REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000008
1JA-450-13
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA: MARIA LUISA UGUETO
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: MARIO VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 28.305.549, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 19 de Enero de 1998, hijo de CARLOS DÍAZ (V) Y CRISBER DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO (V), teléfono: 0424-284-25-02, quien reside en: El Teleférico, por el dispensario, casa Nº 24 de piedritas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 23 de mayo de 2013, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico en cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fechas 08-01-2013 y 06-02-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 08-01-2013, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 pm) horas de la noche, realizaban labores de recorrido específicamente en el Sector Teleférico Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando observaron a un adolescente quien se encontraba adyacente a una vivienda de color blanco quien al notar la presencia de la comisión policial se torno inquieto intentando evadir la comisión dándole alcance a pocos metros, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicar la inspección corporal, en presencia de una testigo quien quedo identificada como Delgado Jaimes Samanta, logrando incautarle en la pretina del short una bolsa elaborada de material sintético traslucida, con la cantidad de seis envoltorios de regular tamaño desglosados de la siguiente forma: cuatro envoltorios elaborados en material metálico de color plateado (papel aluminio) y dos envoltorios elaborados de material sintético de color verde, atados en sus extremos con un hilo de color naranja, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos y semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 78.90 gramos y del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, el cual se describe en acta policial. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: relacionadas con este hecho: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionarios que practicaron la experticia a la evidencia incautada (Drogas). 2.- Testimonial del experto FRANCISCO PEREZ, adscritos a la División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el que practico el Reconocimiento Legal, a un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TORCH 9810, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NARANJA Y NEGRO, serial Imei 355881046288928. B)TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: Testimonial de los Funcionarios aprehensores Oficial (PEV) Rojas Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-16.498.394 y el Oficial (PEV) LINARES JOSUE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.733.927; Funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas. TESTIGO: El testimonio del ciudadano JAIMES SAMANTHAN, prueba útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. C) EXPERTICIAS: Experticia Nº 9700-138-079 de fecha 21 de Febrero de 2013 suscrita por FRANCISCO PEREZ, adscrito a División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente el cual fue realizada a un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TORCH 9810, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NARANJA Y NEGRO, serial Imei 355881046288928. Experticia Nº 9700-130-1248 de fecha 17 de Enero de 2013 suscrita por CESAR ESPAÑOL ADAMES Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente el cual fue realizada a seis (06) envoltorios de regular tamaño desglosado de la siguiente forma; cuatro envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, (papel aluminio) y dos envoltorios elaborado en material sintético de color verde, atados en sus extremos con un hilo de color naranja contentivo en su interior cada uno de ellos de resto de semillas y trozos de vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, arrojando dicha sustancia un peso neto de Setenta y cinco (75) gramos y Seiscientos (600) Miligramos. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 06-02-2013, en contra del adolescente CRISTIAN JOSE DIAZ AGUILERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas La Guaira, ello en virtud de la Orden de Aprehensión, solicitada por esta representación en fecha 30-01-13 a este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 ultimo aparte del COPP, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO en contra de quien en vida respondiera al nombre ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, toda vez que en fecha 09 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en el momento cuando el ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, se encontraba transitando exactamente por las escaleras de la Calle Cliper, Sector el Teleférico, Vía Pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, fue sorpresivamente fue intersectado por el adolescente CRISTIAN JOSE DIAZ AGUILERA, CARLOS LUIS MARTINEZ ACEVEDO conocido como Carlos Chucheria, junto con los sujetos conocidos como HECTOR RAMON BRITT AGUILERA, VICTOR YOBRIEL MONZON LIENDO, y otro apodado EL CARAQUEÑITO (aun por identificar) quienes portando arma de fuego en mano le efectuaron múltiples disparos en contra de la humanidad de la victima hoy occiso ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado en relación a estos hecho. A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de los funcionarios REYES LUINYER Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, toda vez que practicaron INSPECCION TECNICA al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. 2.- Testimonial de los funcionarios REYES LUINYER Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, toda vez que practicaron INSPECCION TECNICA al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonial del experto JOSE LOBOS SANDOVAL, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, toda vez que practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. B.-TESTIGO: 1.- testimonio de la ciudadana DAMELIS IZAGUIRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.452; tal deposición es pertinente por tratarse de la testigo en el actual caso y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en q sucedieron los hechos. 2.- testimonio del ciudadano MARQUEZ ALVARADO GREGORY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.044.955; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo presencial en el actual caso y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en q sucedieron los hechos. 3.- testimonio del ciudadano ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.947; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo presencial en el actual caso y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en q sucedieron los hechos C. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los Funcionarios Oficial Agente REYES LUINYER, DELGADO LEONARDO Y ERAZO ORLANDO, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre del 2012, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo, por cuanto el adolescente involucrado en los hechos se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control, bajo el expediente Nº WP01-P-2013-000039, por el delito de Homicidio Intencional, necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- Acta de Levantamiento de Cadáver, 09 de DICIEMBRE de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, agentes LUINYER REYES Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, agentes LUINYER REYES Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL TELEFERICO ESCALERA DE LA CLIPER, VIA PUBLICA PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS, lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Defunción EV-14, correspondiente al ciudadano ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo, confirmándose que dicha muerte se debió a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORAGIA INTERNA POR PERFORACION POR ARMA DE FUEGO. 5.- Acta de Enterramiento: Suscrita por el Director Memorial Caribe. 6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-015, de fecha 07-01-2013, suscrito por el medico JOSE LOBO SANDOVAL, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ROGER IZAGUIRRE, concluyéndose que dicha muerte se debió a Shock Hipovolemico. Hemorragia Interna. Perforación de lóbulo pulmón superior pulmón izquierdo, lóbulo pulmón inferior pulmón derecho, borde externo ventrículo izquierdo. Hemotórax + de 3,5 litros. Debido a tres heridas por arma de fuego a tórax. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que el adolescente Imputado es el autor responsable de los delitos que se le atribuye. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º y el artículo 424 del Código Penal, la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. JEANNETTE SABANETA SALAZAR, quien expresó:

“…esta defensa niega rechaza y contradice lo dicho por ministerio público los cuales no encuadran con lo delitos y se acoge a la comunidad de la prueba la cual esta defensa ofreció en su oportunidad legal las testimóniales de las ciudadanas Gilda Cordova y Trinidad González para que depongan en esta sala el modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, me reservo los alegatos de defensa. Es todo…”

El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…”

En la misma fecha, al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a CRISTIAN JOSE DIAZ AGUILERA, se evacuó el siguiente medio de prueba:-Declaración de la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ DAMELIS.

En fecha 23 de mayo de 2013, se llevo a cabo la apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente:-IZAGUIRRE MARTINEZ DAMELIS.

En fecha 11 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que no encontraban medios de pruebas de los citados por el Tribunal; por lo que se acordó alterar el orden de los medios de pruebas se acordó incorporar para su lectura por secretaria el registro de defunción Nº 074, inserto al folio 128 I pieza, de quien en vida respondiera al nombre de ROGER IZAGUIERRE MARTINEZ.-

En fecha 26 de junio de 2013, se difirió para el día 3 de julio de 2013, el juicio oral y reservado en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 3 de julio de 2013, se difiere el juicio oral y reservado por la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA en la cual se acordó alterar el orden de los medios de pruebas, se acordó incorporar para su lectura por secretaria el certificado de enterramiento, de quien en vida respondiera al nombre de ROGER IZAGUIERRE MARTINEZ, las cuales las partes no realizaron oposiciones.-

En fecha 17 de julio de 2013, se acordó diferir el juicio oral y reservado, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.-

En fecha 19 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual el joven adolescente declaró en la audiencia. Asimismo se dejó constancia que por cuanto en autos constan las resultas de las citaciones realizadas por la policía del estado Vargas, donde las mismas no fueron efectivas por diversos motivos, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la policía del estado Vargas, solicitando la colaboración a los fines que practiquen las citaciones de los testigos restantes.-

En fecha 5 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual se dejó constancia que no hubo medios de pruebas que deponer.

En fecha 12 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: Funcionarios: ORLANDO CARMONA ERAZO Y GUSTAVO PARRA, en la misma audiencia solicitó la defensa privada la revisión de medida de su defendido, de conformidad con el artículo 582 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo se encuentra detenido desde el día 26-03-2013, sin que halla producido una sentencia condenatoria, en tal sentido solicito la aplicación de una medida menos gravosa que garanticen la finalidad del proceso; la cual fue DECLARA SIN LUGAR por cuanto si bien es cierto operó el lapso establecido en el artículo 582 parágrafo segundo ejusdem, no menos cierto es que no se ha interrumpido el juicio oral y reservado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre del 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo asentado entre otras cosas lo siguiente: “…En relación a esta solicitud, la Sala de casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) opera cuando el Juicio Oral y Público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”. Se instó al Fiscal del Ministerio Público, a que consigue por secretaria las direcciones de los testigos del caso de droga, las cuales quedaran a reserva del Tribunal.-

En fecha 22 de agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral seguida a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente medio: -DECLARACIÓN DE LA MEDICO ANATOMOPATAGO RIVERO ARICRUZ MIJARES, quien interpretó el protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el art. 337 del COPP, en virtud que se realizó llamada telefónica al Dr. José Lobo, quien manifestó no poder asistir por encontrarse de guardia, en la cual las partes no realizaron objeción alguna; así como se evacuó la declaración del funcionario LEONARDO DELGADO. En la misma audiencia la Fiscal del Ministerio público, expuso: “ciudadana juez el jefe de seguridad del estado Andrés Goncalvez, esta haciendo espera a las afuera de la casa del ciudadano MÁRQUEZ ALVARADO GREGORI, testigo en la presente causa y familiares del mismo le indicaron que acababan de salir y que no tardaban en llegar, y por lo difícil que ha sido la ubicación de estos testigos solicito al Tribunal un receso de media hora, a los fines de lograr la ubicación de los mismos”; razón por la cual este Tribunal acordó suspender la audiencia, convocando a las partes para la 01:00 horas de la tarde para continuar con la presente audiencia. Siendo la 01:30 horas de la tarde este Tribunal entró en audiencia donde previa verificación de las partes la ciudadana juez preguntó al alguacil de sala si se encuentra algún medio de prueba a las puertas del tribunal, a lo que respondió: “no ciudadana juez no se encuentra presente ningún medio de prueba”. Acto seguido solicita la palabra la fiscal séptima del ministerio publico quien expone: “Ciudadana juez siendo la 01:25 horas de la tarde recibí llamada telefónica del jefe de seguridad ciudadana Andrés Goncalvez y el jefe de procesamiento y búsqueda de la policía del estado vargas quienes me informaron que lograron la ubicación de la vivienda, permanecieron hasta la 01:25 horas de la tarde pero tuvieron que retirarse por que en horas de la noche en el sector del cojo hubo un homicidio y estaban en la captura de los involucrados, pero que canalizarían la situación para la próxima audiencia. Es todo.”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y pregunta a la fiscal del ministerio público, en relación a las resultas de los testigos de la causa de droga, quien respondió: “ciudadana juez las resultas de esa citación no me han llegado ya que las envíe por la vía normal, será cuestión de mandar el oficio para aprovechar cuando practiquen la próxima diligencia. Es todo.”


En fecha 27 de agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral seguida a IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas:-ROJAS PEDRO y LINARES JOSUE. En la misma audiencia, se dejó constancia de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual señaló: “…siendo las 10:30 horas de la mañana se consigno diligencia de una situación que se suscito a las afueras del los Tribunales de Lopnna la cual se explica por si sola y la consigne por secretaria, se hace mención a esto, en virtud de que se de que se recibió llamada telefónica de ANDRÉS GONCALVEZ jefe de seguridad ciudadana, informando que se encontraba a las afueras de la casa del ciudadano ASCANIO JAIME y su mamá ciudadana LISBETH TORRES, le manifestó que a las 09:40am aproximadamente el ciudadano salió con la finalidad de presentarse aquí en los Tribunales, pero el mismo no ha llegado ya que se verificó en la entrada principal y por secretaria y el mismo no ha llegado, en relación al ciudadano GREGORI MÁRQUEZ, me comunique vía telefónica y la ciudadana madre y la misma informo que el ciudadano se encontraba trabajando que le avisaría del presente acto. En relación a los testigos del caso de droga consigne las direcciones por secretaria ya que no se ha obtenido respuesta de la dirección de investigaciones de la diligencia. Es todo.”. En la misma fecha la fiscal del Ministerio Público consigno diligencia, relacionada con el testigo ASCANIO JAIME, testigo presencial de los hechos.-

En fecha 10 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual no hubo medio medios de pruebas que deponer. El Tribunal le preguntó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a la ubicación de los testigos restantes. Quien informo que fue comisionada la policía del estado Vargas y a la fecha no han entregado resulta de la diligencia practicada. El Tribunal instó nuevamente a la representación fiscal, a los fines que colabore con la ubicación de los referidos testigos.-

En fecha 13 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se dejó constancia que no se encontraba presente ningún medio de prueba, acordándose alterar el orden de evacuación de pruebas e incorpora para su lectura por secretaria el acta Policial, suscrita por el funcionario ROJAS JUAN policía del estado Vargas, a las cuales las partes no realizaron objeción alguna, inserto en los folios del 4 al 10 I pieza.

En fecha 4 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien informó que en relación al experto FRANCISCO PÉREZ, hasta los momentos ha sido imposible lograr la comparecencia del ciudadano mencionado, toda vez que se encuentra suspendido de sus funciones, por tal razón desisto de este medio de prueba. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada MARÍA LUISA UGUETO, quien expuso: “ciudadana juez esta defensa no tiene objeción a lo planteado por la representación fiscal. Es todo.” acto seguido toma la palabra la ciudadana juez visto que no se encuentra presente ningún medio de prueba de los citados para deponer el día de hoy CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE NO HAN SIDO RATIFICADAS EN JUICIO POR QUIENES Las suscriben, cabe señalar además, en criterios mas reciente sostenidos por la misma sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), ha señalado lo siguiente:”… Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente...”; es por lo anteriormente expuesto que se acordó alterar el orden de evacuación de pruebas e incorpora para su lectura por secretaria experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0138-079, suscrito por el experto FRANCISCO PEREZ, inserto en el folio ciento treinta (130) de la primera pieza. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIÓN. Es todo.”.

En fecha 11 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se difiere la continuación por falta de traslado del adolescente de autos, del reten de Caraballeda del estado Vargas.

En fecha 29 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se difiere el acto, en virtud de la falta de traslado del adolescente de autos, del Reten de Caraballeda del estado Vargas.

En fecha 1 de noviembre de 2013, se deja constancia que en fecha 29 de octubre de de 2013, se realizó llamada telefónica al numero perteneciente al ciudadano MARQUEZ ALVARADO GREGORI JESUS, el cual fue suministrado por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, siendo atendido el mismo por la ciudadana CARMEN ROJAS, quien dijo ser tía del ciudadano GREGORI MARQUEZ, quien informó que el ciudadano se mudo al estado Guarico por las múltiples amenazas que ha recibido a raíz de este problema.

En la misma fecha se difiere el acto de la audiencia oral, en virtud de la ausencia de la defensora privada.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se recibió llamada telefónica al funcionario HECTOR INSIGNARES, consultor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual informó que el funcionario fue cambiado a la Delegación de La Guaira, estado Sucre.

En la misma fecha, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a identidad omitida, en la cual declaro el joven adolescente, se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público, acerca de los testigos promovidos por su persona en la acusación, quien señaló lo siguiente “…hasta los momentos ha sido imposible lograr la ubicación de los ciudadanos…”; razón por la cual este Tribunal ordenó citarlos por FUERZA PUBLICA, a los fines de lograr la comparecencia de los testigos.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral y reservado, en virtud de la ausencia del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el fiscal del Ministerio Público en relación a los expertos de la División de Toxicología Forense ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, señaló que hasta los momentos ha sido imposible lograr la comparecencia de los ciudadanos referidos; por tal razón desiste de este medio de prueba. No oponiéndose la defensa privada. Igualmente, con respecto a las pruebas documentales que no han sido ratificadas en juicio por quienes las suscriben, cabe señalar además, en criterios mas reciente sostenidos por la misma sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), ha señalado lo siguiente: “… Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente...Es por lo anteriormente expuesto que se acuerda alterar el orden de evacuación de pruebas e incorpora para su lectura por secretaria experticia BOTANICA LEGAL Nº 9700-0130-1248, suscrito por los expertos ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, inserto en el folio (189) de la primera pieza. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIÓN. Es todo.”

En fecha 29 de noviembre de 2013, se difiere a continuación del juicio oral y reservado, por falta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 4 de Diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público, si desiste de los medios de prueba restante, a saber: REYES LUINYER, funcionario que realizaron las primeras pesquisas en el caso de HOMICIDIO imputado por la Vindicta Pública. Así como las declaraciones de los testigos JAIMES SAMATHAN, ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO Y MARQUEZ ALVARADO GREGORY. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal prescinde de estos medios de prueba restantes”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA LUISA UGUETO, quien manifestó: “esta defensa no tiene objeción a lo manifestado por la representación fiscal en prescindir a los medios de prueba restantes”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa que en relación a los medios de pruebas restantes específicamente a las testimoniales de los testigos JAIMES SAMATHAN, ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO Y MARQUEZ ALVARADO GREGORY, en primer lugar se instó a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que colabore con la presente diligencia; Así como, se le instó a los fines que consignará las direcciones por secretaria de los testigos referidos a los fines que este Tribunal los citará, dejándose constancia que dichas direcciones quedarían en reserva del Tribunal; librándose en primer lugar las boletas de notificaciones referidas al caso de HOMICIDIO, específicamente a los testigos: MARQUEZ ALVARADO GREGORY JESUS: 324, 420,570, 624, 670,847,1031, 1053,1162,1204,1239-2013; es decir once (11) boletas de citaciones Y ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO: 322, 418,622,668,773,848,929,948, 1030,1052,1107,1161,1203,1238, CATORCE (14) boletas de citaciones. Y en el caso de drogas; se libraron a nombre de la testigo JAIMES SAMATHAN, las siguientes boletas números: 437,851, 952, 1034, 1056, 1160, 1202, 1237, ocho (8) boletas de notificaciones libradas. Ahora bien de las boletas antes referidas este Tribunal observa que de los acuses recibidos por parte del Alguacilazgo de este Circuito, consta lo siguiente: -Que en relación al testigo MARQUEZ ALVARADO GREGORY JESUS, que el mismo se encuentra de viaje, según el dicho de su madre. En fecha 19 de julio de 2013, se solicitó la colaboración a la Policía del estado Vargas, por cuanto no fueron efectivas las boletas de citaciones libraos a los testigos. Se recibe la consignación de la boleta Nº688-2013, en cual lo recibe la Sra. Zoraida Ascanio. Se recibe la boleta de citación 670-2013, librada al ciudadano MARQUEZ GREGORY JESUS, en la cual se dejó constancia que la tía le efectuaría un llamado telefónico para que comparezca a la audiencia, se recibió boleta de citación 773-2013, dirigida a ASCANIO TORRES JAIME ALVARADO, en la cual se dejó constancia que la abuela quien no se identificó no aportó nuevas direcciones del mismo. Se recibió la boleta Nº 847-2013 dirigida a GREGORY JESUS, en la cual dejaron constancia que el mismo se mudo de residencia. Es de hacer notar que en la continuación del juicio oral y reservado de fecha 22de agosto de 2013, la fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente “…se recibió llamada de Goncalvez y el jefe de procesamiento y búsqueda de personas del estado Vargas, que me informó que lograron la ubicación de la vivienda, permanecieron hasta las 01:25 horas de la tarde; pero tuvieron que retirarse porque en horas de la noche en el sector “El Cojo” hubo un homicidio y estaban en la captura de los involucrados; pero que canalizarían la situación para la próxima audiencia…” En la audiencia de fecha 27 de agosto de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “…siendo las 10:30 horas de la mañana se consignó diligencia de una situación que se suscito a las afueras del los Tribunales de Lopnna la cual se explica por si sola y la consigne por secretaria, se hace mención a esto, en virtud de que se de que se recibió llamada telefónica de ANDRÉS GONCALVEZ jefe de seguridad ciudadana, informando que se encontraba a las afueras de la casa del ciudadano ASCANIO JAIME y su mamá ciudadana LISBETH TORRES, le manifestó que a las 09:40am aproximadamente el ciudadano salió con la finalidad de presentarse aquí en los Tribunales, pero el mismo no ha llegado ya que se verificó en la entrada principal y por secretaria y el mismo no ha llegado, en relación al ciudadano GREGORI MÁRQUEZ, me comunique vía telefónica y la ciudadana madre y la misma informo que el ciudadano se encontraba trabajando que le avisaría del presente acto. En relación a los testigos del caso de droga consigne las direcciones por secretaria ya que no se ha obtenido respuesta de la dirección de investigaciones de la diligencia. Es todo.”. Se recibe la boleta de citación Nº 929-13, librada al ciudadano ASCANIO TORRES JAIME en la cual señala que la dirección es errada. Se recibe boleta de citación Nº 952-13, librada a JAIME SAMATHAN en la cual señalan los alguaciles que el edificio es de muy difícil acceso, por lo que se dejó en el buzón. Se recibe la boleta de citación Nº 1056-13, librada al ciudadano ASCANIO TORRES JAIME en la cual señala que manifestó su tía que no se encontraba en el lugar. Se recibe la boleta de citación Nº 1108-13, librada al ciudadano MARQUEZ GREGORY, en la cual la ciudadana MARIA ROJAS manifestó ser la tía y que el mismo se encontraba en Guárico. Se recibe la boleta de citación Nº 1107-13, librada al ciudadano ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO en la cual fue recibida por la ciudadana HILDA ASCANIO, tía del ciudadano mencionado, quien manifestó que no se encontraba en la residencia. Se recibe la boleta de citación Nº 1108-13, librada al ciudadano MARQUEZ ALVARADO GREGORY JESUS en la cual señala que se recibió llamada de la Sra. MARIA ROJAS, en la cual manifestó ser tía y que en la dirección no se encontraba el ciudadano. Se recibe la boleta de citación Nº 1326-13, librada a la ciudadana JAIME SAMANTHA, en la cual señala que se llego hasta el domicilio y que fue imposible acceder, ya que la puerta estaba cerrada. Fue recibida la boleta de citación Nº 1327-2013, librada al ciudadano ASCANIO TORRES JAIME, por la tía ORAZY ASCANIO. Se recibe la boleta de citación Nº 1328-13, librada al ciudadano MARQUEZ ALVRADO GREGORY JESUS, en la cual señala que la tía manifiesta que el ciudadano se fue al estado Guárico. Al folio 44 de la tercera pieza cursa acta de constancia de llamada telefónica en la cual se deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2013, que el secretario de la sala, realizó llamada telefónica al número perteneciente al ciudadano MARQUEZ ALVARADO GREGORI JESUS el cual fue suministrado por la Fiscalía Séptima y se encuentra a reserva de este Tribunal, siendo atendido por la ciudadana CARMEN ROJAS, quien dijo ser la tía del ciudadano GREGORI MARQUEZ, quien informó que el ciudadano se mudo al estado Guárico por las múltiples amenazas que ha recibido a raíz de este problema, RAZON POR LA CUAL NO CREE POSIBLE QUE EL CIUDADANO COMPAREZCA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO” . No obstante, este Tribunal acordó agotar la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 último aparte del Texto Adjetivo Penal, siendo el resultado lo siguiente: Cursa acta de diligencia policial, de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios LEON GUSTAVO Y RUIZ YOVANNY, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…nos indican conducir a la fuerza pública a los ciudadanos Jaimes Samathan, Ascanio Torres Jaime Alejandro y Marquez Alvarado Gregory…nos entrevistamos con la ciudadana BADILLO CANO REGINA ELENA…quien manifestó que la ciudadana ya no reside en ese lugar. El segundo nombrado…nos entrevistamos con el ciudadano SALCEDO MORFALES DANIEL…quien manifestó no conocer al citado como residente del lugar. El tercer nombrado…nos entrevistamos con la ciudadana ALVARADO DE MARQUEZ HERMITA DEL CARMEN…madre del citado, la misma nos indicó que su hijo tiene mas de dos meses que se mudo al estado Guárico…” ; Igualmente cursa acta de diligencia policial de fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual señala lo siguiente: “…nos indican conducir a la fuerza pública a los ciudadanos Jaimes Samathan, Ascanio Torres Jaime Alejandro y Marquez Alvarado Gregory…la primera nombrada…nos entrevistamos con la ciudadana MAILIS MEDINA…quien manifestó que la ciudadana no reside en el lugar…El segundo nombrado…una vez en el lugar nos entrevistaos con la ciudadana FRANCISCA DE ASCANIO, quien dice ser la abuela el citado manifestando que su nieto no se encontraba en la vivienda. El tercer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana ALVARADO DE MARQUEZ HERMITA EL CARMEN…madre del citado la misma nos indicó que su hijo tiene más de dos meses que se mudo al estado Guárico…”. Ahora bien, se ADVIERTE que en el presente caso se han agotado todos los mecanismos necesarios para la comparecencia de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, el cual fueron admitidos por el Tribunal de Control; no siendo posible la ubicación de los testigos JAIMES SAMATHAN, ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO Y MARQUEZ ALVARADO GREGORY así como tampoco la ubicación del funcionario REYEES LUIYER, éste último se dejó constancia en acta que fue cambiado a otro estado; razón por la cual este Tribunal considera que al no poderse localizar a dichos testigos para su conducción por la fuerza pública; y al funcionario actuante mencionado; en consecuencia el juicio continuará a criterio de este Tribunal prescindiendo de esta prueba, por las razones explanadas por esta decisora; tal y como lo establece el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en relación al experto FRANCISCO PÉREZ, este Tribunal desiste de este medio de prueba, toda vez que se encuentra suspendido de sus funciones, por tal razón desistió de este medio de prueba. Igualmente se prescindió de las testimóniales en relación a los expertos de la División de Toxicología Forense ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por cuanto fue imposible lograr la comparecencia. SE ACUERDA INCORPORAR PARA SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, SIENDO LAS SIGUIENTES: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Levantamiento de Cadáver, 09 de DICIEMBRE de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, agentes LUINYER REYES Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, agentes LUINYER REYES Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL TELEFERICO ESCALERA DE LA CLIPER, VIA PUBLICA PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS, lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-015, de fecha 07-01-2013, suscrito por el medico JOSE LOBO SANDOVAL, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ROGER IZAGUIRRE, concluyéndose que dicha muerte se debió a Shock Hipovolemico. Hemorragia Interna. Perforación de lóbulo pulmón superior pulmón izquierdo, lóbulo pulmón inferior pulmón derecho, borde externo ventrículo izquierdo. Hemotórax + de 3,5 litros. Debido a tres heridas por arma de fuego a tórax. SE DEJA CONSTANCIA que en cuanto a los medios de pruebas: -Registro de Defunción EV-14, correspondiente al ciudadano ROGER MARTINEZ IZAGUIRRE, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo, confirmándose que dicha muerte se debió a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORAGIA INTERNA POR PERFORACION POR ARMA DE FUEGO. Acta de Enterramiento: Suscrita por el Director Memorial Caribe. Se acordó alterar el orden de recepción de pruebas e incorporar para su lectura, sin objeción de las partes. Se le pregunta a las partes si tienen objeción de que las mismas se den por reproducidas a las pruebas documentales anteriormente señaladas. En la cual las partes no realizaron oposición. SE DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 600 de la Ley que rige la materia.-

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “siendo esta la oportunidad legal para concluir el debate en contra del adolescente Cristian Díaz Aguilera por los hechos ocurridos el 09 de diciembre del año 2012, en el cual el ministerio publico lo acuso por el delito de homicidio en agravio de quien en vida respondía al nombre Izaguirre Martínez, así como los hechos d fecha 05 de enero del año 2013 cuando el mismo fue aprendido por la policía del estado Vargas a quien se le incauto la cantidad de 78.90 gramos de presunta droga, esta representación fiscal al momento de presentar las acusaciones, contaba con suficientes medios de convicción que harían probar si estas personas comparecían al juicio oral y reservado la culpabilidad del mismo, siendo que así como lo advirtió el tribunal y el ministerio público lo ratifica, fueron agotadas todas las diligencia a los fines de que comparecieron los testigos presenciales en el caso del homicidio, como la testigo presencial en el caso de la droga, siendo el Ministerio Publico parte de buena fe, considera que no ha podido probar la participación y en consecuencia la responsabilidad del adolescente Cristian Díaz Aguilera, es por lo que solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en consecuencia se proceda a otorgarle la libertad plena del acusado. Es todo…”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada MARIA LUISA UGUETO, a los fines de que realice sus conclusiones, quien lo realizo en los siguientes términos: “esta defensa en esta oportunidad, visto que el ministerio publico no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado le solicito y es lo ajustado a derecho que el tribunal dicte a favor de mi patrocinado una sentencia absolutoria.” Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos Cristian Díaz Aguilera, quien manifestó no querer declarar. Se advirtió a las partes que el Tribunal renuncia al lapso para emitir el pronunciamiento y procede a realizarlo de manera inmediata.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

En primer lugar quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el sector calle Cliper sector el teleférico, vía pública, parroquia Macuto estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

Igualmente, quedó demostrado en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Culminado el juicio oral y reservado observa lo siguiente esta juzgadora:

En primer lugar quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el sector calle Cliper sector el teleférico, vía pública, parroquia Macuto estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

Luego de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado, de fecha 22 de abril de 2013, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-La declaración de la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ DAMELIS, quien expuso lo siguiente: “yo no vi, pero un testigo me contó lo que paso ese día, ese joven disparó contra mi hermano, y otras personas que están en el expediente vieron cuando le dieron con unos bates, quería saber si van a llamar a los demás testigos. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “eso ocurrió el nueve (09) de diciembre. Eran como las 4:45 o 5:00 de la mañana. Eso fue el las escaleras frente a la parada principal del teleférico. Me entere que lo mataron a las 6 de la mañana que nos tocaron la puerta para decirnos que había una persona allí tirada, luego un familiar nos informo. Las personas que me dijeron que mataron a mi hermano fueron Cristian aguilera, Héctor bri estaba presente, Carlos martines le dicen chuchería, -víctor Monzón o Muñoz y el caraqueño que esta difunto. A Cristian primera vez que lo veo, a Carlos martines vive por el sector, a víctor también de vista, a vitico no lo conozco pero mi familia si por que se la pasa por allí. Las personas que me dijeron que los vieron fueron Gregori Marcano y Jaime Ascanio que fue la noche para la casa la noche que enterramos a mi hermano a hablar y nos dijo que el estaba con ellos pero no bajo con ellos y contaron todo lo que hicieron y el esta mencionado allí como testigo. Ellos me manifestaron que Cristian le había disparado a mi hermano. Nunca hemos tenido problemas con Cristian o con su familia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada Jeannette Sabaneta a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas respondió: “eso ocurrió el 9 de diciembre del 2012. Eso ocurrió a las 4.40 o 5 de la mañana. Yo no vi cuando mataron a mi hermano.”

La declaración de la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ DAMELIS, es valorada por este Tribunal como indicio en todo su contenido, siendo que su testimonio fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto que la deponente como testigo referencial de los hechos, quien manifestó que un testigo le contó lo que ocurrió el día de los hechos, y el joven que se encuentra en sala disparó contra su hermano, y otras personas que están en el expediente vieron cuando le dieron con unos bates. A preguntas formuladas, contestó: “…Las personas que me dijeron que mataron a mi hermano fueron Cristian Aguilera, Héctor bri estaba presente, Carlos Martínez le dicen chuchería, -víctor Monzón o Muñoz y el caraqueño que esta difunto…”; aunada a esta declaración cursan las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

-Se evacuó la declaración del ciudadano ORLANDO CARMONA ERAZO, en la cual expuso: “Me encontraba en labores de investigación, cuando avistamos al adolescente presente quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto y al realizarle el chequeo respectivo el mismo estaba requerido por el delito de homicidio. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo laboro en la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas del estado Vargas. El chequeo lo realizaron mis compañeros y según ellos el joven estaba requerido. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privado Abg. JEANNETE SABANETA a los fines de que interrogue al testigo quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. El Tribunal no tiene preguntas...”

Se evacuó la declaración de LEONARDO DELGADO, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “…Eso fue una aprehensión yo estuve en ella como funcionario actuante en compañía de dos compañeros, estábamos en Caraballeda y estaba la orden de aprehensión pendiente del joven se verifico y se practico la aprehensión. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas expuso:” al momento del procedimiento me encontraba en compañía de los funcionarios Héctor Lugo y no recuerdo los demás. La orden de aprehensión del joven era por homicidio. Es todo.”

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal como indicio, en la cual se dejó constancia que cuando se encontraban de comisión en el sector Caraballeda, dando cumplimiento a la orden de aprehensión del adolescente CRISTIAN JOSE DIAZ AGUILERA, avistaron al joven adolescente y se verificó la orden de aprehensión; razón por la cual practicaron la detención.

-Se evacuó la declaración del funcionario GUSTAVO ENRIQUE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Mis actuaciones fueron netamente técnicas, se recibió una llamada telefónica informando que en la vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona el cual al llegar al mismo resulto ser un sitio de suceso abierto, conformado por un callejón, visualizando en el mismo un charco de sangre, se trataba del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de aproximadamente 1,75, de 33 años aproximadamente, se realizo un recorrido por el lugar en búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, dando negativo la búsqueda, se colecto un segmento de gasa con presunta sustancia hemática el cual fue enviado a la división respectiva.”

De la anterior declaración realizada por el experto GUSTAVO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual señaló que en relación a la inspección técnica Nº 2346, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL TELEFERICO, ESCALERA DE LA CLIPER, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, este Tribunal valora como plena prueba su dicho, por cuanto es un experto adscrito en la materia, quien suscribe la referida inspección, en la cual dejó constancia que de como se encontraba el sitio del suceso y como se colectaron los objetos de interés criminalísticos.

Igualmente, depuso el experto GUSTAVO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual señaló que en relación a la inspección técnica Nº 2347, en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTES AL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO. PARROQUIA CATIA LA MAR. ESTADO VARGAS, en la cual señaló en la audiencia lo siguiente: “…En relación a la experticia 2347, nos trasladamos a la morgue del hospital de Pariata, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en una camilla de metal, desprovisto de sus prendas de vestir con múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en toda la región anatómica. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público y defensa privada quienes manifestaron no tener preguntas que realizar. El Tribunal no realizó preguntas”.

De la anterior declaración realizada por el experto GUSTAVO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual señaló que en relación a la inspección técnica Nº 2347, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTES AL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO. PARROQUIA CATIA LA MAR. ESTADO VARGAS, este Tribunal valora como plena prueba su dicho, por cuanto es un experto adscrito en la materia, quien suscribe la referida inspección, en la cual dejó constancia que de como se encontraba el sitio del suceso y como se colectaron los objetos de interés criminalísticos.

-Se evacuó la declaración de la médico forense RIVERO ARICRUZ MIJARES, quien expuso: “Según el protocolo este ciudadano fallece por tres heridas de arma de fuego de proyectil único, dos de ellos en tórax y uno en la región lumbar, uno de los disparos antelo posterior es de adelante atrás en el tórax, el otro de tórax es de atrás adelante, la causa de la muerte son los proyectiles que lesionan lóbulos de los pulmones superiores inferiores del pulmón derecho, provoca un hemotórax bastante llamativo de 3,5 litros, y son la causa eminente y contundente de la muerte. Es todo.” acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio publico, quien manifiesta no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien manifiesta no tener preguntas que realizar. El Tribunal no realizo preguntas”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, por provenir de experto en la materia, quien interpretó el protocolo de autopsia Nº 9700-138-015, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 último aparte del Texto Adjetivo Penal, la cual se dejó constancia que en relación a la muerte de quien en vida se llamara IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, refirió que según dicho protocolo éste ciudadano falleció por tres (3) heridas de arma de fuego de proyectil único, dos de ellos en tórax y uno en la región lumbar, uno de los disparos antelo posterior es de adelante atrás en el tórax, el otro de tórax es de atrás adelante, la causa de la muerte son los proyectiles que lesionan lóbulos de los pulmones superiores inferiores del pulmón derecho, provoca un hemotórax bastante llamativo de 3,5 litros, y son la causa eminente y contundente de la muerte-

Igualmente, quedó demostrado en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos probatorios:

-Se evacuó la declaración del funcionario ROJAS PEDRO, adscrito a la Policía del estado Vargas, quien expuso: “En el mes de enero me encontraba con el funcionario linares Josue, en el teleférico, observamos a un ciudadano nervioso, le pedimos que se identificara se negó y siguió caminando, le dimos alcance y venia pasando una ciudadana que le solicitamos que nos sirviera como testigos, y el funcionario Josue le realizo la revisión. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en compañía del funcionario linares Josue. Estábamos en una unidad tipo moto. Cuando se realizo la aprehensión del joven era de noche. La persona que resulto detenida era un adolescente de piel blanca, cabello negro, de 1,75m de estatura. La persona que resulto detenida estaba sola. La persona que resulto detenida cando vio la comisión intento huir. En el momento de la detención había una testigo. A la persona que resulto detenida se le incauto una presunta droga. La persona detenida es el joven presente en sala. La droga la incauto linares Josue a la persona que resulto detenida. La persona que estaba como testigo verifico el procedimiento vio todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas contesto:” El testigo estuvo presente al momento de la detención y la revisión del ciudadano. Es todo.”

-Se evacuó la declaración del funcionario LINARES JOSUE, quien expuso: “Eso fue la aprehensión de un joven que se le incautó una droga, en el sector del teleférico que quiso evadir la comisión, se le dio la voz de alto se le incautó una presunta droga, después fue trasladado. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas expuso: “Estaba en compañía del oficial Rojas Juan. La detención ocurrió en horas de la noche. En el sector del teleférico fue la detención del joven. El ciudadano que detuvimos es el que se encuentra sentado aquí en sala. Al momento de la detención había una ciudadana que sirvió de testigo, ya que el funcionario rojas la ubico, la misma estuvo presente al momento de la revisión. La droga era presunta marihuana. Antes del procedimiento nunca había visto al joven o tenido algún tipo de problemas con el. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas contesto: “El testigo vio cuando realice la inspección corporal, vio cuando se le incauto la sustancia y cuando fue trasladado. Es todo.”

Las anteriores declaraciones son valoradas este Tribunal como indicios, por cuanto dejaron constancia del tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual fueron contestes al señalar que cuando se encontraban en el sector El Teleférico, observaron a un ciudadano nervioso, le solicitaron que se identificará se negó y siguió caminando, le dieron alcance, solicitándole la colaboración a una ciudadana, a los fines que sirviera como testigo y el funcionario JOSUE LINARES le realizó la revisión y le incautó una sustancia, presuntamente marihuana.

-Se acordó alterar el orden de evacuación de pruebas e incorpora para su lectura por secretaria experticia BOTANICA LEGAL Nº 9700-0130-1248, suscrito por los expertos ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, inserto en el folio 189 pieza, a la cual las partes no realizaron objeción, en la cual se dejó constancia que se realizó a seis (06) envoltorios de regular tamaño desglosado de la siguiente manera: cuatro envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, de papel aluminio y dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con un hilo de color naranja contentico en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y trozos de vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, arrojando dicha sustancia un peso neto de setenta y cinco (75) gramos y seiscientos (600) miligramos.

Al respecto, este Tribunal observa que en cuanto a ésta prueba documental que no fue ratificada en el juicio oral y reservado, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), ha señalado lo siguiente: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba
(debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio…”; razón por la cual este Tribunal valora este Peritaje como plena prueba de la existencia de la droga incautada.


PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas: -Declaración del funcionario REYES LUINYER, funcionario que realizaron las primeras pesquisas en el caso de HOMICIDIO imputado por la Vindicta Pública. Así como las declaraciones de los testigos JAIMES SAMATHAN, ASCANIO TORRES JAIME ALEJANDRO Y MARQUEZ ALVARADO GREGORY, hasta ordenar su conducción por la fuerza pública, instando al Fiscal del Ministerio Público su colaboración, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de éstos medios de pruebas, tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá en virtud que estamos en un proceso penal de adolescentes, que a criterio de esta Juzgadora se violentaría el principio de concentración, además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso.-


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en cuanto a la participación y responsabilidad del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que de los elementos probatorios traídos en el transcurso del juicio oral y reservado, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, sólo se evacuó en su contra la declaración de la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ DAMELIS, quien funge como testigo referencial de los hechos, a quien este Tribunal valoró como indicio, ya que manifestó que un testigo le contó lo que ocurrió el día de los hechos, y el joven que se encuentra en sala disparó contra su hermano, y otras personas que están en el expediente vieron cuando le dieron con unos bates. A preguntas formuladas, contestó: “…Las personas que me dijeron que mataron a mi hermano fueron Cristian Aguilera, Héctor bri estaba presente, Carlos Martínez le dicen chuchería, víctor Monzón o Muñoz y el caraqueño que esta difunto…”; no siendo corroborado con ningún elemento probatorio evacuado en el juicio oral y reservado.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 401 del 02/11/2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente es de hacer notar que para el Abogado Argentino Eduardo Herrera Velarde, en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”

En consecuencia, este Juzgado al quedar efectivamente probado que en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA opero la presunción de inocencia ya que existió ausencia de pruebas de cargos practicados con todas las garantías constitucionales y procesales; es decir hay ausencia de fundamento probatorio de cargo; razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al joven acusado de los cargos formulados por la Vindicta Publica, en cuanto a este delito se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se evacuó en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, las declaraciones de los funcionarios actuantes ROJAS PEDRO y LINARES JOSUE, quien fueron contestes al señalar que cuando se encontraban en el sector El Teleférico, observaron a un ciudadano nervioso, le solicitaron que se identificará se negó y siguió caminando, le dieron alcance, solicitándole la colaboración a una ciudadana, a los fines que sirviera como testigo y el funcionario JOSUE LINARES le realizó la revisión y le incautó una sustancia, presuntamente marihuana, considerando esta decisora que éste medio de prueba resulta insuficiente para determinar la autoría y responsabilidad del joven adolescente mencionado, en el delito imputado por la representación fiscal, en cuanto a éste hecho punible se refiere.

Y conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares, lo siguiente: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por las razones expuestas este Tribunal ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a este delito se refiere, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente mencionado, en esta sala de audiencia. Y ASI SE DECIDE. .


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 28.305.549, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 19 de Enero de 1998, hijo de CARLOS DÍAZ (V) Y CRISBER DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO (V), teléfono: 0424-284-25-02, quien reside en: El Teleférico, por el dispensario, casa Nº 24 de piedritas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, de los cargos formuladas por la Vindicta Pública, a saber: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 y el artículo 424 del Código Penal, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente mencionado en sala.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIECISIETE (17) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN



EL SECRETARIO

MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO VASQUEZ



ASUNTO: WP01-P-2013-000008
ASUNTO INTERNO: 1JA-450-13
JFA/MV/jf.-