REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2478/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSALBA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.574 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835, en su carácter de Defensor Público Provisorio N° 8 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.435 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS CONTRERAS, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, en su carácter de Defensor Público Provisorio N° 8 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual demanda al ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de Septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de Diciembre para cubrir gastos de vestidos y zapatos, asimismo, reclama todos los beneficios que la empresa da para los hijos de los trabajadores y se ordene cancelar la mitad de gastos médicos y medicinas. Alega la solicitante que el padre de su hijo no le aporta nada por obligación de manutención, pues a su decir, éste alega que solo podrá contribuir cuando pueda y que su patrimonio está siendo perjudicado porque a ella le corresponden las aportaciones económicas, lo cual afirma violenta el artículo 76 constitucional. Asimismo, señala que el padre de su hijo labora en el Automercado Bicentenario, por lo que solicita la retención del 25% del salario devengado por el alimentista, la apertura de la cuenta de ahorros, que se solicite su capacidad económica y la reatención del 25% del salario del demandado. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 30, 87, 88y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó recaudos, cursantes a los folios 5 y 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 28 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS CONTRERAS, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, en su carácter de Defensor Público Provisorio N° 8 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó la citación del ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (vuelto del folio 11).

Al folio 12, corre agregada comunicación RRH/374-2013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario S.A., mediante la cual informan la relación laboral del demandado, se agrega al expediente con auto de fecha 22 de enero de 2014, inserto al folio 14.

Del folio 15 al 22, corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado ante el Tribunal comisionado, donde consta que fue citado el día 05 de Diciembre de 2013, dichas actuaciones se agregan con auto de fecha 28 de enero de 2014, inserto al folio 23.

Al folio 24, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 25, corre Acta de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

Se desprende de las actas procesales que el demandado fue debidamente citado para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación con la madre del acreedor alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

De manera que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

A tal efecto, este Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

Observa quien juzga que la comisión de citación del demandado fue agregada al expediente en fecha 28 de enero de 2014, a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso de tres día de despacho, más el término de la distancia concedido para la contestación de la demanda, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 14 de marzo de 2014, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, es decir, no haber dado contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).

Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.

Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista RICARDO CASTRO CASTRO, con su hijo …, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 84, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, que riela inserta en copia simple al folio 5, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.384 ídem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada como está la filiación entre el adolescente … y el ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, cabe señalar que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, así se desprende de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable el que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es decir, que la obligación corresponde a ambos progenitores y no a uno solo de ellos, por ser una obligación bilateral, en el entendido de que los titulares de la misma son el padre y la madre a la vez, además tienen carácter de irrenunciable por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto la manutención de los hijos está contenida en la patria potestad, entendida ésta última como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es por ello que la obligación de manutención subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la custodia de su hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos, esta capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado conforme lo establece el artículo 30 de la ley especial.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga que en el presente caso, la parte demandante demostró la relación laboral del obligado, toda vez que a los folios 12 y 13, riela comunicación RRH/374-2013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario S.A., de la que se evidencia que el ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, labora en dicha institución como Charcutero y devenga un sueldo mensual de Bs. 4.077,84 y percibe además mensualmente la suma de Bs. 1.605,00 con motivo de la Ley de Alimentación, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la procedencia de la acción reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quien aquí juzga que quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO y como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento y manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas a fin de procurarles su desarrollo integral, es decir, garantizarles que tengan alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación del adolescente con el obligado, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el adolescente … de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la acción intentada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS CONTRERAS, a favor de su hijo …. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2.014. En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.435 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.574 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano RICARDO CASTRO CASTRO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de marzo de 2.014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de agosto.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de diciembre.

SEXTO: EN RELACION CON LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los tres días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2478/2013
IJUD/mcmc
Va sin enmienda