REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 27 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000178
ASUNTO : WP01-D-2014-000178
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, tía del adolescente, y debidamente asistido en este acto por el ABG. JAVIER LANZ, en su carácter de Defensor Público Penal Primero en Representación de la Defensa Pública Tercera de Guardia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ISLANDIA SÁNCHEZ señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia del Pueblo destacamento Este del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche, del día 26-04-2014, cuando se encontraban de comisión en el punto de atención ubicado en la redoma de la Soublette, en la parada de los buses de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando lograron visualizar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al notar la presencia de los funcionarios apresuro el paso logrando evadirse de las personas que estaban en el lugar, con las siguientes características: Contextura media, tez morena oscura, camisa roja y short negro, por lo que procedieron a interceptarlo, observando que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y de algunas sustancias psicotrópicas ya que tenia las pupilas dilatadas y aliento etílico, practicando la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la cintura ajustada con el short, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, dicha arma posee un cargador con la cantidad de 11 cartucho, de igual manera tenia entre sus pertenencia 3 teléfonos celulares, marca SANSUNG Z3 mini, color Plata, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a darle la aprehensión definitiva. Aunado a esto, cursa en Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana GLADYLETH REVERON, quien manifiesta que el día 26-04-2014, siendo las 4:20 horas de la tarde, se encontraba en el callejón, ubicado letras de la Redoma de la Soublette cerca del Bloque 20, caminando rumbo a mi casa, me encontraba enviando un mensaje y me llego un sujeto por la parte de atrás, me agarro por la parte de atrás de la camisa, me coloco una pistola en el cuello y me dijo que le entregara el celular, yo le dije que no se lo iba a entregar a lo cual respondió “si no me lo entrega te quiebro”, justo ahí yo le di el celular y se fue corriendo, en ese lugar se encontraba un grupo de personas quienes me ayudaron, señalando al sujeto a efectivos de la Guardia del Pueblo. Asimismo, consta Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana SANDOVAL ANA, quien manifestó entre otras cosas que el día 26-04-2014, a las 04:10 horas de la tarde, se encontraba dentro de una de las rutas que se encuentran dentro de la Redoma de la Soublette, realizando una llamada desde mi celular y al finalizar la llamada, se me acerco un sujeto por la parte de atrás, el cual me coloco un arma de fuego en el cuello y me dijo que le entregara mi teléfono celular SANSUNG, se lo entregue de inmediato, y se bajo de rápido del autobús. Así como también cursa Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana LABANA KARINA, quien funge como testigo del presente hecho…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JAVIER LANZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, previo análisis de las actuaciones y entrevista sostenida con el adolescente de marras, esta defensa observa que los objetos que presuntamente fueron robados, luego fueron recuperados en su totalidad, motivo por el cual considero que el delito no se consumo, por lo que se hace presente una forma inacabada del delito como lo es la Frustración, y siendo que el articulo 628 único aparte, prohíbe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias, del grupo de delitos para los cuales procede la privación de libertad, es por ello que solicito formalmente a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo....”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los SM1 TORRES JOSÈ LUIS (JEFE DE COMISIÒN), S2 VASQUEZ MENDOZA MARTINEZ (FUNCIONARIO ACTUANTE) y HERRERA COIRAN JOSÈ (FUNCIONARIO ACTUANTE), funcionarios adscrito a la Guardia del Pueblo Destacamento Este del estado Vargas. “…Siendo aproximadamente las 16:10 horas del día 26-04-2014, cuando se encontraban de comisión de servicio, a los fines de dar cumplimiento con el operativo “Plan Patria Segura” en el punto de atención ubicado en la redoma de la Soublette, en la parada de los buses de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando lograron visualizar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al notar la presencia de los funcionarios apresuro el paso logrando evadirse de las personas que estaban en el lugar, con las siguientes características: Contextura media, tez morena oscura, camisa roja y short negro, por lo que procedieron a interceptarlo, observando que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y de algunas sustancias psicotrópicas ya que tenia las pupilas dilatadas y aliento etílico, practicando la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la cintura ajustada con el short, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, dicha arma posee un cargador con la cantidad de 11 cartucho, de igual manera tenia entre sus pertenencia 3 teléfonos celulares, marca SANSUNG Z3 mini, color Plata, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a darle la aprehensión definitiva…” Aunado a ello, cursa: 2.- Acta de entrevista... de fecha 26-04-2014, tomada a la ciudadana GLADYLETH REVERON, en EL Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo del estado Vargas, quien expuso: … “es el caso que el día de hoy 26-04-2014 como a las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente quien indico que se encontraba en el callejón, ubicado letras de la Redoma de la Soublette cerca del Bloque 20, caminando rumbo a mi casa, me encontraba enviando un mensaje y me llego un sujeto por la parte de atrás, me agarro por la parte de atrás de la camisa, me coloco una pistola en el cuello y me dijo que le entregara el celular, yo le dije que no se lo iba a entregar a lo cual respondió “si no me lo entrega te quiebro”, justo ahí yo le di el celular y se fue corriendo, en ese lugar se encontraba un grupo de personas quienes me ayudaron…” . 3.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana SANDOVAL ANA, quien manifestó entre otras cosas que “El día 26-04-2014, a las 04:10 horas de la tarde, se encontraba dentro de una de las rutas que se encuentran dentro de la Redoma de la Soublette, realizando una llamada desde mi celular y al finalizar la llamada, se me acerco un sujeto por la parte de atrás, el cual me coloco un arma de fuego en el cuello y me dijo que le entregara mi teléfono celular SANSUNG, se lo entregue de inmediato, y se bajo de rápido del autobús.” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en cuanto a estos delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se considera que hay suficientes elementos en contra de este joven, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública.
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica y se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. NAIROBIS GUZMAN