REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000154
ASUNTO : WP01-D-2014-000154

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por el ABG. JAVIER LANZ en Representación de la Defensora Pública Tercera de Guardia, ABG. TIBISAY VERA, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ señala lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 21-04-2014, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas CICPC, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde del día de ayer, encontrándose en labores del Plan Patria Segura, se trasladaron a la siguiente dirección: Sector Tirima, Callejón 2; Parroquia Carayaca Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien no se identifico por temor a futuras represalias, manifestando la misma, que logro observar a pocos metros del lugar a un adolescente con la siguiente características, tez trigueña , cabello negro, de unos 1.50 metros de estatura aproximadamente, quien vestía short blanco con figuras geométricas y un par de cholas tipo playeras, el mismo responde al nombre de Víctor y el mismo el pasado 27-03-2013 dio muerte a su familiar quien respondía al nombre de: Bello Decena Borys Juvenal, procediendo a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a una persona con similares características a la aportada por la ciudadana minutos antes, por lo que procedieron abordar a la persona, realizando la respectiva inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de este Despacho, procediendo a verificar el libro de control de causas, logrando constatar que efectivamente en fecha 27-03-2013, fueron iniciada actas bajo el No.- K-13037200031, por la Comisión de uno de los delito contra la Personas Homicidio, donde figura como victima, Borys Juvenal Bello Decena, de 48 años de edad, hecho ocurrido en el interior de una casa S/N del sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que procedieron ha aplicar la aprehensión definitiva, asimismo, cursa en acta transcripción de novedad de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejaron constancia de que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, fallecida presuntamente por heridas producidas por armas blancas, asimismo, cursa Acta de investigación Penal de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica, recibida a través del 171 donde informaban que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente por heridas producidas por armas blancas, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar, a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar alguna información, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de decubito lateral izquierdo con su región cefálica orientada en sentido sur, presentando las siguientes características: Tez Morena, contextura regular cabello negro, procediendo realizar la inspección técnica del lugar fijación fotográfica, asimismo colectar evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladar el cadáver hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde fueron abordados por una ciudadana que se identifico como: Bello Gloris, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, manifestando que el día de hoy recibió llamada telefónica, de parte de un vecino quien le manifestó que su hermano, lo habían matado dentro de su vivienda, seguidamente procedieron a buscar entre los moradores algún ciudadano que pueda tener conocimiento sobre el caso que nos ocupa, logrando tener coloquio con un ciudadano a quien identificamos como: Rodríguez Diego, informando que el dìa 27-03-2013, fue a la casa de su amigo de nombre: Borys Juvenal, al momento que iba llegando a la puerta escucho un ruido , cuando ya estaba llegando para entrar iban saliendo unos sujetos apodados como el MORAO, quien llevaba un equipo de sonido que le había prestado a su amigo antes referido, Edison apodado el Chino, quien llevaba un machete en la mano lleno de sangre y Víctor quien al verlo trataron de perseguirlo pero el salió corriendo, ya que temía por su vida, luego cuando retorno se entero que un muchacho que es vecino de nombre Greison que se había ido a cortar el cabello, había encontrado muerto a su amigo Borys Juvenal, seguidamente se entrevistaron con un adolescente de nombre Suárez Greison, quien manifestó que el día de hoy fue a cortarse el cabello para la casa de su amigo de nombre Borys, cuando llego al lugar empezó a llamarlo y este no salía, así que dio la vuelta a toda la casa llamándolo y se retiro del lugar, al paso de 30 minutos su papá volvió a mandarlo a ver si Borys había llegado, cuando volvió a llegar al lugar, empezó a llamarlo nuevamente y se percato que la puerta estaba entre ajustada, así que tomo la opción de abrir la puerta ya que el nunca dejaba la puerta abierta, cuando entro al lugar se pudo percatar de que Borys se encontraba tirado en el piso, se asusto y salió corriendo del lugar para la casa de su tía de nombre Maris Rodríguez y le contó lo que había visto, y esta llamo a su tío de nombre Jairo Chávez quien a su vez llamo a la Policía. Seguidamente ingresaron a la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez donde dejan constancia de la características del occiso, así como de las heridas observadas del examen externo del cadáver, todas producidas por armas blancas, así mismo: Actas de inspección técnicas signadas con los números 0678 y 0679, practicadas en la calle Principal de Tirimas, Sector Tirimas, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Y en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, con sus respectivos montajes fotográficos, protocolo de autopsia de fecha 23-04-2013 practicado por la Dr. Cecilia Bermúdez, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Borys Juvenal Bello Decena, de 48 años de edad, arrojando como causa de muerte Traumatismo Craneoencefalico Severo Secundario, heridas contuso cortantes producidas por armas blancas, Acta de Defunción y de enterramiento, así como actas de entrevistas tomadas a la victima y testigos de este hecho…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicitando la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del COPP, ya que nos encontramos en presencia de un delito que merecen sanción privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito y existen en las actas que conforman el expediente a criterio de esta representación fiscal suficiente elementos para acreditar la participación del adolescente en los hechos por los cuales se presentan ante este Tribunal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Si deseo declarar y expone: me están culpando de un crimen que yo no cometí, yo estaba en mi casa cuando paso eso y al siguiente día me enteré que lo habían matado, es todo.” Se deja constancia que las partes ni el Tribunal formuló preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Javier Lanz, en Representación de la Defensora Pública Tercera de Guardia, Abg. Tibisay Vera, quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación y una vez analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, queda en evidencia las múltiples y flagrantes violaciones al debido proceso y a toda norma Constitucional que guarde relación con los procesos penales, ellos sobre la base cierta de que el hecho por el cual se imputa a mi representado, ocurrió en fecha 27-03-2013, es decir hace mas de Un (01) año, por lo que no median circunstancias de fragancias y para mayor sorpresa tampoco median orden de aprehensión, mecanismos estos creados por el Legislador Patrio para practicar la aprehensión de ciudadanos que se encuentran perseguidos por un hecho punible, y así lo consagra el articulo 44 Constitucional del cual se desprenden lo antes dicho. En este estado, se advierte la primera violación Constitucional en la actuación de la vindicta pública y por ende los Jueces de la Republica en uso de la Tutela Judicial efectiva deben subsanar tales vicios y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por cuanto un año después y sin orden de aprehensión detienen a mi defendido, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de mi representado ello en conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y ya observando las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió presuntamente el hecho punible y basados en las actuaciones de investigación queda en evidencia que nunca se individualizo la conducta que presuntamente realizó mi representado, del análisis de las actuaciones se desprenden que solo una persona señala a uno de los presuntos autores con el nombre de Víctor, así mimo aporta unas características fisonómicas que no corresponden con las de mi representado y la única coincidencia que existe es que mi representado lleva por nombre Víctor quien a simple vista denota una condición psicológica especial, la cual será necesario avalar mediante la practica de evaluaciones integrales por lo que solicito formalmente, que en uso de las facultades que le confiere la Ley, se sirva ordenar los respectivos estudios clínicos que ordena el articulo 587 de la LOPNNA, donde quedara en evidencia lo alegado por la defensa. Asimismo, analizando las declaraciones rendidas por los testigos se observa la concurrencia en afirmar que no saben quien pudo haber cometido este hecho y que de la misma manera no sospechan de ninguna persona a excepción de un sujeto que presuntamente mantuvo un problema con el hoy occiso y a quien apodan como el “CREMA”. Ahora bien, ante la abominable solicitud fiscal de que sean decretadas en contra de mi representado una medida de detención preventiva, debemos analizar antes los presupuestos procesales para la procedencia de la misma y atendiendo al contenido del articulo 236 del COPP, queda en evidencia que efectivamente se encuentra en presencia de un hecho punible el cual merece pena de privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se configura el supuesto procesal, del ordinal 1º del mencionado articulo. Ahora bien, cuando nos referimos al ordinal 2º que supone la existencia de fundados elementos de convicción que por lógica presupone una pluralidad, es donde decae la pretensión fiscal, porque lo único que vincula a mi representado a este expediente es el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto son más los elementos que lo exculpan que los que lo inculpan, por cuanto como se dijo antes de las declaraciones de los ciudadanos YEGUES NIULGRYS; PEREZ YOLGAN; GLORIS BELLO y DUBRASKA RODRIGUEZ, ninguno señala a mi representado ni a ninguna otra persona que se halle detenida, finalmente ciudadano Juez con fundamento a los argumentos tanto de hecho como de derecho, solicito sea Declarada la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento por violaciones fragantes al debido proceso, referidos a la libertad personal y se acuerde de manera inmediata su Libertad sin Restricciones. Es todo....”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 27-03-2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la Brigada “D” del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde dejan constancia de :”Sector tirima, Callejón Hoyito, Paramaconi parte baja, casa sin número Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, fallecido presuntamente por heridas producidas por arma blanca,….”2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 27-03-2013, suscrita por el detective MERENTES CORMAN, de la Brigada “D” del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas , dejando constancia de: “..se recibió llamada telefónica por parte del sistema nacional integrado de emergencia 171 estado Vargas, informando que en el sector Tirima, Callejón hoyito paramaconi parte baja, casa sin número Parroquia Carayaca, estado Vargas…” 3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FERNANDEZ ARGENIS, INSPECTOR APARICIO HECTOR DETECTIVES MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOISPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual dejan constancia del levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre BELLO DE SENA BORIS JUVENAL…” 4.- INSPECCION TECNICA Nº 0678 de fecha, 27-03-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FERNANDEZ ARGENIS, INSPECTOR APARICIO HECTOR DETECTIVES MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: Sector tirima, Callejón Hoyito, Paramaconi parte baja, casa sin número Parroquia Carayaca, estado Vargas,…”5.- Montajes fotográficos, de fecha 27-03-2013, relacionadas con la investigación signada con el Nª K-13-0372-00031, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 6.- INSPECCION TECNICA Nº 0678 de fecha, 27-03-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FERNANDEZ ARGENIS, INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVES MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: Hospital Rafael medina Jiménez (Periferico de Pariata, ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Soublette. 7.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Gustavo Parra , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BORIS JUVENAL BELLO DECENA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de : CAUSA DE MUIERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCE FALICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDAS CONTUSO-CORTANTES PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA…” 8.-Certificado de defunción a nombre de BORIS JUVENAL BELLO DECENA, de fecha 27-03-2013, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Gobierno Municipal, Dirección de Registro Civil. 9.- Acta de enterramiento Nº 13896, expedido por la Comisión Administradora Temporal del Cementerio General del Municipio Vargas.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013 tomada al ciudadano RODRIGUEZ ARMANDO. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013 tomada al ciudadano GREISON CALDERON. 11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2013 tomada a la ciudadana GLORIS BELLO. 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2013 tomada al ciudadano BORIS BELLO. 13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2013 tomada a la ciudadana YEGUES NIULGRYS. 14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2013 tomada a la ciudadana DUBRASKA RODRIGUEZ. 15.-Acta de investigación penal de fecha 19-04-2013 suscrita por el Agente MERENTES CORMAN, adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. 16-Acta de investigación penal de fecha 23-04-2013 , 27-04-2013 Y 25-07-2013, suscrita por el Detective ERAZO ORLANDO, INSPECTOR, HECTOR APARICIO, DETECTIVES CORMAN MERENTES, GLENNYS SALINAS y GUSTAVO PARRA adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. 17. Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MERENTES CORMAN, INSPECTOR AGREGADO FIGUEROA GERARDO, DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVE LUGO HECTOR Y TORRES DORIANIS, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asi como este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … , y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en cuanto a estos delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 27-03-2013, y la aprehensión se produce en fecha 21-04-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. Se Declara con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de que le sean realizados los estudios clínicos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 587 de la LOPNNA
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 27-03-2013, y la aprehensión se produce en fecha 21-04-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234, al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometido en perjuicio del ciudadano BELLO DE SENA BORIS JUVENAL.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Declara con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de que le sean realizados los estudios clínicos al adolescente Víctor Daniel Romero Yánez, conforme al articulo 587 de la LOPNNA.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ VARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSA MÁRQUEZ VARA