REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 15 de abril de 2014
203° y 155°
EXP. Nº 3.804.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUZNEIDA BELEN MEDINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.961, domiciliada en La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.561.
Parte Demandada: NUBIA YELITZA MARIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.940.433, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró una Audiencia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “… Dada las posiciones de las partes en la presente causa sin que exista oportunidad a llegar a acuerdo, el ciudadano Juez tomó el derecho de palabra y emite como opinión de que las partes acuerden un término de 06 meses contados a partir de la presente fecha para ser entrega del inmueble, es decir, que la parte demandada entregue para el día 26 de septiembre de 2014, sin prórroga el inmueble objeto de la presente controversia libre de cosas y personas, obligándose la parte demandada a entregar ese día por ante la sede de este Tribunal las llaves del inmueble a la parte demandante, así mismo cabe destacar que la parte demandada deberá de seguir cumpliendo la obligación de cancelar la pensión civil de arrendamiento a la arrendadora. Una vez escuchada la opinión de Juez por las partes en la presente causa, las mismas acordaron como fecha de entrega materia del inmueble el día 26 de septiembre de 2014, en las mismas condiciones expresadas en la opinión del Juzgador. El Juez seguidamente procede a proferir verbalmente sentencia en forma oral de los puntos del presente acuerdo y se procederá a la Homologación del mismo para que adquiera la autoridad de cosa juzgada…”
El Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, este Juzgador considera pertinente plasmar el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que es del tenor siguiente: Artículo 103: “La audiencia de mediación será en forma oral pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. El juez o jueza dará por concluido el presente proceso, mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en actas motivada y tendrá efecto de cosa juzgado…”.
En este orden de ideas, este Sentenciador, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por DESALOJO, que interpuso la ciudadana LUZNEIDA BELEN MEDINA CARVAJAL en contra de la ciudadana NUBIA YELITZA MARIÑO, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo este Juzgador se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-