REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.111, domiciliada en la calle 11 No. 8-55, Barrio Monseñor Briceño, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIS G. MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.129.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.789, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA YOLIMAR BECERRA Y FATIMA CAROLINA COELHO CONSALVE inscritas en el ipsa bajo los numeros: 76.288 y 74.413 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXP: 7910
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta previa distribución ante este Juzgado por la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que desde fecha 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013, mantuvo una relación pública, notoria y permanente con el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, comportándose ante la sociedad y amigos, como marido y mujer, manteniendo con él mismo, una relación por mas de siete años, pues durante ese tiempo ambos tuvieron las más sanas intensiones de amor, la atracción, el deseo, la aspiración de vivir y compartir juntos, la formación de una familia, y todo lo lograron gracias a la permanencia y el respeto reciproco, y que al igual reinaba la espiritualidad como pareja, existían deberes de solidaridad, de esfuerzo en común, de comprensión mutua, fijando su domicilio conyugal en San Rafael de Paramito, Calle el Pino, Municipio Cárdenas Estado Táchira. La ciudadana Carmen Matilde Pérez Ramírez, como concubina del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, es una persona responsable y trabajadora, que durante la relación concubinaria con su esfuerzo y trabajo aportaba económicamente para adquirir los bienes que conforman la comunidad patrimonial concubinaria. Pues su aporte en todo caso no solo fue económicamente si no también amplio, minucioso, y humilde, cuestión que no puede cuantificarse en su justo valor, pues dicho aporte laboral siempre fue en beneficio del hogar, por él como persona y compañero de vida, y por muchas otras cosas, que no representan dinero.
Fundamentando su demanda en los artículos 75 y 77 del texto Constitucional, los cuales señalan una serie de principios que deben se aplicados tanto a la vida matrimonial como a al vida concubinaria, de igual manera concede el resguardo, preservación y tanto al matrimonio celebrado civilmente como a las relaciones de convivencia de hecho permanentes, como lo es el concubinato, el cual produce los mismos efectos que el matrimonio, permitiendo a los concubinos la protección total de sus derechos. Y de los artículos 767 y 768 del Código Civil los cuales mencionan que se presume la comunidad en aquellos casos cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes adquiridos aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Durante la supuesta relación de concubinato entre la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMÍREZ, y el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, adquirieron, Primero, un fondo de Comercio denominado “BODEGA LA ESPERANZA DE VICTOR”, ubicado en la calle 11, entre carrera 8 y 9, no. 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; Segundo, un fondo de comercio, ubicado en la carrera 9 con calle 11 (al frente de la bodega y carnicería lucho) Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira; Tercero, un lote de terreno ubicado en la aldea San Rafael, Sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En dicho lote de terreno, según la prenombrada sociedad concubinaria construyo a sus propias expensas un inmueble conformado por una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida; Cuarto, una camioneta Color: Negro; Modelo: Bronco; Marca: Ford; Año: 1993; Placas: XER505.
Por lo antes expuesto es por lo que la parte procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, ya identificado, para que convenga en la declaración de la existencia del concubinato y en consecuencia, de que los bienes adquiridos durante el mismo conforman la sociedad patrimonial concubinaria o ello sea declarada por este Tribunal; informo a este Tribunal que el mencionado ciudadano puede ser citado en la dirección de la calle 11 entre carreras 8 y 9 No. 8-47, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Solicitando de igual manera de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno ubicado en la aldea San Rafael, Sector El Paramito, Municipio Cárdenas,



Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En dicho lote de terreno, según la prenombrada sociedad concubinaria construyo a sus propias expensas un inmueble conformado por una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: mide diez metros (10 mts)con Belkys Zulay Contreras Roa; SUR: mide diez (10 mts), metros, con Atilio Luciano Rossi González; ESTE: mide doce (12 mts), con Ezequiel Carrero; OESTE: con vereda de cuatro metros de ancho, mide doce metros (12 mts).
Por último solicita que la presente demanda sea admitida por este Tribunal y sustanciada conforme a Derecho juntos con los recaudos acompañados a ella, y que la misma se declare CON LUGAR el Reconocimiento de la Comunidad Conyugal.
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
1.- Copia Certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Paramito, ubicado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
2.- Copia simple de documento privado donde la ciudadana ABEL TRIANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.147.882, da en venta al ciudadano VICTOR MANUELA CONTRERAS ROA, un lote de terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2).
3.- Copia Certificada del documento presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el cual consta del registro de un fondo de Comercio denominado “BODEGA LA ESPERANZA DE VICTOR”, ubicado en la calle 11, entre carrera 8 y 9, no. 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE
En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dio admisión a la presente demanda, donde actúa como demandante la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.646.111, en la cual procede a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-5.683.798, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenando este Tribunal la citación del mismo, para que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, mas un día que se concede como término de la distancia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera este Tribunal decreto medida de INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA SOBRE EL 50% DEL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “BODEGA LA ESPERANZA DE VICTOR”, ubicado en la calle 11, entre carreras 8 y 9, No. 8-47, Sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado en fecha 03 de marzo de 2008, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 100, tomo 3-B, documento este donde figura como propietario el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA. Para lo cual se libro oficio 144, al dicho Registro Mercantil.
De igual manera en dicho auto de admisión este Tribunal negó la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo, por cuanto se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado en autos en fecha 11 de febrero de 2005, y la supuesta unión conyugal alegada se inicio el 10 de junio de 2005, de lo cual se deduce que el referido bien inmueble es propiedad exclusiva del demandado de autos. Se ordeno formar cuaderno de medidas.
Para la práctica de la citación del demandado se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello
De la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En esa misma fecha se aperturo cuaderno de medidas con inserción de copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión.
En fecha 28 de febrero en diligencia inserta al cuaderno de medidas, el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, asistido de abogado, se opuso a la medida innominada decretada por este Tribunal.
DE LA SENTENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, inserta al cuaderno de medidas, en donde declaro sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, manteniendo con pleno valor jurídico la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, en diligencia inserta al cuaderno principal, presentada por la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, parte actora, otorgo poder Apud-Acta, a las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ, inscritas en el inprebogado bajo el No. 26.129 y 76.645, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, por medio de diligencia, por su apoderada judicial, solicito que la práctica de la citación del demandado sea realizada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio No. 144 de fecha 20 de febrero de 2013, librado a la Alcaldía de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Igualmente se insto en esa oportunidad previa a la citación del demandada a que la parte actora publicara el edicto librado en el auto de admisión de la demanda, y una vez constara en autos la publicación del mismo el alguacil de este Juzgado procedería a la citación personal del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, demandado en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2013, por medio de diligencia el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha publico en las puertas del Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2013, la abogada THAIS G. MOLINA CASANOVA, apoderada judicial de la parte demandante, consigno periódico del diario La Nación, en el que aparece publicado el Edicto librado a la presente causa; y en fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal procedió agregar al expediente dicho ejemplar.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, confirió poder Apud-Acta a las abogadas ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS y FATIMA CAROLINA COELHO GONCALVEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 76.288 y 74.413.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de abril de 2013, inserto a los folios 28 al 33, ambos inclusive, el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, asistido por su apoderada judicial, consigno en 06 folios útiles escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que ellos se pretenden deducir.
Es por ello que no admite como cierto ninguno de los hechos expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, pues los mismos son inexistentes.
De igual manera negó, rechazo y contradijo, que fuera cierto que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMÍREZ, desde el 10 de junio de 2005 al 02 de enero de 2013, y que esta supuesta relación de concubinato haya durado siete años, como la parte actora lo indica, o que compartieran junto con amigos o familiares, o que durante la supuesta unión existiera amor entre los mismos, o planes para un futuro como pareja, al convivir juntos o formar una familia.
Rechazo, negó y contradijo que sea de su propiedad un fondo de comercio, ubicado en la carrera 9, entre calle 11 (al frente de la bodega y carnicería Lucho), Barrio monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; al igual que una camioneta una camioneta Color: Negro; Modelo: Bronco; Marca: Ford; Año: 1993; Placas: XER505.
También según la parte demandada es falso que los bienes tales como un fondo de comercio denominado “BODEGA LA ESPERANZA DE VICTOR”, ubicado en la calle 11, entre carrera 8 y 9, no. 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y un lote de terreno ubicado en la aldea San Rafael, Sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre, hayan sido adquiridos dentro de una presunta unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN MATILDA PEREZ RAMIREZ, pues los mismo fueron adquiridos con su propio esfuerzo, señalando así que el bien inmueble adquirido constante de un lote de terreno fue comprado por el demandado en fecha anterior a la supuesta e inexistente unión concubinaria, producto del ahorro personal de muchos años de trabajo y esfuerzo, al igual que las mejoras realizadas consistente de una casa en dicho terreno.
La parte demandada establece que la demanda incoada en su contra carece de todo fundamento jurídico de hecho y de derecho, y trata maliciosamente de sorprender su buena fe y de este digno Tribunal, según el demandado, sin aportar algún medio de prueba.
De igual manera expone que los documento agregados al libelo de demanda en donde aparece como propietario de ciertos inmuebles, los mismos dan fe del esfuerzo hecho por él y mas aún cuya adquisición de los mismos solo participo su esfuerzo y su tesón individual, sin la participación de compañera de vida, pues durante los años 2005 hasta la actualidad, no ha mantenido ninguna relación de hecho con la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMÍREZ.
Por último solicito a este Tribunal se declare sin Lugar la improcedencia y maliciosa demanda incoada por la prenombrada ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, y que la misma sea condenada en costas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de mayo de 2013, por auto de este Tribunal fue agregado el expediente escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada ERIKA YOLIMAR DE VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.288, co-apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, demandad, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, el cual corre inserto a los folios (f. 35 al 37), en el cual promovió como capitulo primero, pruebas documentales, en las cuales consigno:
1.- Hoja de Registro de datos de Registro Electoral del CNE, bajado de la página Web www.CNE.GOV.VE/web/registroelectoral, impresa en fecha 13 de mayo de 2013, en el que se indica la dirección de la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, la cual se identifica con la letra “A”, en un folio útil (f.38).
2.-Constancia de Residencia, expedida el 01 de abril de 2013, por el Consejo Comunal del Paramito del Municipio Cárdenas Estado Táchira, la cual anexa identificada con la letra “B”, inserto al folio (f.39).
Como Capitulo Segundo, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, testimoniales, solicitando a este Tribunal se fije día y hora para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos DIGNA DEL ROSARIO ROSLAES PERNIA, FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, ANGEL ALI TARAZONA HERNANDEZ y ABEL TRIANA.



De igual manera en ese mismo capitulo Segundo, promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, para que la misma sea practicada en la dirección que se muestra en el Registro Electoral de la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, a fin de verificar la dirección en donde vive dicha ciudadana.
Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas se admitido y valorado conforme al derecho.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal por medio de auto inserto al folio (f.40), del presente expediente, dio admisión al Capitulo Primero y al Segundo en cuanto a las testimoniales, por cuanto las mismas no son manifestaban ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, fijándose de tal manera para el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 09:30 y 10:30 de la mañana, para que los ciudadanos DIGNA DEL ROSARIO PERNÍA y FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, comparecieran a brindar su testimonio.
De igual manera se fijo para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, a las 09:30 y 10:30 de la mañana para que los ciudadanos ANGEL ALÍ TARAZONA HERNANDEZ y ABEL TRIANA, comparecieran a brindar declaración testimonial en la presente causa.
En cuanto a Numeral Segundo, denominada prueba de Inspección Judicial, este Tribunal Negó la misma, y en su lugar acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral con el fin de solicitar información requerida.
En fecha 03 de junio de 2013, en acta inserta al folio (f. 42), siendo el día y hora fijada por este Tribunal se presento al Tribunal la ciudadana DIGNA DEL ROSARIO ROSALES PERNÍA, a fin de evacuar su testimonio, de igual manera se encontraban presentes las abogadas FÁTIMA COELHO GONCALVEZ y ERIKA BECERRA, apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo dicho acto.
Seguidamente en esa misma fecha inserto al folio (F. 43), se llevo a cabo acto fijado a la hora indicada se anuncio en las puertas del Tribunal encontrándose presente el ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, a fin de evacuar su testimonio, dejándose constancia que se encontraban presente las abogadas FÁTIMA COELHO GONCALVEZ y ERIKA BECERRA, apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2013, en acta inserta al folio (f. 44), siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la evacuación testimonial por parte del ciudadano ANGEL ALÍ TARAZONA HERNANDEZ, dejándose constancia que se encontraba presentes las abogadas FÁTIMA COELHO GONCALVEZ y ERIKA BECERRA, apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose acabo dicho acto. Seguidamente en esa misma fecha, por acta inserta al folio (f. 45), se declaro desierto el acto de evacuación testimonial por parte del ciudadano ABEL TRIANA, en virtud de que el mismo no compareció antes este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2013, por medio de diligencia suscrita por la abogada FANNY LIMA, con el carácter acreditado en autos solicito a este Tribunal se practicara el cómputo de los lapsos procesales que conforman el expediente.
En fecha 11 de junio de 2013, por auto de este Tribunal procedió a negar la solicitud realizada por la abogada FANNY LIMA, en virtud de que las partes que intervienen en un juicio deben estar al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales, llevados en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.129, co-apoderada judicial de la parte actora, consigno en 02 folios útiles y cinco anexos, escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió como primer termino, valor y mérito de las actas consignadas al proceso que favorecen a su representada.
Como Segundo punto promovió Posiciones Juradas a tal efecto solicito al tribunal la citación del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, a fin de que absolviera las mismas.
En su numeral Tercero, promovió y consigno en dos folios útiles, lista de personas que dan plena fe de la unión concubinaria que existió entres los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA y CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ.
En su numeral Cuarto promovió a los ciudadanos MARISOL GUERRERO MORANTE, FANNY PARRA PEREZ, ANDRÉS RAMIREZ, NEYDA MARGARITA CASTILLO y JESUS ROA, par que comparezcan por antes este Tribunal a fin de ratificar el contenido y firma del documento promovido en el numeral Tercero.
En su numeral Quinto solicito al Tribunal fijar día y hora para que los ciudadanos MARIBEL GELVEZ, ELAIZA MEDINA y OLGA DUARTE, ratifiquen el contenido y firma de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Paramito, el cual riela al folio (07).
En su numeral Sexto, solicito se fijara día y hora para escuchar la evacuación testimonial de los ciudadanos ROSA ALEJANDRA ZAMBRANO DELGADO, BEATRIZ DORALBA CALDERON DE PEREZ, GILBERTO MURILLO GONZALEZ, GLORIA JANETT TORRES ZABALA, GLADYS MAYNI MENDEZ DE PEÑALOZA, GASPAR CAVICHE NUÑEZ, JUAN ALBERTO HERNANDEZ MONJE y PATRICIA DEL CARMEN GODOY MORILLO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a brindar declaración en el presente expediente.
En cuanto al numeral Séptimo, promovió y consigno en original en un folio útil, lagrima sobre el fallecimiento de la madre de la ciudadana CARMEN MATILDE en la cual se evidencia que señala como hijo político a VICTOR, la cual fue expedida por la Funeraria Las Mercedes el 06 de junio de 2006.
En su numeral Octavo, promovió prueba de informes solicitando a este Despacho se oficiara a la funeraria Las Mercedes, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si la lágrima promovida en el numeral sétimo, fue publicada por ellos.
En su numeral Noveno, promovió y consigno constante de tres fotos en las cuales se observan a los ciudadanos CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA.
En cuanto al numeral Décimo, promovió prueba de exhibición, solicitando a este Tribunal inste al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, exhiba documento de propiedad de la Camioneta COLOR negro, MODELO: Bronco, MARCA: Ford, AÑO: 1993, PLACAS: XER-505.
En cuanto a su numeral Undécimo, promovió el principio de la reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante y los que aparezcan en el expediente en instrumento publico.
Solicito de igual manera que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal procedió agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en cuanto a la admisibilidad, no las admitió por ser extemporáneas por tardías, en virtud de que el lapso para la presentación de las mismas comenzó en fecha 25 de abril de 2013, y culmino el 17 e mayo de 2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 14 de junio de 2013, por medio de diligencia la abogada FANNY LIMA, con el carácter acreditado en autos, apelo del auto de fecha 13 de junio de 2013, emanado por este Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, solicito la reposición de la causa al estado de que se nombrara defensor ad-litem de los interesados directos en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, por auto de este Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte actora. En esa misma fecha por auto separado inserto al folio (f. 59), este Tribunal Negó la solicitud que realizara la parte demandante sobre la reposición de la causa en virtud de que resultaría inoficioso para le Tribunal nombrar defensor ad-litem a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, por cuanto para la fecha no compareció ante este Tribunal persona alguna que alegue tener interés en la presente causa, requisito que se hace necesario para dicho nombramiento.
En fecha 25 de junio de 2013, la bogada THAIS MOLINA CASANOVA, co-apoderada de la parte actora APELO del auto de fecha 19 de junio de 2013, donde este Tribunal negó la Reposición de la causa solicitada.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió y agrego al expediente oficio No. 800, procedente del Concejo Nacional Electoral, en el cual se informa la dirección exacta de la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, la cual se encuentra domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Parroquia Táriba, Monseñor Briceño, 11, 8, 55.

En fecha 03 de julio de 2013, la abogada FANNY LIMA, co-apoderada de la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, parte actora, solicito a este Despacho dictara auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se evacuen las pruebas promovidas en dicha diligencia por ser determinantes en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal por medio de auto, previa solicitud realizada por al co-apoderada judicial de la parte demandante, negó la solicitud realizada por la misma, por cuanto en auto de fecha 13 de junio de 2013, proferido por este Juzgado no admitió el escrito presentado por dicha parte por ser extemporáneas por tardías, en virtud de haberse presentado el mismo vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada FANNY LIMA, con el carácter acreditado en autos apelo del auto de fecha 04 de julio de 2013, en donde este Tribunal negó la solicitud de un auto para mejor proveer.
En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal vista la apelación interpuesta oyó la misma en un solo efecto, concediéndole diez (10) días de despacho para que la parte indicara las copias que serían enviadas al juzgado Superior Distribuidor Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada FANNY LIMA, ya identificada, contra el auto de fecha 04 de julio de 2013, inserto al folio (f. 66), concediéndole diez (10) días de despacho para que la parte indicara las copias que serían enviadas al juzgado Superior Distribuidor Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada FANNY LIMA, indico a este Tribunal los folios que serían enviados en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, en virtud de la apelación interpuesta por la misma.
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal acordó copias certificadas de folios insertos del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal informo por medio de diligencia que le fueron suministrados el costo de los fototatos a fin de remitir las copias certificadas de los folios que la parte apelante indicó, para el conocimiento del Juzgado Superior Distribuidor civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal acordó remitir junto con oficio los folios indicados por la parte al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal informo por cuanto ese era el último de los días para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de 30 días de calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente a la fecha de expedición de dicho auto.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió y agrego al expediente oficio no. 0530-289, procedente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual solicita a este Tribunal remita copias certificadas de la tablilla de despacho de los meses de junio a agosto de 2013.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal remitió las copias certificadas de la tablilla de despacho de los meses junio a agosto de 2013, al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió y agrego al expediente No. 7073, con oficio No. 05300-314, de fecha 29 de noviembre de 2013, procedente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, EN LA CUAL DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, REVOCANDO ASÍ EL AUTO DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, del Estado Táchira, dicto de conformidad con el artículo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha para que los ciudadanos ROSA ALEJANDRA ZAMBRANO DELGADO, GILBERTO MURILLO GONZALEZ, GLORIA JANETT RORRES ZABALA y GLADYS MAYANI DE PEÑALOZA, al segundo día de despacho siguiente a la fecha a las 09:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.
De igual manera se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos MARISOL GUERRERO MORANTES, FANNY PARRA PEREZ, ANDRES RAMIREZ, NEYDA MARGARITA CASTILLO y JESUS ROA, a las 09:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.
Y para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha se fijo a las 09:00, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que los ciudadanos MARIBEL GELVEZ, ELAIZA MEDINA y OLGA DUARTE comparecieran por ante este Tribunal a brindar declaración testimonial en la presente causa. Se dejo constancia en dicho auto que al finalizar el lapso de los 15 días de despacho, comenzaría a transcurrir el lapso de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, siendo el día y horas fijadas para llevar a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARISOL GUERRERO MORANTES, FANNY PARRA PEREZ, ANDRÉS RAMIREZ y NEYDA MARGARITA CASTILLO, los mismo fueron declaradas desiertos en virtud de que ninguno de los nombrados compareció por antes este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2013, siendo el día y horas fijadas para llevar a cabo las evacuaciones fijadas por este Tribunal, las mismas fueron declaradas desiertos en virtud de que ninguna persona compareció a brindar declaración en el presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, siendo el día y horas fijadas para llevar a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARIBEL GELVEZ, ELAIZA MEDINA, OLGA DUARTE, dichos actos fueron declarados desiertos en virtud de que ninguno de los nombrados compareció por antes este Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, suficientemente identificadas en autos, solicito se fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos ROSA ALEJANDRA ZAMBRANO DELGADO, GILBERTO MURILLO GONZALEZ, GLORIA JANETT TORRES ZABALA, GLADYS MAYANI DE PEÑALOZA, MARISOL GUERRERO MORANTES, FANNY PARRA PEREZ, ANDRES RAMIREZ, NEYDA MARGARITA CASTILLO, JESUS ROA, MARIBEL GELVEZ, ELAIZA MEDINA y OLGA DUARTE, para que evacuen la su declaración testimonial.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad para que los ciudadanos ROSA ALEJANDRA ZAMBRANO DELGADO, GILBERTO MURILLO GONZALEZ, GLORIA JANETT TORRES ZABALA y GLADYS MAYANI DE PEÑALOZA, al cuarto día de despacho siguiente a la fecha a las 09:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.
De igual manera se fijo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos MARISOL GUERRERO MORANTES, FANNY PARRA PEREZ, ANDRES RAMIREZ, NEYDA MARGARITA CASTILLO y JESUS ROA, a las 09:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.
Y para el sexto día de despacho siguiente a la fecha se fijo a las 09:00, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que los ciudadanos MARIBEL GELVEZ, ELAIZA MEDINA y OLGA DUARTE comparecieran por ante este Tribunal a brindar declaración testimonial en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2014, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos ROSA ALEJANDRA ZAMBRANO DELGADO y GILBERTO MURILLO GONZALEZ, anunciándose los mismos en las puertas del Tribunal y al no comparecer persona alguna se declaro desiertos los mismos, se dejo constancia que se encontraba presente para las horras fijadas la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA la cual solicito se fijara nueva oportunidad para dichos declarantes.
En fecha 09 de enero de 2014, inserto los folios (f. 166 y 167), día y horas fijadas para llevar a cabo la evacuación testimonial de las ciudadanas GLORIA JANETT TORRES ZABALA y GLADYS MAYANY MENDEZ DE PEÑALOZA, las cuales se encontraban presentes a las horas fijadas, así mismo se hizo presente en ambos actos la abogada de la parte actora FANNY LIMA GAMEZ, dejándose constancia así que se llevaron a cabo dichos actos.
En fecha 09 de enero de 2014, por auto inserto al folio (f. 168), este Tribunal fijo nueva oportunidad para que los ciudadanos GILBERTO MURILLO GONZALEZ, GASPAR CAVICHE NUÑEZ y JUAN ALBERTO HERNANDEZ MONJE, este Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente ala fecha a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que dichos ciudadanos comparecieran a brindar declaración testimonial en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2013, los ciudadanos MARISOL GUERRERO MORANTES, MARIA FANNY PARRA PÉREZ, NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ, JESUS ENRIQUE ROA RAMIREZ, a la hora indicada, comparecieron por ante este Tribunal a ratificar en su contenido y firma el documento inserto l folio (F. 50), las cuales dieron plena fe de los allí firmado. En es misma fecha en acta inserta al folio (f. 171), se dejo constancia que el ciudadano ANDRÉS RAMIREZ, no compareció a ratificar documento inserto al folio (f. 50), por tal razón no se llevo a cabo dicho acto. De igual manera se dejo constancia que a dichos actos antes mencionados compareció la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2014, siendo el día y hora fijado para llevar cabo los actos de ratificación de contenido y firma, a las horas indicadas se anunciaron los mismos, encontrándose presentes los ciudadanos ELAIZA CELESTE MEDINA y OLGA MORELLA DUARTE GOYO, quienes ratificación en su contenido y firma el documento anexo al folio (F. 51). Con respecto a la ratificación de contenido y firma de dicho documento por parte de la ciudadana Maribel Gelvez, se dejo constancia que la misma no compareció por tal virtud no se llevo a efecto dicho acto. De igual manera se dejo constancia que a dichos actos antes mencionados compareció la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2014, siendo el día y horas fijadas para llevar a cabo la evacuación testimonial, presentándose ante este Tribunal los ciudadanos GASPAR CAVICHE NUÑEZ y JUAN ALBERTO HERNANDEZ MONJE, se dejo constancia que se llevaron a cabo dichos actos. De igual manera se dejo acta levantada que el ciudadano GILBERTO MURILLO GONZALEZ, no compareció por ante este Tribunal a rendir declaración testimonial a la hora indicada. Se dejo constancia que a dichos actos antes mencionados compareció la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, co-apoderada judicial de la parte actora.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de febrero de 2014, inserto a los folios 180 al 183, ambos inclusive, la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, con carácter acreditado en autos, co-apoderada de la parte actora, consigno en 04 folios útiles escrito de informes en la presente causa, en el cual hizo una relación de todo lo actuado por esa parte durante la exposición de los hechos ocurridos en el expediente, e informando que los mismos son tomados como prueba para así poder comprobar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de febrero de 2014, inserto a los folios Nos. 184 al 190, ambos inclusive, la co-apoderada de la parte demandada en la presente causa, abogada ERIK YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, consigno en 07 folios útiles, escrito de informes, en el que según esa parte, durante el transcurso de las actas llevadas en el expediente quedo demostrado que la dirección de la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, es en el Barrio Monseñor Briceño, Frente a la calle 14, izquierda, carrera 10, referencia 10 mts elevado de la 14, dirección esta aportada por el Consejo Nacional Electora, en su oficio No. 880 de fecha 18 de junio de 2013, inserto al folio No. 61, y es coincidente con la declaración de los testigos DIGNA DEL ROSARIO ROSALES PERNÍA, folio 42, FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, folio 43, y ANGEL ALI TARAZONA HERNANDEZ, folio 44, quienes a su vez dan fe que la demandante es vecina de todos ellos dese hace 4 años.
De igual manera se opuso a todo evento de los testigos presentados por la parte contraria, en virtud de que sus repuestas son todas falsas pues muchos de estos testigos manifestaron ser vecinos de la ciudadana quien aquí demanda, y los mismos tiene otro domicilio diferente a la del ciudadano VICTRO MANUEL CONTRERAS ROA, y al de la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ MARTINEZ.
Igualmente expuso que la parte actora no demostró en ningún punto de la verdadera existencia de una relación amorosa, espiritual, de respeto reciproco, y mucho menos de que ambos supuestamente cónyuges quisieran convivir para siempre como los dijo en su libelo de demanda.
Así mismo solicito y visto lo planteado tanto como en las actas que conforman el presente expediente y en el presente escrito de informes, que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la parte demandante.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Constancia de Residencia la cual fue consigna junto con el libelo de la demanda constante de de un folio útil, inserta al folio (f. 07), emitida por el Consejo Comunal Paramito, de San Rafael, Tariba, de fecha 14 de febrero de 2013, Municipio Cárdenas, valorándose dicha constancia como documento publico administrativo conforme al artículo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, pues emana de un ente de derecho público, con la personalidad jurídica propia y sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en función administrativa, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta. De igual manera consta a los folios 175 y 176, que las ciudadanas ELAIZA CELESTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.177.743 y OLGA MORELLA DUARTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.427.841, comparecieron en fecha 13 enero de 2014, ratificar en su contenido y firma el acta inserta al folio 51, que es copia simple del documento inserto en original al folio 07. Lo cual se aprecia y se valora y señala que la demandante reside en la calle EL PINO CASA LA ESPERANZA DE VICTOR parte alta.
2.- AL folio 09 AL 12 consta Copia fotostática simple, de documento privado de compra venta, en donde el ciudadano ABEL TRIANA le da en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael Sector el Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA, es propietario de dicho bien inmueble desde el 11 de febrero de 2005, y la constitución de un fondo de comercio que se denomina BODEGA LA ESPERANZA DE VICTOR establecida como fondo de comercio en fecha 03 de marzo de 2008.
3.- Al folio 38 consta copia computarida de REGISTRO ELECTORAL CONSULTA DE DATOS emanada de la pagina oficial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio a pesar de que se observa los datos de identificación de la demandante la dirección que aparece explicita es la del centro de votación y no el domicilio de la demandante.
4.- Al folio 39 consta Constancia de Residencia la cual fue consigna junto con el libelo de la demanda constante de un folio útil, , emitida por el Consejo Comunal Paramito, de San Rafael, Tariba, de fecha 01 de abril de 2013, Municipio Cárdenas, valorándose dicha constancia como documento publico administrativo conforme al artículo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, pues emana de un ente de derecho público, con la personalidad jurídica propia y sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en función administrativa, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, lo cual se aprecia y se valora y demuestra que la demandante reside en la calle EL PINO CASA SIN NUNERO PARTE ALTA entrando en franca contradicción con la prueba valorada en el numeral 1.
4.- Testimoniales: Al folio 42 consta declaración de la ciudadana DIGNA DEL ROSARIO ROSALES PERNIA titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.665.202 a quien la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley; seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y en la que declaro: 1) Que si conoce al demandado; 2) Desde hace 28 años; 3) Que el demandado vive en San Rafael Parte alta de Paramillo; 4) Que vive con el hijo; 5) Que el conoce varias chicas; 6) Que si vive con el hijo , 7) Que conoce de vista a la demandante; 8) Desde hace 28 años; 9) En la calle 11 tres casas mas arriba de su casa. 10) que la demandante vive con sus hermanos y dos hijos Es todo.-
.-Al folio 43 consta declaración del ciudadano FRAN REINALDO TRUJILLO MORENO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.241.862 a quien la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley; seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y en la que declaro: 1) Que si conoce al demandado; 2) Desde hace 30 años; 3) Que el demandado vive en San Rafael de Paramillo; 4) Que vive con el hijo; 5) Que el conoce novias esposa no; 6) Que si vive con el hijo , 7)Que conoce desde hace tiempo ella vive por la otra cuadra. 8) que la demandante vive en la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño del municipio Cárdenas. 9) Que la demandante vive con sus hermanos y dos hijos Es todo.
La declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si y demuestra que para los allegados y el entorno social el demandado no tiene pareja estable y convive con su hijo el cual debe ser adminiculado con el resto de pruebas aportados al proceso.
.- Al folio 44 consta declaración del ciudadano ANGEL ALI TARAZONA titular de la cedula de identidad Nro. V-5.671.509 la declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto en su testimonio informo que realizo trabajos para el demandado lo cual lo hace inhábil para declarar en el presente juicio.
5.- Al folio 61 consta PRUEBA DE INFORMES emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Oficina Regional Electoral del Estado Táchira numero 000880 de fecha 18 de junio de 2013 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la demandante CARMEN MATILDE PEREZ ya identificada tiene su domicilio en el Municipio Cárdenas Parroquia Tariba Monseñor Briceño 11 , 8 55.
6. PRUEBAS AUTO PARA MEJOR PROVEER ORDENADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA
. Al folio 166 consta declaración de fecha 09 de enero de 2014 la ciudadana GLORIA JANETT TORRES ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.716, domiciliada en la carrera 9, No. 9-11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira,: “no tengo ningún impedimento”. Seguidamente, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, apoderada de la parte actora y promovente, procedió a preguntar a la testigo quien contesto: 1) Si los conozco. 2.- CONTESTÓ: soy vecina y tengo años de conocerlos, los veía junto de la mano; 3.- CONTESTÓ: desde 2005.4.-CONTESTÓ: si le consta que mantiene una relación amorosa. 5.- CONTESTO: por que yo los he visto siempre juntos.6.- CONTESTÓ: en Paramito San Rafael, calle el pino.- 7.- CONTESTO: si vivían en la misma casa.-8. CONTESTO: los veía siempre juntos en el trabajo.-9.- CONTESTO: en su negocio que queda por la misma calle donde yo vivo. Es todo. Terminaron las repreguntas.
.- Al folio 167 consta declaración de fecha 09 de enero de 2014 de la ciudadana GLADYS MAYANY MENDEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.552, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, barrio Monseñor Briceño, de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley; seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y él mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. Seguidamente, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, apoderada de la parte actora y promovente, procedió a preguntar a la testigo quien contesto, 1.- CONTESTÓ: Si los conozco. 2.- CONTESTÓ: somos vecinos desde hace tiempo; 3.- CONTESTÓ: desde 2005 o 2006. 4.-CONTESTÓ: si le consta que mantiene una relación amorosa. 5.- CONTESTO: por que yo los he visto siempre juntos y asistí a reuniones en su casa.6.- CONTESTÓ: en San Rafael, media cuadra en a la escuela Bolivariana.- 7.- CONTESTO: si vivían en la misma casa.-8. CONTESTO: los veía siempre juntos en el trabajo.-9.- CONTESTO: él atiende la bodega y ella vende pinchos al frente de la bodega. Es todo. Terminaron las repreguntas. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal porque La declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si y señalan la presunta relación de pareja existente para ellos el cual debe ser adminiculado con el resto de pruebas aportados al proceso.
7.- Al folio 169, 170, 172, 173 ratificaciones de documento privado que riela al folio 50 por parte de los ciudadanos: MARISOL GHERRERO MORANTES C.I. Nro. V-10.161.395, MARIA FANNY PARRA PEREZ, C.I. Nro. V-9.235.402, NEIDA MARGARITA CASTILLO DIAZ C.I. V-18.089.989 , JESUS ENRIQUE ROA C.I. V-9.211.064 cuyo testigos firmantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que tal instrumento fue ratificado mediante la declaración testimonial sin embargo este Tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto los firmantes alegan la existencia de la unión concubinaria entre demandante y demandado pero no señalan la fecha de inicio y la fecha de su posible culminación además no aclaran uno de los hecho controvertido en juicio como es el domicilio de residencia donde vivían las partes en comunidad concubinaria.
8.- Al folio 177 consta declaración de fecha 14 de enero de 2014 del ciudadano GASPAR CAVICHE NUNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-84394.199 en la que declaro: Que si los conoce a la demandante y demandado porque le construyo la casa; 2) Desde hace 7 años los conoce; 3) Porque los veía salir de la casa y salir juntos de la mano y se notaban como marido y mujer; 4) Que vivían en San Rafael Sector Paramito Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 5) Que vivian en la misma casas; 6) Trabajaban juntos porque atendía la bodega propiedad de ellos. Es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal como prueba de una posible comunidad concubinaria y que tiene que ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorio aportado al proceso.
.-Al folio Al folio 178 consta declaración de fecha 14 de enero de 2014 del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDES MONJE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.004.317 la declaración de estos en la que declaro:1) Que si los conoce a la demandante y demandado2) Que los conoce porque les alquilo una habitación; 3) Desde hace 7 años los conoce; 3) En calidad de marido y




mujer ; 5) En el 2005. Es todo. La declaración de estos testigos no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto es insuficiente el testimonio al no señalar la dirección de donde alquilo la habitación a la demandante y demandado como pareja y señalar con certeza la fecha de inicio y culminación del arriendo
FUNDAMENTO CONTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En atención al anterior dispositivo legal, se destaca que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En cuanto a este artículo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
(Omisis)
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”. ( fin de la cita)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad Concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación Concubinaria.
Adicionalmente esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”. (Negritas de este Juzgado)
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino/a de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como el derecho de atribuirse el mencionado carácter.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, así como también de demostrar que la unión que reclama fue publica notoria continua e ininterrumpida por el espacio de tiempo que duro la misma, y al caso que nos ocupa había que dilucidar el hecho controvertido como es el domicilio exacto en donde las partes convivieron en pareja de manera estable e interrumpida, lo cual no fue demostrado en el cúmulo probatorio por la parte actora, mas aun cuando se incorporaron a juicio dos constancias de residencia de la demandante totalmente contrarias entre si, lo que genero con la inconsistencia de las pruebas aportadas en juicio por la parte demandante duda a este juzgadora sobre lo peticionado de la unión concubinaria y en estos casos señala el articulo 254 del CPC no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado ; si bien es cierto del cúmulo probatorio arrojo la posible existencia de la relación concubinaria no quedo demostrado con pruebas contundentes que la misma fue publica notoria pacifica e ininterrumpida además de continua en el tiempo pues la parte demandada alego que no vivieron en el mismo techo y los testigos fueron contestes en que el demandante es una persona inestable en sus relaciones de pareja, teniendo la carga la parte actora de demostrar en juicio como ya se dijo el domicilio exacto en donde las partes convivieron en pareja de manera estable e interrumpida, lo cual no fue demostrado y así se declara.-
Por tales razones y circunstancias y siguiendo el criterio jurisprudencial citado este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN MATILDE PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.111, domiciliada en la calle 11 No. 8-55, Barrio Monseñor Briceño, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: VICTOR MANUEL CONTRERAS ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.789, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Miroslava del mar Daboin Q.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.

Abg. Miroslava del mar Daboin Q.
Secretaria Accidental






EXP 7910