REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 7 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000036
ASUNTO : WP01-D-2013-000036


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Oficina de Alguacilazgo; debidamente asistido por la defensa pública Cuarta ABG. YAMILETH CONTRERAS del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la sanción a imponer no es de cinco (05) años de privativa de libertad, sino dos (02) años de libertad asistidas y reglas de conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitido esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-03-2014, hecho ocurrido en fecha 30-01-13, cuando los funcionarios se encontraban en recorrido por el sector La Soublette calle principal parroquia Catia La Mar – Estado Vargas, específicamente el Callejón Los Macanos, observaron a dos (02) sujetos en la entrada del referido callejón, quienes realizaban gestos similares al intercambio de algún objeto entre los mismos en actitud sospechosa, a quien le dimos la voz de alto, una vez de haber identificado como funcionarios policiales, acataron la petición, a los mismos con las precauciones del caso se le solicitó que mostraran todo aquello objetos que podrían tener oculto dentro de su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente se les manifestó que serían objeto de revisión corporal, procediéndose a solicitar la colaboración de un ciudadano que se desplazaban por el lugar identificándose el mismo como SILVA NEWMAN, accediendo a la solicitud efectuada por los funcionarios la cual sirvió como testigo de la inspección, incautándosele en la pretina del short al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, con los seriales devastados con la empuñadura elaborada de madera, contentivos en sus alvéolos de seis balas sin percutir, así como la cantidad de 274 Bs. en billetes de diferentes denominación, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un porta celular elaborado en tela de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de 48 envoltorios pequeños, elaborado en material metálico de color plateado, contentivo en su interior, cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada crack, asimismo seis (06) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético de franja de color azul con blanco atados en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de cada uno de ellos de estos de semilla y trozos vegetales de color verduzcos de presunta droga denominada marihuana igualmente fue incautado un material elaborado de material sintético de color blanco que finge como matero contentivo en su interior de una planta de color verde de 30 cm aproximadamente, de fuerte olor denominada marihuana la cual e encontraba delante del mencionado adolescente, motivo por el cual se le practico la aprehensión previo lectura de sus derechos constitucionales, así mismo, consta en las actuaciones policiales, que el pesaje arrojado de 48 envoltorio pequeños, elaborado en material metálico de color plateado, contentivo en su interior, cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada crack, arrojo un peso bruto aproximado de 7,70 grm, y los seis (06) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético de franja de color azul con blanco atados en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de cada uno de ellos de estos de semilla y trozos vegetales de color verduzcos de presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de 3,70 grm, así mismo, consta en las actuaciones policiales, acta del testigo presencial...”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos FAUSTO DEL GUIDICE y JUAN TORRES, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento técnico , a lo siguiente: Un (01) Arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 special y seis (06) balas calibre 38 special. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron experticia de autenticidad y falsedad, a lo siguiente: a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274Bf). Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia se deja constancia del dinero que fuera incautado a los adolescentes y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.- Testimonio de los expertos ATILIA Y. GRATEROL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron experticia química a lo siguiente: Un (01) porta celular elaborado en tela de color negro de regular tamaño, de color negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel aluminio, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atados con hilo de colores azul y blanco: Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. B) TESTIGO: 1.- El testimonio del ciudadano ALVARADO SILVA HEYNER NEWMAN LEONEL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.963.637, resultado que este ciudadano es testigo de los hechos que constituyen delito de la presente causa de fecha 30-01-13, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos. C) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL DE POLICIA COHEN BRAYAN, OFICIAL DE POLICIA ALVAREZ HOWUARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y circulación del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 30-01-13 y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados. D) EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-1020-13, de fecha 28-03-2013, practicada por los expertos FAUSTO DEL GUIDICE y JUAN TORRES, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un: Un (01) Arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 special y seis (06) balas calibre 38 special. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-030-0019, de fecha 13-01-2014, suscrita por los expertos JESUS BENITEZ y GLENNYS MATOS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron experticia de autenticidad y falsedad, a lo siguiente: a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274 Bf). Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia se deja constancia del dinero que fuera incautado a los adolescentes y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba Nº 9700-018-1020-13, de fecha 28-03-2013, practicada por los expertos. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE QUIMICA Nº 9700-130-7831, de fecha 06-08-2013, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron experticia realizado a: Un (01) porta celular elaborado en tela de color negro de regular tamaño, de color negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel aluminio, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atados con hilo de colores azul y blanco... Acto seguido se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifestó no querer declarar”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “solicito que no se admitida la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundamentos en lo que sustenta su escrito acusatorio no son suficientes presupuesto penal para demostrar ante un eventual juicio oral y reservado culpabilidad y responsabilidad, en virtud que el testigo ofrecido fue objeto de revisión corporal por los mismos funcionarios aprehensores, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º de nuestra ley adjetiva penal y se le otorgue libertad plena; en cuanto al otro adolescente solicito una vez consignada el acta de defunción se decrete el respectivo sobreseimiento; en supuesto negado en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le mantenga la medida de presentación y su enjuiciamiento y pase a juicio y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
TERCERO: De la misma forma se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, es todo”. Acto seguido se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo”. Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos”
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la presente acusación reúne a criterio de este tribunal, los requisitos establecidos en los Artículos 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al adolescente en fecha 31-01-2013, esto con el fin de asegurar que este joven esté presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA. Este Tribunal en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena la separación de la causa formando cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento una vez consignada el acta de defunción del mismo
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ