REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 12 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000147
ASUNTO : WP01-D-2014-000147

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12-04-2014, para oír a la imputada adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a la adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las seis y quince horas de la tarde (06:15 pm), del día de ayer 11-04-14, cuando se encontraban de recorrido en las áreas del Centro Comercial Costa del Sol específicamente en el piso Nº 02, nivel arena, local 89 ya que en el lugar tenían a una adolescente que no la habían dejado salir de dicho local, motivado a que la misma estaba robando, trasladándose de inmediato al lugar, logrando entrevistarse con la dueña del lugar de nombre Carrasquero Padilla Yasnira del Valle, indicándonos que una muchacha que señaló quien presentaba las siguientes características, tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un sweater marro y un short de blue jeans, que la misma había robado y la ropa la metió en la parte de un bolso que tenia terciado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aplicar la retención preventiva, realizándole la revisión corporal en presencia de una ciudadana quien se identificó como Claire Ivett Aliendres Santos, observando haberle incautado en la parte interna de un bolso de color marrón elaborado en tela, dos prendas de vestir, un short elaborado en material de tela color rosado y una falda short de color verde, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron aplicarle la retención definitiva.” Se le concede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con la adolescente esta defensa observa que nos encontramos en un delito que no es privativa de libertad, por lo que considera esta defensa que se le puede otorgar a mi defendida una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”, de ley que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada es autora o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hechos suscitado en fecha once (11) de Abril de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ