REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002158
ASUNTO : WP01-P-2013-002158

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 24 de abril de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/12/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Daniel Liendo (V) y María del Valle Gutiérrez (V), residenciado en la Calle Real de Montesano, vereda 4, casa N° 17, cerca del taller mecánico, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0424-100.87.34, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Marié Bolívar; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 respectivamente del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 21 de agosto de 2013, siendo a las 12:00 horas del mediodía, funcionarios policiales de la Policía del estado Vargas, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Montesano, cuando recibieron llamada indicándoles que se había efectuando un robo en una unidad colectiva de la ruta Caribe-Catia La Mar, por lo que decidieron trasladarse hasta la parada de autobuses de El Trébol, de igual manera fueron informados sobre las características de los autores del hecho, en tal sentido implementaron un dispositivo a fin de dar con la ubicación de los mismos, y cuando se encontraban por la altura del sector Virgen del Valle de la parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja de tez morena, quien vestía camisa de color negra y un pantalón jeans roto de color azul, el mismo al notar la presencia policial se guardó algo entre sus partes intimas y emprendió la veloz huida, originándose una persecución siendo alcanzado a los pocos minutos en el puente del sector La Pedrera. Seguidamente efectuaron su aprehensión, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca samsung modelo galaxi gt, color gris, y otro celular marca blackberry, modelo 8520;
SEGUNDO: El 30/09/2013, los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Amaranta Vásquez y Juan López, presentaron formal acusación por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 respectivamente del Código Penal. El día 24 de abril de 2014 se realizó la audiencia preliminar, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano, la cual fue admitida totalmente por el tribunal, al considerar que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 respectivamente del Código Penal, en relación con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. En este orden de ideas, el artículo 218 del Código Penal, referido al delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de un mes a dos años, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de un año y quince días de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a su conducta predelictual, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en un mes de prisión por este delito. Así las cosas, por mandato del artículo 88 eiusdem, habrá de aplicarse la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano or la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 respectivamente del Código Penal, en relación con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 21 de mayo del año 2020, a la hora de 10:15 am. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 respectivamente del Código Penal, en relación con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán