REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000142
ASUNTO : WP01-D-2014-000142

AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy nueve (9) de Marzo de 2014, para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Dr. JUAN GUEVARA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MELLIDA LLORENTE, expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día de ayer 08-04-14, cuando se encontraban realizando un recorrido en el Sector Monterrey Calle Principal adyacente a Calle Nueve Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lograron observar a un adolescente quien al notar la presencia policial opto una actitud agresiva y hostil contra el funcionario Torres Giovanny, por lo que se vio en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en contra del adolescente, logrando retenerlo en virtud de hacer resistencia a la autoridad. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo” De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa en entrevista sostenida con mi defendido considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que cuando fue aprehendido mi defendido no hubo presencia de testigo alguno que corrobore el dicho del funcionario, motivo por el cual esta defensa por lo antes expuesto solicita se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y por ultimo solicito copias de las actuaciones del presente expediente así como de la presente acta, es todo”

MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cuatro (4) del presente expediente: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día de ayer 08-04-14, cuando se encontraban realizando un recorrido en el Sector Monterrey Calle Principal adyacente a Calle Nueve Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lograron observar a un adolescente quien al notar la presencia policial opto una actitud agresiva y hostil contra el funcionario Torres Giovanny, por lo que se vio en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en contra del adolescente, logrando retenerlo en virtud de hacer resistencia a la autoridad…” Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación al presunto procedimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos de la investigación.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ