REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000109
ASUNTO : 1CA-2075-14
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 05-11-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN BETANCOURT, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estado Vargas, quien expone: “…el día de hoy en horas de la tarde, luego de terminar mis clases estaba caminando en compañía de una compañera de clase de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tenía mi teléfono celular en las manos cuando de repente un compañero de clase de nombre Samuel Guerra, me quita mi teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, serial Email 353486049648623, valorado en 2390 bolívares....” es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha: 24/03/2014, alega entre otras cosas lo siguiente:
“ … En consecuencia esta vindicta pública considera, resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2º del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por cuanto solo existe como elemento incriminatorio el Acta de Denuncia, por lo que resulta insuficiente y en consecuencia carente de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputa, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas y negritas.
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN BETANCOURT, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estado Vargas. Asimismo; este decisor observa que no consta en las actas procesales declaración de testigo presencial alguno tal y como lo es la testifical de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que corrobore el dicho por la agraviada de autos en el hurto “presuntamente” provocada por el encartado, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, …que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA.
En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa el Ministerio Público, considera que el adolescente imputado, no está incurso en ningún ilícito penal, evidenciándose que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no se desprende la declaración de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la víctima, por lo que resulta insuficiente y no se puede atribuir delito alguno al ut supra adolescente.
El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 párrafo único, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cinco (25) días del mes de abril de Dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000109
ASUNTO : 1CA-2075-14
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