REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 3 de abril de 2014
203 º y 155º
Asunto n. ° SP01-L-2014-000143
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034.
Apoderado judicial: Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 111.908.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber emitido providencia administrativa n. º 2601-2013, de fecha 3 de octubre de 2013.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 28.3.2014, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, incoado por el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 111.908, en contra de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en virtud de la calificación de falta emanada de la señalada inspectoría del trabajo, mediante providencia administrativa n. º 2601-2013, de fecha 3 de octubre de 2013, incoada por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en contra del ciudadano trabajador Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, en consecuencia, se recibió por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 2.4.2014, donde se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Désele entrada y el trámite de Ley correspondiente.

-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de amparo, incoada por el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. º 2601-2013, de fecha 3.10.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
 Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
 Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
 Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega: “…debe decirse que la posición jurídica del querellante de un amparo cautelar tiene que poderse concretar en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo. En el presente caso, invoco la violación de la garantía del debido proceso y del derecho al trabajo previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En efecto, considero que la violación al debido proceso se materializó con la publicación de una decisión administrativa cuya motivación se encuentra viciada de nulidad, por no estar en consonancia con los hechos demostrados en autos, y por haber aplicado normas cuyos supuestos de hecho no se materializaron en la realidad […]. En el presente caso, la actuación administrativa impugnada permitió al empleador burlar la defensa legal de la inamovilidad laboral que nace del Decreto Presidencial […]; y por ende el derecho al trabajo del ciudadano Ángel Labrador, cuando autorizó su despido pese a no existir pruebas de una falta cometida por éste: Este acto privó al hoy accionante del libre ejercicio de su derecho a trabajar, y por ende su restitución se hace susceptible a través de este especialísimo mecanismo cautelar.
En el caso que hoy se expone, el daño patrimonial y moral que deviene de la pérdida de un puesto de trabajo por una decisión no ajustada a derecho de la Administración Laboral, resulta evidente en autos. El trabajador es sostén de hogar y su única ocupación remunerada era la de operador de quesera contratado a tiempo completo por la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira, C. A. Este hecho ha significado dejarle en una situación económica muy difícil. Sin embargo, con su recontratación, reubicación y reingreso a nómina, es decir, con la suspensión de los efectos de la decisión impugnada hasta tanto el ciudadano Juez dicte la decisión definitiva, se restituiría la situación jurídica infringida, superándose así la difícil e ilegitima situación que atraviesa el trabajador y su núcleo familiar.
Con tal fundamento, solicito al ciudadano Juez se sirva acordar medida de amparo cautelar que consista en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 2601-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano castro del Estado Táchira, en fecha 03/10/2013, hasta tanto dicte la decisión definitiva en el presente asunto”.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de amparo, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°: ADMITE preliminarmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2° IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Ángel Alexis Labrador Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.349.034, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 111.908, en contra de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber emitido providencia administrativa n. º 2601-2013, de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual autoriza a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., despedir al ciudadano accionante, antes señalado.
4°: Se ORDENA notificar mediante oficio con inserción de copias certificadas de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 9:40 a. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000143
Sentencia interlocutoria n. º 35
MÁCCh/jggs.