REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000157
ASUNTO : WP01-D-2014-000157

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24-04-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA. Asistido en este acto por su representante legal la ciudadana ANAIS OBESO, titular de la cédula de identidad No.- V-16.509.793., debidamente asistido en este acto por el Dr. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitando la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen sanción de Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2, literal “A”, aunado a esto considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del COPP, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Méndez Mayerlin, por ante la Sub Delegación La Guaira, quien manifiesta vengo a denunciar que el día 22-04-2014, mientras me encontraba junto a mi hermana de nombre Rondón Neybelis y mis dos hijos de nombre Guiliarte Owen y Lozano Mariendelys en mi residencia ubicada en la parroquia Urimare, ingresaron al interior de la misma cuatro sujetos encapuchados, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos amarraron y lograron llevarse, un televisor marca Haier, un Blurrey marca LG, Dos (02) planchas marca Titaniuc, dos relojes marca Mulco, ocho anillos de oro, una esclava de oro, dos teléfonos blackberry, una tablet marca Samsung, modelo Galaxy, todo valorado en un total de 210.300,00 Bs.f. Asimismo Bs 30.000,00 en efectivo, posteriormente me quitaron las llaves de mi vehículo con las siguientes características: clase Motocicleta, marca Vera, modelo Cobra, color Plata, valorada en 32.000,00mil Bs. También se llevaron una bolsa contentiva de los documentos descritos, asimismo cursa en actas de entrevista actas tomadas a la ciudadana Neybelis Rondón, que a preguntas realizadas por el funcionario en su pregunta No.- Decima Primera, Donde dice diga usted resultaron lesionadas en el hecho y la misma contesto no, pero los sujetos, nos manoseaban, ya que andábamos en ropa de dormir y querían darle un tiro a mi hermana porque la moto no les prendía” se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: En el momento del hecho yo estaba detenido en el modulo de Guaracarumbo por que le íbamos a hacer un mandado a la mujer de Josué a buscar una ropa, nos metimos por el cerro donde estaba la moto, el nos da los papeles de la moto que no eran por que el tiene dos motos, subimos por el cerro y bajamos por Guaracarumbo, nos detienen en Guaracarumbo la policía y cuando piden los papeles no eran los papeles, ellos piden los papeles originales y yo le digo que si quiere busco al dueño de la moto y el policía me dice que lo busque, el llego con los papeles de la moto y en ese momento nos detuvieron, en ese momento pasaron el reporte por radio, después nos dejaron ir, fuimos a buscar la ropa y luego nos fuimos para nuestras casa a acostarnos, no tenemos nadad que ver, eso fue como a las 11 de la noche, por que la hermana de la mujer del tío mío aviso tarde, nos iban a llevar para playa verde. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la fiscal auxiliar séptima del ministerio público, quien manifiesta no tener preguntas que realizar al imputado. Es todo. En este estado se le cede la palabra al defensor publico, quien manifiesta no tener preguntas que realizar al joven imputado. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Primero Abg. Javier Lanz, en Representación de la Defensora Pública Tercera de Guardia, Abg. Tibisay Vera, quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de presentación la defensa quiere dejar constancia en primer lugar, que el delito objeto del presente procedimiento ocurrió presuntamente en fecha 22/04/2014 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche y la aprehensión de mis representados se realiza en fecha 23/04/2014 a las 4:00 horas de la tarde, es decir, dieciocho (18) horas mas tarde, lo que hecha por tierra que se den las circunstancias de la flagrancia, asimismo se evidencia que el la aprehensión de mis representados no se incauto ningún objeto de interés criminalístico que los vincule a este hecho, solo existe la declaración de una de las presuntas victimas la cual indica que mi representado fue uno de las personas que cometió el hecho, pero este señalamiento no se hace acompañar de ningún otro elemento de convicción que hagan la pluralidad de elementos de convicción que supone el articulo 236 Ord. 2º del COPP, por lo que considera la defensa que son insuficientes los elementos de convicción traídos por la vindicta publica para solicitar la medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, por lo que considero ajustado en derecho, es Solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por considerar violado el Debido Proceso, en cuanto a la Aprehensión de mi representado así como en la ausencia de elementos de convicción que lo hagan presumir comprometida su conducta. Finalmente solicito copias del acta de audiencia de presentación y las actuaciones de investigación. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, mas no así como en los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinte (22) de Abril de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y se declaran SIN LUGAR las precalificaciones de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, identificado en las actas procesales, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le acuerda una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “C” la cual consisten en la presentación periódica por ante esta Sede cada ocho (8) días. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIO VASQUEZ COLINA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MARIO VASQUEZ COLINA