REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 4 de abril de 2014
203º y 155º

Asunto: SP01-L-2012-000226
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Ejecutivo del estado Táchira.
Apoderada judicial: Abg. Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrito en el IPSA con el n.° 38.915.
Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa n.° 285-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, contenida en el expediente administrativo n.° 056-2009-01-00076, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la solicitud del reenganche y pagos de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos Nayla Castillo Duarte, Apolinar Prada Galviz, José Domingo Murillo Dávila, Luz Editza Espinel Terán, María Catalina Palacios Mendoza, Zulay Tereza Mendoza Montoya, Belkis Ayolis Valdez Martines, Liliana Lisbeth Colmenares Ramón, Leída del Mar Colmenares y Nelly Judith Jiménez.
Terceros coadyuvantes: Ciudadanos Nayla Castillo Duarte, Apolinar Prada Galviz, José Domingo Murillo Dávila, Luz Editza Espinel Terán, María Catalina Palacios Mendoza, Zulay Tereza Mendoza Montoya, Belkis Ayolis Valdez Martines, Liliana Lisbeth Colmenares Ramón, Leída del Mar Colmenares y Nelly Judith Jiménez, identificados con las cédulas números V.-16.421.129, V.- 4.634.685, V.- 5.640.137, V.- 17.812.956, V.- 14.378.699, V.- 5.678.992, V.- 10.014.119, V.- 16.233.105, V.- 10.178.922 y V.- 5.645.951, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 14.4.2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n. º 38.915, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la providencia administrativa n.° 285-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2009-01-00076, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos Ciudadanos Nayla Castillo Duarte, Apolinar Prada Galviz, José Domingo Murillo Dávila, Luz Editza Espinel Terán, María Catalina Palacios Mendoza, Zulay Tereza Mendoza Montoya, Belkis Ayolis Valdez Martines, Liliana Lisbeth Colmenares Ramón, Leída del Mar Colmenares y Nelly Judith Jiménez, identificados con las cédulas números V.-16.421.129, V.- 4.634.685, V.- 5.640.137, V.- 17.812.956, V.- 14.378.699, V.- 5.678.992, V.- 10.014.119, V.- 16.233.105, V.- 10.178.922 y V.- 5.645.951, en su orden.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador para decidir observa, que el juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.
A tal efecto, vale recordar a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado, lo siguiente:
Artículo 24º. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por lo que, para el momento en que el presente recurso de nulidad fue recibido por este Tribunal de Juicio, es decir, el 23.3.2012, y admitido por el Tribunal en fecha 28.5.2012, obviándose el abocamiento que debe realizar el nuevo juez, para el conocimiento y continuación de la causa y por consiguiente la respectiva notificación a las partes, a los fines de otorgar el lapso de 3 días hábiles contemplados en la ley, para interponer el recurso pertinente, sin embargo, en fecha 12.2.2014, el ciudadano Juez mediante sentencia ordena la reposición de la causa y anula todo lo actuado a partir del día 25.5.2012; es así que en fecha 12.2.2014, el ciudadano abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente expediente y se aboca al conocimiento del mismo, siendo notificada la representación judicial de la parte actora del abocamiento el día 10.3.2014, vencido el lapso de 3 días otorgados a la parte notificada para que ejerciera su derecho de recusar, se dictó auto de fecha 18.3.2014, solicitándole subsanara el escrito de demanda. Asimismo, visto que ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe aplicar dicha norma al procedimiento en curso, de conformidad con la disposición constitucional transcrita ut supra.
Ahora bien, este Juzgador por auto de fecha 18.3.2014, ordenó un despacho saneador, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando a la parte actora consignara la certificación de cumplimiento efectivo emitida por la Inspectoría del Trabajo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa 285-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, en el expediente administrativo n.° 056-2009-01-00076, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de los ciudadanos Ciudadanos Nayla Castillo Duarte, Apolinar Prada Galviz, José Domingo Murillo Dávila, Luz Editza Espinel Terán, María Catalina Palacios Mendoza, Zulay Tereza Mendoza Montoya, Belkis Ayolis Valdez Martines, Liliana Lisbeth Colmenares Ramón, Leída del Mar Colmenares y Nelly Judith Jiménez, identificados con las cédulas números V.-16.421.129, V.- 4.634.685, V.- 5.640.137, V.- 17.812.956, V.- 14.378.699, V.- 5.678.992, V.- 10.014.119, V.- 16.233.105, V.- 10.178.922 y V.- 5.645.951, en su orden.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida en fecha 27.3.2014, siendo certificada por secretaría de este circuito laboral, en fecha 28.3.2014, por lo que, hasta la presente fecha transcurrió completamente los lapsos estipulados, es decir, corrió durante los días lunes 31 de marzo, martes 1 y miércoles 2 de abril de 2014, vencido como se encuentra no consta escrito de subsanación, ni fue consignada la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, emitido por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, de la orden de reenganche de los ciudadanos señalados en el acápite anterior, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2.4.2014, solicita le sea otorgada una prórroga, para cumplir con el mandato del Tribunal, sin embargo, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable en el presente caso, no prescribe prórroga para diferir el lapso para subsanar, en consecuencia es forzoso para este juzgador negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
En definitiva, debido a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida directamente por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche de los ciudadanos Ciudadanos Nayla Castillo Duarte, Apolinar Prada Galviz, José Domingo Murillo Dávila, Luz Editza Espinel Terán, María Catalina Palacios Mendoza, Zulay Tereza Mendoza Montoya, Belkis Ayolis Valdez Martines, Liliana Lisbeth Colmenares Ramón, Leída del Mar Colmenares y Nelly Judith Jiménez, identificados con las cédulas números V.-16.421.129, V.- 4.634.685, V.- 5.640.137, V.- 17.812.956, V.- 14.378.699, V.- 5.678.992, V.- 10.014.119, V.- 16.233.105, V.- 10.178.922 y V.- 5.645.951, respectivamente, en las mismas condiciones que venían desempeñando en la Gobernación del Estado Táchira, para el momento del despido, por lo que al no constar dicha certificación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n. º 38.915, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en contra de la providencia administrativa n.° 285-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2°: Se ORDENA notificar mediante oficio, anexándole copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez


Expediente n. º SP01-L-2012-000226
Sentencia interlocutoria n. º 36
MACCH/jggs.