REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 7 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000071
ASUNTO : WP01-D-2014-000071

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y asistidos por la Defensora Pública Cuarta DRA. YAMILETH CONTRERAS y el Defensor Privado DR. IGOR MARTINEZ, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a estos jóvenes del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en 413 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a los adolescentes supra identificados por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 20-02-14, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo oeste, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 15-02-14, cuando los mismos se encontraban en el sector Playa grande de la Parroquia Urimare, del estado Vargas y fueron abordados por dos ciudadanos quienes fueron identificados como Sánchez Medina Jesús Arcadio y de la Rosa Rincón Miguel Ángel, manifestando que dos ciudadanos y una mujer bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo habían despojado de sus pertenencias saliendo lesionado el ciudadano Sánchez Medina Jesús Arcadio, manifestándole que los mismos habían escapado por la entrada de tierra donde esta el Edificio Blue Marine, aportando las características de los mismos, dirigiéndose a la dirección aportada y cuando los funcionaros se encontraban en la cercanía de los edificios baldin observaron a los tres ciudadanos con similares características a las aportadas por lo que lo interceptaron y les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y se hicieron acompañar por un testigo a los fines de realizar la revisión corporal, logrando incautarle al primero de los inspeccionados no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al segundo se le incautó en la parte de atrás a la altura de la cintura un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo, una cartera color negra de material semi cuero donde se incautaron tres tarjetas electrónicas correspondientes a la entidad financiera Banesco a nombre de Jesús Morales, la cantidad de Diez (10,00 Bf), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicando la retención definitiva de los mismos, llevando al ciudadano Sánchez Medina Jesús Arcadio al Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, donde le diagnosticaron herida penetrante en la región escapular derecho…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Experticia de Avalúo Real a una (01) cartera de color marrón de material semi cuero, tres tarjetas electrónicas. 2.-Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Reconocimiento Legal a un cuchillo. 3.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Experticia de autenticidad y falsedad a un billete de (10,00Bf). B.- VICTIMAS y TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano ROJAS PEREZ JUAN CARLOS, por ser testigo presencial de los hechos. 2.- El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- El testimonio del ciudadano SANCHEZ MEDINA JESÚS ARCADIO, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. resultando que estos ciudadanos son (testigo y víctima) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 15 de febrero de 2014, y quienes mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto los mismos, se encontraban en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.- C.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios: Sargento Segundo FIGUEROA JIMENEZ NEIYER YUMAR, Sargento Primero CASIQUE SANCHEZ MIGUEL, adscrito al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2014, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. D.-PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, a: Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en material de metal, Avalúo Real a una (01) cartera de color marrón de material semi cuero, tres tarjetas electrónicas y Experticia de autenticidad y falsedad a un billete de 10,00Bf. Asimismo, consigno experticias originales de avalúo real y reconocimiento legal constante de dos (02) folios útiles...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le preguntó al adolescente COLON QUINTANA RAMON ANTONIO, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “Esta defensa solicita que sea admitida la acusación parcialmente, toda vez que el ministerio Público no cumplió con lo previsto, en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no indicó una calificación alternativa de no poder demostrar ante un eventual juicio oral la calificación principal, considerando esta defensa que nos encontramos ante el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, siendo procedente aplicar una sanción proporcional al hecho atribuido que vendría siendo de libertad asistida y reglas de conducta, a fin de que los jóvenes adolescentes puedan acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en supuesto negado solicito el enjuiciamiento y pase a juicio y que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Solicito que se decrete el Sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones toda vez, que no esta consignada la experticia de reconocimiento medico legal. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. IGOR MARTINEZ, quien expresó: “Esta defensa solicita que sea admitida la acusación parcialmente, toda vez que el ministerio Público no cumplió con lo previsto, en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no indicó una calificación alternativa de no poder demostrar ante un eventual juicio oral la calificación principal, considerando esta defensa que nos encontramos ante el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, siendo procedente aplicar una sanción proporcional al hecho atribuido que vendría siendo de libertad asistida y reglas de conducta, a fin de que los jóvenes adolescentes puedan acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar debidamente fundada, no aceptando la precalificación del Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. Se niega la solicitud de las defensas. En el caso de marras el joven adolescentes ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de los adolescentes de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Este Tribunal Impone la sanción de Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer, las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Asimismo el tribunal la insta a que se incorporen al sistema educativo, laboral y asimismo eviten involucrarse con personas que puedan influir negativamente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLOS con la medida de de Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer, las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Lopnna. Se niega la solicitud de las defensas. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los siete (7) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ