REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 12 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000146
ASUNTO : WP01-D-2014-000146

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy doce (12) de Abril de 2014, para oír al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y a su vez quien se encuentra debidamente asistidos por la Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ expuso: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Destacamento este, cuando siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), del día de ayer 11-04-14, cuando se encontraban realizando recorrido de la calle del medio de Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano que se encontraba en la cera de la calle antes mencionada, quien presentaba las siguientes características, piel morena, cabello negro, ojos negros de 1.70 de estatura, quien vestía short estampado de color azul y blanco y franela de color morado, gorra negra quien al notar la comisión policial, opto por una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la respectiva revisión corporal, incautándole en la parte delantera del short cuatro (04) envoltorios de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verdoso, de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, siendo identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando la misma un peso de (14 gr). En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra al joven adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corrobore su dicho, inobservando así el artículo 191 en nuestra ley adjetiva penal y 236 ejusdem; en tal sentido solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento por dilación del artículo 49 constitucional, nulidad que pido de conformidad con los artículos 174, 175 de nuestra ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y violación del artículo 44 de nuestra carta magna, toda vez que no se configura la flagrancia al no existir los testigos presenciales, existe solo el dicho policial no existiendo orden de captura es por lo que solicito la nulidad absoluta y la libertad plena de mi defendido y por ultimo solicito copias de las actuaciones del presente expediente así como de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en el día 11/04/2014 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que Vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha 11/04/2014 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se decreta NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los doce días (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ