REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000114
ASUNTO : 1CA-2078-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación aparente.
CAPITULO I
DEL HECHO
El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 14/03/2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal NERY DARIA MILLÁN GIRON, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en el colegio Santa Ana, de Maiquetía, yo iba caminando por el pasillo, e iba caminando un grupo de de alumnos que le pegaban lepes a todos los estudiantes que pasaban por ahí, y yo pase por donde estaba ese grupo de muchachos, y me pegaron un lepe por la cabeza, yo me volteé y vi a IDENTIDAD OMITIDA, cuando me pego yo lo empuje y el IDENTIDAD OMITIDA, me respondió cayéndome a golpes…dejándome un diente flojo y uno roto, y el ojo morado(sic) me dio otro por el estómago y fue cuando salió corriendo … “.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-00114 las actuaciones indicadas a continuación:
1.- Riela al folio Nº 03 del expediente, Acta de Denuncia, de fecha:14-05-2013, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal Nery Millán Girón, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas.
2.- Corre inserto a los folios 04 y 05 del Expediente, Informe Medico, suscrito por la Médico JOHANNA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21-05-2013.
Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el tipo penal aplicable al hecho perpetrado por el imputado de autos JOSÉ ROJAS, es el de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, al ser el tiempo de curación Doce (12) días aproximadamente, siendo errónea la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Fiscal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ibidem, siendo improcedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio del imputado por prescripción extintiva de la acción penal, ya que para ello es menester que hubieren transcurrido Tres (03) años, sin haberse producido interrupción de la acción penal; no obstante, es procedente el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al no existir declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho del agraviado, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación aparente. Y así se Decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación aparente, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000114
ASUNTO : 1CA-2078-14
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