REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 20 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000152
ASUNTO : 1CA-2090-14


RESOLUCIÓN
(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto, con motivo de celebración de audiencia de flagrancia de fecha: 20/04/14, en la que aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Estado Vargas Abg. JUAN GUEVARA, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 19/04/14, siendo las 08:30 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios de funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Inspector Jefe IRIARTE ROLANDO, Inspector ANDRADE ROGER, Inspector ZAMUEL MARCANO, Inspector AVILAN ELLERY , MARIN JESUS, PEREZ LARRY , GONZALEZ JOSE Y MEDINA JENNY, en las circunstancias, del tiempo, modo y lugar establecido en el acta policial, cuando el día de ayer 19-04-2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encontraban en el sector san Jorge Calle principal adyacente a la escuela nacional bolivariana San Juan, vía publica de la parroquia caruao logrando avistar a 3 sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron con actitud sospechosa queriendo evadir la comisión haciendo caso omiso emprendiendo huida logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA practicando la revisión corporal establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a un bolso localizando en su interior un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad, luego se constató que existe una averiguación iniciada en las actas procesales K-14-0138-000571 de fecha 11 de marzo del 2014, por uno de los delitos contra la propiedad, por el delito de Hurto donde figura como victima el ciudadano González Aníbal, quien manifestó que denuncia a los ciudadanos: Elvis Echarry y Eduardo Echarry y otro apodado Fleiby, ya que el día 11-03-2014, violentaron su vehiculo modelo corsa, logrando sustraer cuatro medios marca Lanzar Pro 6 pulgadas, 2 plantas marcas SHANSONY color negro de 3000 Watts y MONOBLOCK marca lanzar pro 4.5 color negro un reproductor multitienda marca PIONER, un Capacitador marca POWER ACUSTIK 3.0 farad y 1 crossover marca LAZAR pro, logrando aprehenderlos definitivamente quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, BERROTERAN AROOCHA GONZALO GENARO de 19 años de edad, Y BERROTERAN AROCHA GERARDO de 20 años, esta representación fiscal precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecidos en el artículo 470 del Código Penal , solicitando se tramite por la vía del procedimiento ordinario Asimismo, consta de las actuaciones: acta de entrevista de la victima y testigos presenciales de los hechos, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas mías.


Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas las actas que conforman esta causa la defensa observa que no se dejó de la presencia de testigos presenciales de la revisión personal por lo que esta defensa solicita que le Tribunal desestime el señalamiento fiscal y acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando que aunque se cumple con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, aunado a ello, no se evidencia del Acta Policial de Aprehensión que, efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, portara el bolso en cuyo interior se localizara un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad.





CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por el Detective DUARTE JACINTO, INSPECTOR JEFE IRIARTE ROLANDO, INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, INSPECTOR MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AGREGADOS AVILAN ELLERY, MARIN JESUS Y DETECTIVES PEREZ LARRY GONZALEZ JOSE Y MEDINA YENNY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se observa:... “el día de ayer 19-04-2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encontraban en el sector san Jorge Calle principal adyacente a la escuela nacional bolivariana San Juan, vía publica de la parroquia caruao logrando avistar a 3 sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron con actitud sospechosa queriendo evadir la comisión haciendo caso omiso emprendiendo huida logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA practicando la revisión corporal establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a un bolso localizando en su interior un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad, luego se constató que existe una averiguación iniciada en las actas procesales K-14-0138-000571 de fecha 11 de marzo del 2014, por uno de los delitos contra la propiedad, por el delito de Hurto donde figura como victima el ciudadano González Aníbal, quien manifestó que denuncia a los ciudadanos: Elvis Echarry y Eduardo Echarry y otro apodado Fleiby, ya que el día 11-03-2014, violentaron su vehiculo modelo corsa, logrando sustraer cuatro medios marca Lanzar Pro 6 pulgadas, 2 plantas marcas SHANSONY color negro de 3000 Watts y MONOBLOCK marca lanzar pro 4.5 color negro un reproductor multitienda marca PIONER, un Capacitador marca POWER ACUSTIK 3.0 farad y 1 crossover marca LAZAR pro, logrando aprehenderlos definitivamente…” .

2.- Avalúo Real, de fecha 19-04-2014 suscrito por el experto GONZALEZ JOSE adscrito a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19-04-2014, suscrito por el funcionario Duarte Jacinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas.

4.- Acta de denuncia de fecha 11-03-2014 de realizada al ciudadano GONZALEZ ANIBAL.


Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por el Detective DUARTE JACINTO, INSPECTOR JEFE IRIARTE ROLANDO, INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, INSPECTOR MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AGREGADOS AVILAN ELLERY, MARIN JESUS Y DETECTIVES PEREZ LARRY GONZALEZ JOSE Y MEDINA YENNY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, que siendo las 02:30 horas aproximadamente, adyacente a la Escuela Nacional San Juan, vía pública, Parroquia Caruao, Estado Vargas, fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los Ciudadanos GONZALO GENARO BERROTERAN AROCHA, y GERARDO ELISEO BERRTERAN AROCHA, quienes lanzaron al piso un bolso envuelto en una bolsa de color negro, en cuyo interior se localizó un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, no se verifica el cumplimiento del numeral 2.- Existencia plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA.

Por la razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecidos en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ANIBAL.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que le sea impuesta a los adolescentes imputados la medida cautelar prevista en el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por el Detective DUARTE JACINTO, INSPECTOR JEFE IRIARTE ROLANDO, INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, INSPECTOR MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AGREGADOS AVILAN ELLERY, MARIN JESUS Y DETECTIVES PEREZ LARRY GONZALEZ JOSE Y MEDINA YENNY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se observa:... “el día de ayer 19-04-2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encontraban en el sector san Jorge Calle principal adyacente a la escuela nacional bolivariana San Juan, vía publica de la parroquia caruao logrando avistar a 3 sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron con actitud sospechosa queriendo evadir la comisión haciendo caso omiso emprendiendo huida logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA practicando la revisión corporal establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a un bolso localizando en su interior un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad, luego se constató que existe una averiguación iniciada en las actas procesales K-14-0138-000571 de fecha 11 de marzo del 2014, por uno de los delitos contra la propiedad, por el delito de Hurto donde figura como victima el ciudadano González Aníbal, quien manifestó que denuncia a los ciudadanos: Elvis Echarry y Eduardo Echarry y otro apodado Fleiby, ya que el día 11-03-2014, violentaron su vehiculo modelo corsa, logrando sustraer cuatro medios marca Lanzar Pro 6 pulgadas, 2 plantas marcas SHANSONY color negro de 3000 Watts y MONOBLOCK marca lanzar pro 4.5 color negro un reproductor multitienda marca PIONER, un Capacitador marca POWER ACUSTIK 3.0 farad y 1 crossover marca LAZAR pro, logrando aprehenderlos definitivamente…” . Aunado a: 2.- Avalúo Real, de fecha 19-04-2014 suscrito por el experto GONZALEZ JOSE adscrito a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19-04-2014 , suscrito por el funcionario Duarte Jacinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. 3.- Acta de denuncia de fecha 11-03-2014 de realizada al ciudadano GONZALEZ ANIBAL. Observándose de esta manera que aunque se cumple con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. Por las anteriores consideraciones, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000152
ASUNTO : 1CA-2090-14