REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000153
ASUNTO : WP01-D-2014-000153
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21-04-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA. Acompañado en este acto por su representante legal la ciudadana YEZENIA CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente asistido en este acto por el Dr. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan al adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día de ayer 20-04-14, cuando se encontraban de servicio preventivo a pie en el sector Boulevard de Camurichico, cuando procedieron a indicarle a cuatro sujetos que circulaban a bordo de cuatros vehículos tipo moto con cuatro parrilleros dentro del Paseo de Camurichico, esto con la finalidad de explicarle que el circular con vehículo dentro de los Bulevares estaba prohibido y es sancionado como falta, en las leyes de Transito Terrestre, no acatando lo mismos el llamado por parte de la Comisión Policial, dándose todos a la fuga a toda marcha por dentro del referido Boulevard, poniendo en riesgo la integridad física de algunos temporaditas que se encontraban en el lugar, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y practicar la retención preventiva, solicitándole a cada uno de los ciudadanos que se bajaran de los vehículos tipos motos, abalanzándose hacia la integridad física de los funcionarios, agrediendo físicamente al oficial MOURERA JOSE, incitando al resto de los usuarios a agredir la Comisión Policial, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza Policial, logrando neutralizar a los ciudadanos, procediendo a practicarles la respectiva inspección corporal a los cuatros ciudadanos detenidos, siendo que uno de ellos resulto ser el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía franela vinotinto, short de color negro con blanco, zapatos negro marca Neutronis, cabe destacar que solo se logro retener (01) vehículo tipo Moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA9P54R, los otros cuatros ciudadanos lograron evadir la comisión policial con las otras tres motos, posteriormente procedieron a trasladar al funcionario que resultara herido a un Centro Asistencial (CDI-Camurichico) donde fue atendido por el médico de guardia donde le diagnosticaron escoriaciones en el miembro Superior Medio del Lado Izquierdo y en la Región Interna del Labio Izquierdo, no emitiendo constancia médica. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo” se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ, quien expone: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa en entrevista sostenida con mi defendido considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que cuando fue aprehendido mi defendido no hubo presencia de testigo alguno que corrobore el dicho del funcionario, motivo por el cual esta defensa por lo antes expuesto solicita se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y por ultimo solicito copias de las actuaciones del presente expediente así como de la presente acta, es todo”…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinte (20) de Abril de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública y ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que existen elementos suficientes que para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. Y estando llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone al adolescente Medida de Cautelar de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSA MARQUEZ VARA