REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticinco de abril del año 2014
204° y 155°
Asunto n.° SP01-L-2013-000196
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gabino Camacho Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.248.896.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n. º 69.554.
Demandados: José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y Lorena Cid de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os V- 2.932.662, V- 5.687.548 y V- 5.685.103, en su orden, y solidariamente a las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A.
Apoderada judicial: Abogada Vivian Ivanna Mora Parra, inscrita en el IPSA con el n. ° 91.067.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.1.2013, por la abogada Carmen Escalante, en representación del ciudadano José Gabino Camacho Parra, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 8.4.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de los demandados José Cid Seara, Luis Omar Ramírez, Lorena Cid de Ramírez y las empresas Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.5.2013 y finalizó el día 3.10.2013, remitiéndose el expediente en fecha 14.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que en fecha 1°.8.1997 el ciudadano José Gabino Camacho Parra, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de obrero al servicio de los ciudadanos José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y Lorena Cid de Ramírez, en la caballeriza El Turrión, picando pasto para los caballos desde las 8:00 a. m. y a la vez laboraba en horas de la tarde en la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C. A., ayudando en la construcción del Club las Amazonas, cargando y descargando cavas, y al terminar la construcción del club, lo trasladan a la casa de habitación de la ciudadana Lorena Cid, para botar estiércol de perro y lavar los patios, posteriormente fue nuevamente trasladado a la empresa Venezolana de Estopas C. A., como obrero, con horario de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de cumplir ese horario lo llevaban a trabajar a una agencia de festejos llamada Cibeles, siendo la propietaria la ciudadana Lorena Cid de Ramírez y en diciembre del año 2011 fue trasladado nuevamente a trabajar en el Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A., en la que laboró hasta el 24.4.2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su última jornada de lunes a domingo en un horario de 8:00 a. m. a 7:00 p. m., devengando una última remuneración mensual de Bs. 1.650 00.
Que procedió a solicitar el reclamo de sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo GeneralCipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal en fecha 27.6.2012, pero no se pudo llegar a un acuerdo amistoso.
Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 5) Indemnización por despido e Indemnización por preaviso y 6) Bono de alimentación, para un total general a demandar de Bs. 91.113 51.
Defensas del demandado
Alegan que el ciudadano José Gabino Camacho Parra, presenta una discapacidad de conformidad con lo señalado en el artículo 409.
Alegan que el demandante a pesar que ha tenido capacidad para poder insertarse en la sociedad y máxime aun en el plano laboral; puesto que en todo momento se ha reconocido la relación laboral únicamente entre las sociedades mercantiles Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A.; Venezolana las Estopas C. A. y no de manera directa o personal con sus propietarios, el demandante presenta una leve discapacidad intelectual.
Oponen como punto previo en nombre de sus representados, la inhabilidad del demandante para estar en juicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 409 del Código Civil, solicitando que la presente causa sea suspendida hasta tanto no sea declarada la inhabilidad y se nombre el curador.
Con respecto a José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez:
Rechaza, niega y desconoce, que el demandante haya prestado servicios o laborado para sus representantes los codemandados: José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez, desde el 1°.8.1997, de manera personal, subordinada e ininterrumpida como obrero, específicamente en la casa del ciudadano José Cid Seara y en la caballeriza El Turrión, picando pasto para los caballos desde las 8:00 a. m. y a la vez laboraba en horas de la tarde en la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C. A., ayudando a su vez en la construcción del Club las Amazonas, cargando y descargando cavas y al terminar la construcción del club, lo trasladan a la casa de habitación de la ciudadana María Lorena Cid de Ramirez, para limpiar el estiércol a los perros y lavar los patios, posteriormente fue trasladado a la empresa Venezolana de Estopas C. A., como obrero, con horario de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de cumplir ese horario lo llevan a trabajar a una agencia de festejos llamada Cibeles, siendo la propietaria la ciudadana Lorena Cid de Ramírez y en diciembre del año 2011 fue trasladado a trabajar en el Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A.
Desconoce que el demandante haya prestado servicios de manera personal y directa a cada uno de los demandantes y ejecutando las funciones que ya fueron indicadas.
Desconocen que haya iniciado servicios de manera indistinta con los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Desconoce que haya percibido como última remuneración la cantidad de Bs. 1.650 00 mensuales de manos de los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Desconoce que de manera personal y directa como supuestos patronos lo hayan despedido alegando que era una persona enferma y que no servía para nada.
Desconoce que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 17.105 00 correspondiente a los periodos señalados en el libelo, a razón de un salario diario de Bs. 55 00, lo cual desconoce, niega y rechaza por cuanto jamás prestó servicios para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Desconoce que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 11.165 00 correspondiente a los periodos señalados en el libelo, a razón de un salario diario de Bs. 55 00, lo cual desconoce, niega y rechaza por cuanto jamás prestó servicios para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 22.134 39 por prestación de antigüedad y antigüedad acumulativa, generada desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2011, dando un total de 860 días, por cuanto el demandante jamás laboró para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 15.298 30 por intereses sobre prestación de antigüedad desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2011, por cuanto el demandante jamás laboró para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.962 57 por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos señalados en el libelo y mucho menos por los salarios tomados como referencia para el cálculo, por cuanto jamás prestó servicio el demandante para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.075 00 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto jamás prestó servicio el demandante por cuanto el demandante jamás laboró para los ciudadanos José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.445 00 por concepto de preaviso omitido, por cuanto jamás prestó servicio el demandante para los ciudadanos José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.928 25 por concepto de beneficio de alimentación desde 2.5.2011 hasta el 27.4.2012 para un total de 259 días, por cuanto jamás prestó servicio el demandante para los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 91.113 51 por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por cuanto jamás prestó servicio el demandante para los ciudadanos José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez.
Que es falso lo señalado por el reclamante en su escrito de demanda, al señalar que la parte accionaria de la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. en la sociedad mercantil denominada Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A., puesto que del registro de esta última sociedad mercantil se desprende que el propietario de la misma es el ciudadano Luis Omar Ramírez, quien también funge como presidente y administrador de la misma, no teniendo ningún tipo de vinculación con la parte accionaria de la empresa Venezolana de Estopas C. A., tal y como se observa del registro mercantil de esta última, señalándose que el propietario es el ciudadano José Cid Seara, constatándose que no operaría el concepto de unidad económica.
Con respecto a Venezolana de Estopas C. A.:
Alega que se reconoce la relación laboral invocada por el demandante, pero desconoce la fecha de ingreso; que es falso que el demandante haya prestado servicio para su representada desde el 1°.8.1997, cuando en realidad inició sus servicios a partir del 1°.1.2008.
Alega que fue contratado como ayudante en las instalaciones de Venezolana de Estopas C. A. y no como obrero, estando encargado de ayudar con la carga y descarga de materia prima así como empacar en bolsas el producto terminado para la entrega a los clientes, productos relacionados con las estopas, mopas, coletos.
Alega que el demandante prestaba servicio de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Alega que el salario percibido durante el período que laboró para su representada fue el salario mínimo, cancelándose al cierre de cada año por petición del reclamante la totalidad de lo acreditado en prestación de antigüedad y por costumbre y mutuo acuerdo con los trabajadores, en los meses de diciembre se otorgan vacaciones colectivas.
Alega que se le cancelaron los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad; antigüedad acumulativa e intereses sobre prestaciones sociales, desde el 1°.1.2008 hasta el 15.12.2011.
2. Vacaciones anuales y bono vacacional.
3. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.962 57, por concepto de utilidades.
4. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.075 00, por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 5.445 00, por concepto de preaviso omitido, porque el demandante jamás fue despedido por mi representada.
5. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.928 25, por concepto de beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude las cantidades demandadas por prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 1°.8.1998 hasta el 27.4.2012, por cuanto el demandante prestó servicios fue desde el 1°.1.2008 hasta el 15.12.2011.
Con respecto al Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A.:
Alega que se reconoce la relación laboral invocada por el demandante, pero desconoce la fecha de ingreso; que es falso que el demandante haya prestado servicio para su representada desde el 1°.8.1997, cuando en realidad inició sus servicios el día 9.10.2011 hasta el día 26.4.2012, laborando únicamente los días feriados, sábados y domingos, y posterior al 9.1.2012 laboró tiempo completo hasta la fecha de culminación.
Alega que fue contratado como ayudante de limpieza, encargándose de barrer las instalaciones, ayudar a limpiar mesas y sillas, limpieza en general, devengando salario mínimo al mes, y los días domingos como feriados percibía los recargos correspondientes, así como el pago del beneficio de alimentación.
Alega que los salarios que percibió el reclamante mensualmente fueron: octubre 2011 Bs. 580 48 mensual, es decir, Bs. 19 34 diarios; noviembre 2011 Bs. 516 mensual, es decir, Bs. 17 20 diarios; diciembre 2011 Bs. 471 51 mensual, es decir, Bs. 24 71 diarios; enero 2012 Bs. 878 00 mensual, es decir, Bs. 29 26 diarios; febrero 2012 Bs. 1.662 60 mensual, es decir, Bs. 55 42 diarios; marzo 2012 Bs. 1.703,20 mensual, es decir, Bs. 56 77 diarios y abril 2012 Bs. 1.548 mensual, es decir, Bs. 51 60 diarios.
Alega que el demandante no laboraba como obrero, estando encargado de ayudar con la carga y descarga de materia prima, así como empacar en bolsas el producto terminado para la entrega a los clientes, productos relacionados con las estopas, mopas, coletos, laborando o prestando servicios de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Alega que su representada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 1.342 02. Por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Alega que desconoce los siguientes conceptos:
1. Que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 17.105 00.
2. Que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 11.165 00.
3. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 22.134 39 por prestación de antigüedad y antigüedad acumulativa, generada desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2011, dando un total de 860 días, lo cual desconocen, niegan y rechazan por cuanto jamás prestó servicio para su representada desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2012, sino prestó servicio desde el 9.10.2011 hasta el 25.4.2012.
4. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 15.298 30 por intereses sobre prestación de antigüedad desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2012.
5. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.962 57 por concepto de utilidades.
6. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.075 00 por concepto de indemnización por despido injustificado, lo cual niega, rechaza y contradice por cuanto jamás prestó servicios para su representada desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2012, sino prestó servicio desde el 9.10.2011 hasta el 25.4.2012, y mucho menos fue objeto de despido alguno por parte de mi mandante.
7. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.445 00 por concepto de preaviso omitido.
8. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.928 25 por concepto de beneficio de alimentación desde el 2.5.2011 hasta el 27.4.2012, para un total de 259 días, lo cual niega, rechaza y contradice por cuanto jamás prestó servicio para su representada desde el 2.5.2011 hasta el 27.4.2012, sino prestó servicios desde el 9.10.2011 hasta el 25.4.2012.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) La prestación de servicios para la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A.; y b) La prestación de servicios para la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:
• La existencia de la prestación de servicios para los ciudadanos José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y María Lorena Cid de Ramírez;
• fecha de inicio y finalización de la relación laboral para las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A.;
• el cargo desempeñado;
• la jornada de trabajo;
• salario devengado;
• motivo de finalización de la relación de trabajo, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas admitidas de la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago realizados al ciudadano José Gabino Camacho Parra, anexo marcado “A”, inserto en los folios del 94 al 116, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados que fueron promovidos en original y no fueron desconocidos. De las documentales insertas a los folios 94 al 111 de la pieza I del expediente, se aprecia la prestación de servicios para la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. Ahora bien, de los folios 112 al 116 de la pieza I del expediente, por tratarse de documentales que fueron promovidas por la parte contra quien se oponen se les concede valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios y el salario devengado en ese periodo, para la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A.
2. Providencia administrativa n. ° 1589/2012, de fecha 22.11.2012, emitida de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, anexo marcado “B”, inserta en los folios del 117 al 119, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo no atacado debe ser valorado. De esta documental se aprecia el reclamo presentado por el actor en contra de las entidades de trabajo Venezolana de Estopa C. A. y Centro Agroturístico las Amazonas, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado.
3. Recibos de pago correspondiente a los sábados laborados, inserto en los folios del 120 al 123, pieza I. Por tratarse de documentales que fueron promovidas por la parte contra quien se opone se les concede valor probatorio en cuanto al salario devengado por concepto de sábados, domingos y feriados laborados desde el 9.10.11 hasta el 1°.1.2012, para el Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A.
Prueba de informes:
1. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si por ante dicha institución se encuentran registradas las entidades de trabajo Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A. y Venezolana de Estopas C. A., en caso de ser afirmativo se sirva indicar quiénes son sus socios, propietarios y se sirva remitir copia certificada de dichos registros mercantiles.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21.11.2013, mediante oficio núm. 379 de fecha 19.11.2013, proveniente del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, mediante el cual remite copia debidamente certificada, constante de 180 folios del expediente núm. 1940, perteneciente a la empresa Venezolana de Estopas C. A., inscrita con el núm. 22, tomo 12-A, de fecha 14.10.1996. A través de esta prueba se aprecia que la composición accionaria de la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C. A. está integrada por los ciudadanos José Cid Seara y María Concepción Amo de Cid, y que la junta directiva la integran los ciudadanos María Lorena Cid Amo (gerente general); José Cid Seara y José Ramón Cid Amo (directores); y Luis Omar Ramirez Jaimes (director suplente), a su vez, se aprecia que las facultades de los integrantes de la junta directiva a partir de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 7.11.2007 fueron modificadas, en donde en el […] QUINTO PUNTO: La Asamblea acuerda y aprueba por unanimidad la modificación de la cláusula novena de los estatutos donde el Gerente General, no firmará conjuntamente con los directores, sino de manera separada […], esto se observa de las referidas copias insertas específicamente al folio 129 de la pieza III del expediente, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y con respecto a la información requerida sobre el Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A., dicho ente no emitió respuesta alguna y al no haber insistido la parte promovente en la prueba, considera quien suscribe el presente fallo que no tiene nada que apreciar al respecto. Así se decide.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
Recibos de pago efectuados al ciudadano José Gabino Camacho Parra, mencionados en el capítulo I, literal a) del escrito de pruebas.
En la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada expresó: […] respecto a la exhibición solicitada por la parte demandante, por este tiempo no existió una relación laboral y nosotros no tenemos recibos de pago que presentar, exhibir […], sin embargo, observa este juzgador que de los recibos que conforman el literal a) del escrito de promoción, la parte demandada promovió 7 recibos, los cuales se encuentran agregados al expediente insertos a los folios 9 al 15 de la pieza II del expediente, en tal sentido, se valoran estos.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Iraida Alipia Sugasti, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.061.838; Jairo de Jesús Contreras Saavedra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.248.934; Diana Elizabeth Parra Solano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.014.867 y Juan Carlos Nacimiento Osorio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.155.064.
En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana Iraida Alipia Sugasti, identificada ut supra.
Iraida Alipia Sugasti: quien manifestó que: sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gabino Camacho Parra; que sabe y le consta que laboró para el ciudadano José Cid Seara pero desde el año 1998 que se mudó a la comunidad; que sabe y le consta el cargo que ocupaba porque siempre lo ha visto vestido de obrero con botas con ropa de obrero; que le consta que laboró la para la estopa venezolana; que sabe y le consta para la estopa venezolana y las amazonas pues son de los mismos dueños; que sabe y le consta el horario que cumplía él por cuanto ella salía para su trabajo a las 7:30 a. m. a Capacho y siempre se lo encontraba cuando iba a su trabajo, como lo dijo vestido con botas, siempre se lo encontraba diciéndole hola Cheo como está, de hecho ella se quedaba en la parada de Belandria y desde ahí se ve la compañía estopa venezolana y ella lo veía como a las 8:00 a. m. o antes. A preguntas del juez manifestó que: actualmente no está laborando; que no trabajó en la empresa Venezolana de Estopas; que le consta que trabajaba en esa empresa porque lo veía entrando a la empresa todas las mañanas cuando iba a su trabajo; que le consta desde el año 98 porque ella vive en Belandria desde el año 98 y no puede testificar desde antes sino desde el 98 y que se lo ha encontrado cuando va a su trabajo. A repreguntas manifestó: que no tiene ningún interés en la presente causa; que el señor José Camacho es de su comunidad, nada más, solo conocidos.
La testigo es referencial y no aportó elementos de convicción a las resultas del proceso. Así se resuelve.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago de salarios desde el 9.10.2011 hasta el 25.4.2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., inserto en los folios del 9 al 21, pieza II. Por tratarse de documentales que en su mayoría fueron promovidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del 9.10.2011 al 25.4.2012 y al salario devengado en ese periodo.
2. Recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra emitidos por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., inserto en los folios del 22 al 27, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las documentales insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
3. Recibo de liquidación de fecha 9.4.2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitido por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., inserto en el folio 28, pieza II. No se le concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó la referida documental inserta al folio 28 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
4. Recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente desde los meses de abril 2011 hasta diciembre 2011, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitido por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. y acta acuerdo de la modalidad de otorgamiento del beneficio de alimentación, inserto en los folios del 29 al 38, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las documentales insertas a los folios 29 al 37 y 38 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
5. Controles de asistencia de parte del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., desde el mes de junio 2009 hasta diciembre 2011, inserto en los folios del 39 al 52, pieza II. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue desconocido. De la documental se aprecia el cargo desempeñado como obrero y la jornada laborada.
6. Recibos de pago de salario semanal a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., desde el mes de enero 2011 hasta diciembre 2011, inserto en los folios del 53 al 101, pieza II. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia el salario devengado y el cargo desempeñado como obrero.
7. Renuncia de trabajo presentada por el ciudadano José Gabino Camacho Parra a la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., de fecha 17.11.2011, inserta en el folio 102, pieza II. No se le concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó la referida documental inserta al folio 102 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
8. Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2008, inserto en los folios 103 y 104, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las referidas documentales insertas a los folios 103 y 104 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
9. Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2009, inserto en los folios 105 y 106, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las referidas documentales insertas a los folios 105 y 106 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se determinará el porqué de la no valoración de estas documentales.
10. Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2010, inserto en los folios 107 y 108, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las referidas documentales insertas a los folios 107 y 108 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se expresarán los hechos y el derecho en que se fundamenta el haber desechado tales documentales.
11. Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2011, inserto en los folios 109 y 110, pieza II. No se les concede valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante impugnó las referidas documentales insertas a los folios 109, 110 y 111 de la pieza II, por cuanto existe un vicio en el consentimiento porque su asistido carecía de capacidad para ese momento, en todo caso, en la motivación de la presente sentencia, se expresarán los hechos y el derecho en que se fundamenta el haber desechado tales documentales.
Prueba de experticia:
Solicita el nombramiento de un experto contable, para que se traslade a la sedes de las sociedades mercantiles: Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., a los fines de que realice experticia en la contabilidad de la empresa, y rinda informe sobre los siguientes particulares:
Verificar y determinar si desde la fecha de la constitución de las empresas hasta el día 31 de diciembre del 2007, en el caso de Venezolana de Estopas y hasta el 25 de abril de 2012, en el caso de Centro de Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A., se evidencia algún tipo de pago de salarios, beneficios sociales y prestaciones a favor del ciudadano José Gabino Camacho.
En caso de existir algún tipo de pago a favor del ciudadano José Gabino Camacho, en las fechas señaladas en el ítem anterior, el motivo y la frecuencia del pago registrado.
En fecha 10.3.2014 fue presentado informe de experticia contable, tal y como se evidencia de los folios 241 al 379 de la pieza III del expediente, al cual se le confiere valor probatorio, dejando expresa constancia de que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Rosa Virginia Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 16.125.754; Gonzalo Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.175.917 y Odilia Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 22.645.734.
En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos.
Prueba ex officio: Al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
Informe si la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel, en efecto ha sido nombrada y juramentada como tutora interina del mencionado pupilo e informe el estado actual del juicio.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 2.4.2014, mediante oficio núm. 274 de fecha 2.3.2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dan respuesta a lo relacionado con el expediente núm. 21.681-2013, informando lo siguiente:
[…] efectivamente por auto de fecha 21 de febrero de 2014, éste (sic) Tribunal, habiéndose cumplido con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil decretó la Interdicción Provisional de JOSE GABINO CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-9.248.896, designando como Tutora Interina del precitado ciudadano, a la ciudadana LENARY EGLEE CAMACHO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-5.666.025, quien juró cumplir con todos los deberes inherentes al cargo de Tutora Interina, en el Acto de Juramentación realizado (sic) en fecha 26 de marzo de 2014; así mismo, cumplo con informarle que actualmente en la causa se encuentra transcurriendo el lapso de Quince (sic) (15) días para promover pruebas, siendo hoy el día Cinco (sic) (05) de los Quince (sic) (15) […].
En tal sentido, se le concede valor probatorio, reconociéndose a la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel como tutora interina del demandante, con las facultades para representarlo en la presente causa. Así se decide.
En el presente caso, la representación judicial de los demandados oponen la inhabilitación del ciudadano José Gabino Camacho Parra, de acuerdo a lo señalado en el artículo 409 del Código Civil, solicitando que la presente causa sea suspendida hasta tanto no sea declarada la inhabilidad y se nombre al curador.
Ahora bien, corre inserto a los folios 212 al 237 de la pieza III del expediente, copia certificada del expediente de interdicción del ciudadano José Gabino Camacho Parra, causa número 21681.13 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dentro del cual no se observa que el referido juzgado haya emitido una declaración de interdicción, tan solo aparece al folio 222 de la pieza III del expediente, el recibo y admisión de la solicitud.
No obstante, en fecha 27.3.2014 día fijado para la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presente ambas partes, entre ellas, la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel asistida por un procurador, presentando diligencia mediante la cual la parte demandante consigna en 5 folios útiles copia simple del decreto de interdicción provisional del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21.2.2014 en donde se nombra a la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel, como tutor interino, visto esto, este tribunal ordenó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de oficiar al referido juzgado; de lo cual se recibió respuesta en fecha 2.4.2014, inserta al folio 4 de la pieza IV del expediente donde ratifican el decreto de interdicción provisional del demandante, siendo nombrada como tutora interina la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel.
Visto esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la oposición de cuestiones previas, por lo que haciendo uso del artículo 11 eiusdem, este juzgador hace referencia a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en su Título III De las partes y de los apoderados, Capítulo I De las partes, señala en su artículo 141 […] Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación […], considerando este juzgador que al constar en autos el decreto de interdicción provisional del demandante, siendo nombrada como tutora interina la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel, el cual surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, y habiendo actuado la referida ciudadana en representación del demandante en fecha 27.3.2014, es por que este Tribunal considera inoficioso suspender la causa conforme al precitado artículo, por cuanto la representación se encuentra a derecho. Así se decide.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prestación del servicio para los ciudadanos José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y María Lorena Cid de Ramírez, al haber negado la representación judicial de los demandados la prestación de servicios personal, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para los demandados, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto esto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor haya prestado servicios personales para los ciudadanos José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y María Lorena Cid de Ramírez, por lo que resulta forzoso concluir que entre el actor y los demandados, no existió prestación de servicios. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral para la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A.
En la presente causa el actor demanda solidariamente a dos entidades de trabajo Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A. alegando que prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida en el cargo de obrero para los ciudadanos José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luis Omar Ramírez, en las referidas entidades de trabajo, corresponde a este juzgador analizar si en el presente caso se dan los supuestos que permiten presumir la existencia de un grupo de empresas.
Al respecto, sobre los grupos de empresa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, establece:
Artículo 22. Grupos de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. se observa al folio 47 de la pieza I del expediente que la administración de la compañía será dirigida por una junta directiva conformada por un gerente general, dos directores y un director suplente; a su vez, al vuelto del folio 47 se observa que el cargo de gerente general lo ocupa la ciudadana María Lorena Cid y el cargo de director suplente el ciudadano Luis Omar Ramírez Jaimes, evidenciándose del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7.11.2007 al folio 52 de la pieza I del expediente, en el punto quinto que […] La Asamblea acuerda y aprueba por unanimidad la modificación de la cláusula novena de los estatutos donde el Gerente General, no firmará conjuntamente con los directores, sino de manera separada […], es decir, actuarán conjunta o separadamente teniendo las más amplias facultades de administración. Esta información fue confirmada con la respuesta a la prueba de informes emitida por el referido registro mercantil.
Por otra parte, de la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A., se observa al vuelto del folio 60 que la administración de la compañía será dirigida por una junta directiva conformada por un presidente ejecutivo y un vicepresidente ejecutivo; a su vez, al vuelto del folio 61 se observa que el cargo de presidente ejecutivo lo ocupa el ciudadano Luis Omar Ramírez Jaimes y como vicepresidente ejecutivo la ciudadana María Lorena Cid, determinándose que además de ser los únicos socios, son los que integran la junta directiva y tienen las más amplias facultades de administración, en donde podrán actuar conjunta o separadamente.
En tal sentido, después de analizado el artículo 22 mencionado ut supra junto con las actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, considera quien suscribe el presente fallo que se cumple con uno de los supuestos que sirven de presunción de existencia de un grupo de empresas, específicamente el literal b) del parágrafo segundo del referido artículo, por cuanto los ciudadanos Luis Omar Ramírez Jaimes y María Lorena Cid en proporción significativa ocupan la junta administradora de ambas empresas, ya que la ciudadana María Lorena Cid en una de ellas es la gerente general y en la otra la vicepresidente ejecutivo, y el ciudadano Luis Omar Ramírez Jaimes en una de ellas es director suplente y en la otra es el presidente ejecutivo, con facultades para actuar conjunta o separadamente de los demás integrantes de la junta y con amplios poderes de administración.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 270 del 23.3.2011 ha establecido con respecto al artículo 22 del RLOT que […] dichos supuestos no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica […], en tal sentido, en el caso de marras se observa la existencia de uno de los elementos que sirven de presunción, por lo que es forzoso concluir para quien suscribe el presente fallo la existencia de unidad económica entre las entidades de trabajo Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posadas las Amazonas 144 C. A., por ello deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por el ciudadano José Gabino Camacho Parra. Así se decide.
Por lo tanto, en virtud del principio de la conservación de la relación laboral establecido en el artículo 9 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], al haber prestado el actor servicios para dos entidades de trabajo que conforman un grupo de empresas, en caso de duda sobre la extinción o no de esta, se presume su continuidad, por lo tanto se considera que la relación laboral fue una sola, para dos empresas integrantes de un grupo económico.
En el presente caso, alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1°.8.1997, por su parte la demandada desconoce la fecha de inicio, señala que es falso que el demandante haya prestado servicio para su representada desde el 1°.8.1997, cuando en realidad inició sus servicios a partir del 1°.1.2008. En tal sentido, visto el reconocimiento de la parte accionada como fecha de inicio el 1°.1.2008 y al no existir en autos algún elemento que permita presumir la existencia de la relación laboral con anterioridad a esta fecha, es por lo que considera quien suscribe el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral para el grupo de empresas fue el 1°.1.2008. Así se decide.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, alega el actor que laboró hasta el 24.4.2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada aduce que la fecha de finalización fue el 26.4.2012, sin embargo, en la negativa de cada uno de los conceptos, la demandada señala que la relación finalizó fue el 25.4.2012, al igual que lo señala en su promoción de pruebas. De tal manera que, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa al folio 9 de la pieza II del expediente como último recibo de pago el correspondiente al periodo del 16.4.2012 hasta el 25.4.2012, documental que igualmente fue promovida por el actor, inserta al folio 116 de la pieza I del expediente, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente la relación laboral para el grupo de empresas finalizó el 25.4.2012. Así se decide.
De esta manera, concluye quien suscribe el presente fallo que la relación laboral fue una sola, para el grupo de entidades de trabajo, la cual tuvo un tiempo de servicio de 4 años 3 meses y 24 días, por cuanto la relación laboral comenzó el 1°.1.2008 y finalizó el 25.4.2012, desarrollándose de la siguiente manera: desde el 1°.1.2008 hasta el 15.12.2011 prestó servicios para la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., conforme consta de las pruebas promovidas insertas al folio 53 y 39 de la pieza II, en donde se observa un recibo de pago de la semana y el control de asistencia del mes de diciembre del 2011, en donde aparece como última fecha de marcaje el día 16.12.2011. Y con respecto a la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posadas Las Amazonas 144 C. A., la relación comenzó en fecha 9.10.2011 hasta el día 25.4.2012, laborando únicamente los días feriados, sábados y domingos, y posterior al 9.1.2012 laboró tiempo completo hasta la fecha de culminación, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los folios 9 al 21 de la pieza II del expediente, en donde se observan recibos de pago desde octubre a diciembre por sábados, domingos y feriados, y a partir de enero de 2012 recibos quincenales, recibos que igualmente en su mayoría fueron promovidos por el actor. Así se resuelve.
En tercer lugar, con respecto al cargo desempeñado alega el actor que se desempeñó como obrero, por su parte la demandada desconoce el cargo y alega que fue contratado como ayudante en las instalaciones de Venezolana de Estopas C. A. y no como obrero, estando encargado de ayudar con la carga y descarga de materia prima así como empacar en bolsas el producto terminado para la entrega a los clientes, productos relacionados con las estopas, mopas, coletos. De la forma en que se dio contestación a la demanda le correspondía a la accionada probar su afirmación, al efecto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se evidencia de la mayoría de los recibos de pago promovidos, específicamente los insertos a los folios 39 al 45 y del folio 50 al 100 de la pieza II, que el cargo que ocupaba el actor era de obrero.
Ahora bien, con respecto al cargo desempeñado por el actor para la demandada Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A., asevera que se desempeñó en el cargo de obrero, por su parte la demandada alega que fue contratado como ayudante de limpieza, encargándose de barrer las instalaciones, ayudar a limpiar mesas y sillas, limpieza en general, en tal sentido, le correspondía a la accionada probar su afirmación. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio, en el informe de experticia presentado en fecha 10.3.2014 se observa en sus anexos a los folios 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372 y 374 de la pieza III del expediente, recibos de nómina correspondiente a sociedad mercantil Centro Agroturístico Posadas Las Amazonas 144 C. A. en donde señalan que el cargo del actor es obrero.
En virtud de lo anterior, el grupo de entidades de trabajo no cumplió con la carga procesal de probar su afirmación, pues mal pueden desconocer un hecho que consta de las pruebas que aportaron ambas al proceso, por lo que considera quien suscribe el presente fallo que el cargo ocupado por el actor para el grupo fue efectivamente el de obrero, tal y como consta en los recibos de pago promovidos por Venezolana de Estopas C. A. y del informe de experticia promovido por ambas entidades de trabajo. Así se decide.
En cuarto lugar, con respecto a la jornada de trabajo, alega el actor que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y que su última jornada fue de lunes a domingo en un horario de 8:00 a. m. a 7:00 p. m., por su parte la demandada Venezolana de Estopas C. A. aduce que el actor prestaba servicio de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa de los folios 40 al 52 de la pieza II del expediente, que el marcaje de ingreso y egreso oscilaba de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y los viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., por lo que considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente la accionada dio cumplimiento a su carga procesal, en tal sentido, este juzgador establece que la jornada ejecutada por el actor para la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C. A. fue de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. Así se decide.
Con respecto al Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A. alega el actor que su última jornada fue de lunes a domingo en un horario de 8:00 a. m. a 7:00 p. m., por su parte la demandada aduce que el actor cuando en realidad inició sus servicios el día 9.10.2011 laboró únicamente los días feriados, sábados y domingos, y posterior al 9.1.2012 laboró tiempo completo hasta la fecha de culminación, de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. De la forma en que se dio contestación a la demanda, le correspondía a la demandada pobrar su afirmación, por lo que una vez efectuada la revisión del acervo probatorio se evidencia a los folios 16 al 21 de la pieza II del expediente, recibos de pago correspondiente a los sábados, domingos y feriados laborados del 9.10.2011 hasta 1°.1.2012, por lo que cumplió con la carga procesal de probar la jornada alegada durante ese tiempo, sin embargo, con respecto al periodo del 9.1.2012 al 25.4.2012 no se evidencia prueba alguna que demuestre tal afirmación, por lo que considera este juzgador que la jornada que desempeñó el actor durante este último periodo fue de lunes a domingo en un horario de 8:00 a. m. a 7:00 p. m. Así se decide.
En quinto lugar, en cuanto al salario devengado alega el actor que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.650 00, por su parte la accionada Venezolana de Estopas C. A. aduce que el salario percibido durante el período que laboró para su representada fue el salario mínimo, cancelándose al cierre de cada año por petición del reclamante la totalidad de lo acreditado en prestación de antigüedad y por costumbre y mutuo acuerdo con los trabajadores, en los meses de diciembre se otorgan vacaciones colectivas. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que al folio 5 de la pieza II del expediente en el punto 6 del escrito de promoción, la accionada reconoce […] los salarios señalados en el libelo de demanda desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2010, no siendo así durante el año de 2011 […], asimsimo de los folios 53 al 101 se evidencian recibos de pago del año 2011 en donde se observa como salario devengado el mínimo, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que el salario devengado por el actor fue efectivamente el salario mínimo. Así se decide.
Por su parte, el Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A. alega que los salarios percibidos por el reclamante mensualmente fueron: octubre 2011 Bs. 580 48 mensual, es decir, Bs. 19 34 diarios; noviembre 2011 Bs. 516 mensual, es decir, Bs. 17 20 diarios; diciembre 2011 Bs. 471 51 mensual, es decir, Bs. 24 71 diarios; enero 2012 Bs. 878 00 mensual, es decir, Bs. 29 26 diarios; febrero 2012 Bs. 1.662 60 mensual, es decir, Bs. 55 42 diarios; marzo 2012 Bs. 1.703 20 mensual, es decir, Bs. 56 77 diarios y abril 2012 Bs. 1.548 mensual, es decir, Bs. 51 60 diarios. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se evidencia que la accionada logró demostrar su afirmación, así se observa en los recibos de pago promovidos a los folios 9 al 21 de la pieza II del expediente, los cuales fueron a su vez promovidos en su mayoría por el actor de los folios 112 al 116 de la pieza I del expediente, salvo lo correspondiente a los meses de diciembre 2011 y enero 2012, por ende considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente se tomarán los salarios indicados en los recibos de pago señalados anteriormente, los cuales fueron promovidos por ambas partes. Así queda resuelto.
Ahora bien, a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos se tomará en lo correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el salario mínimo vigente, incluyendo en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2011, la incidencia de los sábados, domingos y feriados laborados. Y en lo que respecta al año 2012 se tomará para el mes de enero el recibo promovido por el actor al folio 112 de la pieza I del expediente, en donde consta el pago correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2012, y el recibo promovido por la demandada al folio 15 correspondiente a la quincena desde el 16 hasta el 31 de enero de 2012, junto a la incidencia de feriados que consta al folio 16 de la pieza II, y en lo que respecta a los meses de febrero, marzo y abril se tomarán los indicados por la demandada y de los cuales constan recibos de pago. Así se decide.
En sexto lugar, en cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo, aduce el actor que laboró hasta el 24.4.2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice por cuanto jamás prestó servicios para su representada desde el 1°.8.1997 hasta el 27.4.2012, sino que prestó servicios desde el 9.10.2011 hasta el 25.4.2012, y mucho menos fue objeto de despido alguno por parte de su mandante. Como consecuencia de la reinversión de la carga de la prueba, motivado al rechazo como hecho negativo absoluto por parte del demandado, le correspondía al actor probar tal afirmación, por lo que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna, en tal sentido, considera este juzgador que la finalización de la relación de trabajo no se debió a un despido injustificado. Así se decide.
En séptimo y último lugar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados. Si bien corren agregados a los autos recibos de pago por los conceptos demandados, que en principio deben ser descontados, es el caso que, en la audiencia de juicio oral y pública la abogada asistente del demandante las impugnó y desconoció el contenido de las documentales insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 al 37, 38, 102, 103 al 110 y 111 de la pieza II del expediente, alegando:
[…] mi asistido es un paciente con diagnóstico de retardo mental y trastorno mental orgánico secundario a daño neurológico que sufrió meningitis infantil con ataques de epilepsia, nunca se escolarizó, es una persona analfabeta y por lo tanto, no existe una certeza de que el ciudadano haya recibido las cantidades de dinero allí expresada, por cuanto se evidencia de que solamente hay huella dactilar, lo que se evidencia de que al ser otorgadas dichas documentales hubo un vicio en el consentimiento porque mi asistido carecía de capacidad para ese momento […].
Con respecto a la duplicidad de los folios insertos del 103 al 108 de la pieza II, los cuales fueron impugnados, la representación judicial de la demandada manifestó a preguntas de este juzgador, que debía existir un error, y ese error significaba de repente en el año en el que se le canceló y en todo caso que se le había pagado una vez al año, sin embargo, no especificó cuál de las dos liquidaciones supuestamente pagadas en el mismo año, era la que en efecto se le había pagado al actor.
Visto esto, es importante señalar que de la revisión del material probatorio se observa al folio 236 de la pieza III, una fotocopia de la cédula de identidad del actor, de donde se evidencia claramente que manifiesta no saber firmar, por ello, la inexistencia de la firma. A los folios 229 y 230 corre inserto informe social de fecha 15.11.1978 emitido por el departamento de Trabajo Social Hospital de Niños “DR. J.M DE LOS RÍOS” en Caracas, de donde se evidencia que el actor […] presenta convulsiones desde los cuatro meses de edad […], así como también a los folios 231 y 232 informe electroencefalográfico de fecha 14.11.1978 emitido por la referida institución en donde señalan […] paciente escolar de 12 años de edad, con diagnóstico de síndrome convulsivo desde los 4 meses de edad, quien ha sido tratado con diferentes anticonvulsionantes […] fenobarbital con resultados adecuados. Ha tenido episodios de convulsiones no controladas por diferentes razones […] desde diciembre de 1997 está en tratamiento con fb […], estos informes forman parte de la copia certificada de la solicitud de interdicción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fuere consignada en fecha 17.12.2013. Ahora bien, en relación a esto, el Código Civil establece:
Artículo 405.- Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
En la presente causa está claramente establecido que la causa de la interdicción, es anterior al inicio de la relación laboral, esto se demuestra con los informes médicos indicados ut supra, los cuales son del año 1978.
Ahora bien, de la revisión dada a las documentales impugnadas, las cuales se tratan de instrumentos privados desconocidos en su contenido por el actor, se puede observar perfectamente que la misma no se encuentra firmada, tan solo constan las huellas dactilares del extrabajador, a sabiendas que no es un hecho desconocido que el actor no sabe firmar y es analfabeta [f. ° 217 pieza III]; por consiguiente, es menester citar las normas contenidas en el artículo 1.368 y 1.392 del Código Civil, del tenor siguiente:
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
En el presente caso, constan por escrito a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 al 37, 38, 102, 103 al 110 y 111 de la pieza II del expediente las referidas documentales, en las cuales se observa claramente las huellas dactilares del actor, sin embargo, no es un hecho desconocido el defecto intelectual que presenta este, el hecho de que no sabe firmar y es analfabeta y por el cual le decretaron una interdicción provisional, en tal sentido, a sabiendas de esta situación no se observa de las referidas documentales estar suscrita por un firmante a ruego mayor de edad, ni de dos testigos, para dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil para estos casos particulares.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este juzgador no le concede y desecha el valor probatorio, a las documentales insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la pieza II del expediente. Así se decide.
En consecuencia, de seguidas se pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad e Intereses:
Por cuanto la relación de trabajo finalizó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se procede a efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.172 88 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.914 09. Así se decide.
2. Vacaciones:
Dado que fueron desechados y no valorados por este juzgador los recibos de pago promovidos por este concepto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo, tomando como base el último salario normal devengado, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 31 del 5.2.2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 3.651 22 por concepto de vacaciones. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
3. Bono Vacacional:
Puesto que fueron desechados y no valorados por este juzgador los recibos de pago promovidos por este concepto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo, tomando como base el último salario normal devengado, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 31 del 5.2.2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 1.896 57 por concepto de bono vacacional. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
4. Utilidades:
Porque fueron desechados y no valorados por este juzgador los recibos de pago promovidos por este concepto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo tomando como base el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 del 20.1.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor durante cada año, fueron los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 2.288 70 por concepto de utilidades. Como este pago debió hacerse el 15 de diciembre de cada año y no fue pagado, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
5. Indemnización por despido e indemnización por preaviso:
Al haber la parte demandada negado el despido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales n. ° 444 del 10.7.2003; n. ° 419 del 11.5.2004 y n. ° 87 del 22.7.2004, ratificado por la sentencia n. ° 525 del 27.5.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la ocurrencia del despido es negada por la accionada, deberá resolverse de acuerdo […] a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador […], en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no existe ningún elemento que pruebe tal afirmación, por lo tanto, se declara improcedente este concepto. Así se decide.
6. Beneficio de alimentación:
Por cuanto no fueron valorados por este juzgador los recibos de pago promovidos por este concepto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente este concepto y se procede a efectuar el cálculo con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Una vez efectuada esta operación, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 8.191 50 por concepto de beneficio de alimentación. De esta manera, en caso de que al momento del cumplimiento del fallo, la unidad tributaria sea superior, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de recalcular el monto que se había condenado por este concepto. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en la presente causa se declaró la existencia de un grupo de empresas o entidades de trabajo entre las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas C. A., se condena al grupo a pagar al ciudadano José Gabino Camacho Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-2.932.662, los conceptos especificados a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25.4.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25.4.2012.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.4.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano José Gabino Camacho Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-2.932.662 solidariamente en contra de las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas C. A. 2°: LA EXISTENCIA de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas C. A. 3°: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano José Gabino Camacho Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-2.932.662 contra los ciudadanos José Cid Seara, Luis Omar Ramírez y Lorena Cid de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad n. ° V- 2.932.662, V- 5.687.548 y V- 5.685.103. 4°: SE CONDENA al grupo de empresas a pagar la cantidad total de Bs. 29.114 96. 5°: NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 45
MÁCCh. / ECRC: Abg.ª Asistente.
EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000196
|