Ad quo enervara las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se pretendió de él, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, razón por lo que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de co Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). (fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.