REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000145
ASUNTO : WP01-D-2014-000145
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de Guardia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 10-04-14, cuando se encontraban realizando unas citaciones y se dirigían sentido oeste-este hacia el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la adyacencia de la bajada del Playón, en el momento que iban a la altura de la pasarela de Macuto, un ciudadano les hizo seña quedando identificado como Marcano Larry, quien le manifestó que momentos antes había sido objeto por parte de dos sujetos que iban en una moto de color gris y que los mismos se encontraban armados con un cuchillo con el cual lo amenazó de muerte a él y a su hija menor, quitándole dos teléfonos celular, señalando a los mismos ya que estaban visibles al momento de llegar la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlos y a darle captura a los dos sujetos a bordo de una moto color gris, con las siguientes características, el primero tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento un sweater de color negro un pantalón blue Jean a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, quedando identificado como Reiny Leonel Barrueta Sifontes, de 20 años de edad y el segundo quien era de tez blanca, estatura baja, contextura delgada y vestía una camisa de color azul, una bermuda de color gris, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele un bolso terciado de color marrón, con una inscripciones en la parte frontal que se lee Louis Botton, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular negro con azul marca NOKIA, modelo C3-00, serial de imei 357004-04-619996-5, con su respectivo ship de la telefonía celular MOVISTAR, serial 89580432003000509 con su respectiva batería de la misma marca, y el otro celular de color negro marca MOVILNET, sin modelo visible, serial de imei A0000042981B8C sin ship de telefonía y su batería de la misma marca, los cuales fueron reconocidos por la victimas los que momentos antes lo habían despojado. Se deja constancia que la revisión corporal realizada a los dos sujetos se hizo en presencia del ciudadano Erick Escobar, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.662.086, vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa que la victima señala al adulto como la persona que lo amenazó con el cuchillo y lo despojó no señalando al adolescente no indicando exactamente cual fue la conducta desplegada, es por lo que considera esta defensa que la participación del joven es de COOPERADOR NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, en el delito precalificado por la vindicta pública, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, es por todo por lo antes expuesto que solicito que se le imponga una medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, asi mismo consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, documentos de propiedad de la moto del adolescente, solicito copia simple de la presente acta, es todo....”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 10/04/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-030 OROPEZA ANDERSON y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-021 JASPE JULIO, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 10-04-14, cuando se encontraban realizando unas citaciones y se dirigían sentido oeste-este hacia el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la adyacencia de la bajada del Playón, en el momento que iban a la altura de la pasarela de Macuto, un ciudadano les hizo seña quedando identificado como Marcano Larry, quien le manifestó que momentos antes había sido objeto por parte de dos sujetos que iban en una moto de color gris y que los mismos se encontraban armados con un cuchillo con el cual lo amenazó de muerte a él y a su hija menor, quitándole dos teléfonos celular, señalando a los mismos ya que estaban visibles al momento de llegar la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlos y a darle captura a los dos sujetos a bordo de una moto color gris, con las siguientes características, el primero tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento un sweater de color negro un pantalón blue Jean a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, quedando identificado como Reiny Leonel Barrueta Sifontes, de 20 años de edad y el segundo quien era de tes blanca, estatura baja, contextura delgada y vestía una camisa de color azul, una bermuda de color gris, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele un bolso terciado de color marrón, con una inscripciones en la parte frontal que se lee Louis Botton, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular negro con azul marca NOKIA, modelo C3-00, serial de imei 357004-04-619996-5, con su respectivo ship de la telefonía celular MOVISTAR, serial 89580432003000509 con su respectiva batería de la misma marca, y el otro celular de color negro marca MOVILNET, sin modelo visible, serial de imei A0000042981B8C sin ship de telefonía y su batería de la misma marca, los cuales fueron reconocidos por la victimas los que momentos antes lo habían despojado,…” Aunado a ello : 2.- Acta de entrevista de fecha 10-04-2014 tomada al ciudadano ESCOBAR ERICK, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 10-04-2014, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba caminando como lo hago todas las tardes, por las adyacencias de la parada de la pasarela de macuto donde se me acercaron unos policías en una moto policial y me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo en la revisión de dos sujetos en una moto, con la siguientes características bajo, moreno, con un sweater negro con capucha que en el momento que lo están revisando le sacan del bolsillo trasero del pantalón un cuchillo con una cacha de madera, y el otro muchacho blanco, bajito con camisa de color azul, tenía un bolsito terciado de color marrón de donde sacaron dos teléfonos celulares, a los minutos llegó un señor moreno con una niña y señalo a los sujetos como las personas que lo habían robado y a su vez que los dos teléfonos era de él ….” 3.- Acta de entrevista de fecha 10-04-2014 tomada al ciudadano MARCANO LARRY en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 10-04-2014, como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de la pasarela de Macuto con mi hija Kimberly, cuando de repente se me acerca una moto color negra con gris, con dos chamos bajitos, uno vestía un sweater negro con capucha el mismo estaba en la parte de atrás de la moto y el otro tenia una franela azul que era el que conducía la moto, cuando se baja de la moto el sujeto de sweater negro con capucha amenazándome de muerte con el cuchillo y me dijo entrégame los teléfonos maldito, y el me agarro fuertemente por la camisa, sino quiere que le pase algo a tu hija y yo por temor a que le pasara algo malo, me puse nervioso y le entregue los teléfonos y arrancaron en la moto …” 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIALES JULIO JASPE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 19-02-2014, la que refleja la existencia de “…un arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal con una de sus hojas filosa, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón con unas inscripciones que se leen especial STEELST5006, un bolso terciado color marrón con unas inscripciones en la parte frontal que se lee Louis Buiton, contentivo en su interior contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular negro con azul marca NOKIA, modelo C3-00, serial de imei 357004-04-619996-5, con su respectivo ship de la telefonía celular MOVISTAR, serial 89580432003000509 con su respectiva batería de la misma marca, y el otro celular de color negro marca MOVILNET, sin modelo visible, serial de imei A0000042981B8C sin ship de telefonía y su batería de la misma marca...” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en cuanto a estos delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se considera que hay suficientes elementos en contra de este joven, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública.
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica y se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ