REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000356
ASUNTO : WV01-P-2014-000001

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08-04-2014, para oír al imputado joven adulto de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la Defensoría Pública Primera, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. MELLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó que la presente orden de captura se deje sin efecto, que sean ratificados los oficios dirigidos al SIPOL y al SICODA, a los fines que el mismo sea excluido de pantalla y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad por este tribunal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de ayer 07-04-14, cuando los funcionarios se encontraban en comisión de servicio, realzando patrullaje en los diferentes sectores de Catia La Mar, específicamente en el Sector de Negro Primero y uno de ellos al percatarse de la presencia de los efectivos militares, tomo una aptitud sospechosa, así como de igual manera hizo el intento de evadirse del lugar apresurado el paso, dicho ciudadano con las siguientes características: contextura media, tez clara y estatura media, vestía para ese momento con una franelilla de color azul oscura, un short de color azul oscuro y unos zapatos deportivos color azul claro, por lo que procedimos a interceptarlo, identificándonos como funcionario de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; le preguntaron si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible el mismo manifestó no tener nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la retención preventiva realizando la respectiva inspección corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,, verificándose dichos datos por el sistema de consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) arrojando que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del estado Vargas, de fecha 09-10-13, no indica delito, en virtud de esto proceden a aplicarle la retención definitiva…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los dichos dados por el Ministerio Público el cual se ventilo en causa asociada signada bajo el Nº de expediente WP01-D-2013-000356 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por cuanto se observa del acta policial que no que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado del análisis de las actas, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que en principio merecen sanción privación de libertad, pero revisada las actuaciones atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha ocho (08) de Junio de 2011, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado a las partes este Tribunal acuerda dejar sin efecto nuevamente la orden de aprehensión Nº 006-13, con oficio Nº 761-13, de fecha 09/10/13, en contra del adolescente adulto IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines que el mismo sea excluido de pantalla, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad plena y se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 13-11-13. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a que presente el respectivo acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. CUARTO: Remítase las presente actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas..
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMAR GALINDO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. GLORIMAR GALINDO