REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000455
ASUNTO : WP01-D-2013-000455

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 19/12/2013, cuando IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueran Aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas cuando siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de recorrido por la Parroquia Caruao - Estado Vargas se apersonaron al puesto policial dos ciudadanos quienes se identificaros como ESCOBAR JESUS MANUEL Y EDWIN IRIARTE ALI, los mismos tenían retenido a un joven con las siguientes características: estatura contextura normal tez clara, quien vestían chemise amarilla con marrón short playero color verde indicando estos ciudadano que adolescente el cual tenia retenido se habían introducido el día de ayer en horas de la noche en una vivienda y sustrajo algunas pertenencias por lo que nos hacían entrega del mismo entregando de igual manera un teléfono celular marca movilnet el cual es una de las pertenencias el cual dicho adolescente había hurtado acto seguido se presento al puesto policial una ciudadana que se identificó como OROZCO LIDIA JOSEFINA, indicando la misma que es la responsable de cuidar la vivienda la cual este adolescente al cual se hace mención se introdujo la Noche del día de ayer y sustrajo algunas pertenencia (CD e de música alimentos perecederos) (pollo) un teléfono celular de color blanco el cual pertenece al dueño de la vivienda por consiguiente y en vista de la ciudadana denunciante reconoció el teléfono celular y al adolescente en cuestión por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva seguidamente reindicaron la procedencia del teléfono celular de color blanco el cual no hizo entrega de dos ciudadanos denunciantes el mismo indicando nos que este teléfono lo sustrajo de una vivienda en compañía de otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA luego le practicaron las respectivas inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad el adolescente nos indico la siguiente dirección sector la virgen cruzando el río por lo que procedieron a trasladarse al lugar al llegar al sitio logran avistar a un adolescente que se encuentra sentado en las afuera de una vivienda con las siguientes características estatura baja contextura normal, tez morena quien vestía franela de color gris y un pantalón deportivo de color azul el cual fue señalada por lo ciudadanos denunciantes como el segundo de los adolescentes que se introdujo en la vivienda procediendo a darle la voz de alto logrando practicar la retención preventiva practicando las respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad”.

Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 405 del Código Penal que tipifica los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 6 y 3 del Código Penal, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, lo que genera dudas importantes a favor de los jóvenes en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que hayan participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ VARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ VARA