REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
204º y 155°
SOLICITANTES: GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO y SORAIDA GOMEZ DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.579.229 y No.V-9.139.028, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARTHA LUCIA DELGADILLO PARRA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.191.263, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3395-2014
I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO y SORAIDA GOMEZ DE CACERES, asistidos por la profesional del derecho Martha Lucía Delgadillo Parra, exponen que en fecha 17 de marzo de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la carrera 16, casa No.9-175, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira. Que durante su unión conyugal, procrearon cinco (05) hijos de nombre: MAYRA ALEJANDRA CACERES GOMEZ; DEISY CAROLINA CACERES GOMEZ; WILLIAM CACERES GOMEZ; ELI SAUL CACERES GOMEZ y JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.928.606; V-14.782.562; V-17.127.662; V-20.475.203 y V-20.475.187 respectivamente. Que por las razones de hecho que indican, se separaron desde el día 15 de agosto de 1.994, lo que se mantiene en la actualidad; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, así como disuelto el vínculo matrimonial. Anexaron 18 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.014 (fl.20) fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 22, diligencia de fecha 23 de abril de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.579.229, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.139.028, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SORAIDA GOMEZ DE CACERES.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.151, de fecha 17 de marzo de 1.981, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO y SORAIDA GOMEZ LINDARTE.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-13.928.606; V-14.782.562; V-17.127.662; V-20.475.203 y No.V-20.475.187, perteneciente a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CACERES GOMEZ; DEISY CAROLINA CACERES GOMEZ; WILLIAM CACERES GOMEZ; ELI SAUL CACERES GOMEZ y JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.432 de fecha 17 de febrero de 1.984, asentada ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de WILLIAM CACERES GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.329 de fecha 01 de marzo de 1.982, asentada ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DEISY CAROLINA CACERES GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.680 de fecha 25 de octubre de 1.988, asentada ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de ELI SAUL CACERES GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.284, de fecha 10 de diciembre de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de GILBERTO CACERES GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.833, de fecha 22 de agosto de 1.980, asentada ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MAYRA ALEJANDRA CACERES GOMEZ.
La especificada Acta de Matrimonio aportada en fotocopia certificada, es valorada por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y las fotocopias simples de las cédulas de identidad, así como de las Partidas de Nacimiento, son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, y tomando en consideración la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO y SORAIDA GOMEZ LINDARTE, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.981, y que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, por lo que este Juzgador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges GILBERTO AQUILINO CACERES SERRANO y SORAIDA GOMEZ DE CACERES, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.981. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.151, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3395-14
PAGP/klms