REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
204º y 155°
SOLICITANTES: GILBERTO RUEDA y CLAUDIA LILIANA RIVERA DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.020.838 y No.V-15.462.601, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:YONEIDA KARINA ALVAREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.174.595, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3394-2014
I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos GILBERTO RUEDA y CLAUDIA LILIANA RIVERA DE RUEDA, asistidos por la profesional del derecho Yoneida Karina Alvarez, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 1.993, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.328, que anexan marcada “A”. De igual modo hacen saber, que se separaron de hecho a partir del 01 de enero de 2.009, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad, sin que se haya producido ningún tipo de acercamiento ni de relación; fijando su último domicilio conyugal, en la calle 13 con carrera 1, No.16-11, barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes.
Que por las razones expuestas, es que de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.014 (fl.05) fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 07, riela diligencia de fecha 23 de abril de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2.014, diligencia por la cual el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.328, de fecha 14 de diciembre de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira; a nombre de los ciudadanos GILBERTO RUEDA y CLAUDIA LILIANA RIVERA CHAPARRO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2.009.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.838, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GILBERTO RUEDA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.462.601, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CLAUDIA LILIANA RIVERA DE RUEDA.
La detallada Acta de Matrimonio en fotocopia certificada, es valorada por este Juzgador con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y las fotocopias simples de las cédulas de identidad, son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
II
MOTIVA
Del estudio que este sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, y tomando en consideración la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos GILBERTO RUEDA y CLAUDIA LILIANA RIVERA CHAPARRO, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1.993, y que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, por lo que este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges GILBERTO RUEDA y CLAUDIA LILIANA RIVERA DE RUEDA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1.993. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.328, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3394-14
PAGP/klms
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