REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000143
ASUNTO : WP01-D-2014-000143
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09-04-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, estando asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. MELLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan al adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, del día de ayer 08-04-14, cuando se encontraban realizando un recorrido por el callejón las Flores Barrio La Lucha, Parroquia Urimare, observaron al adolescente quien al notar la presencia social opto por una actitud nerviosa arrojando al piso un envoltorio de tamaño regular con intención de ocultarlo al percatarse procedieron hacerse acompañar de un ciudadano quien se identificó como SUAREZ WILLIAMS, quien verificó cuando recogieron el envoltorio que había tirado el joven al piso, siendo este un envoltorio de material sintético color blanco contentivo en su interior de semillas y vegetales con olor fuerte de presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso de diecisiete con treinta y cinco gramos(17,35 gr). En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley de Drogas, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, esta defensa comparte el criterio fiscal para la que la investigación sea llevada por las pautas del procedimiento ordinario, solicito le sea impuesto a mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley de Drogas, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha ocho (08) de Abril de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente, Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN del Ministerio Publico y la defensa en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ