REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000954
ASUNTO : WP01-P-2014-000954
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de abril de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de febrero de 1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gisela Vásquez (v) y José Gregorio Maestre (v), residenciado en la urbanización El Paso, edificio 03, piso 02, apartamento Nº 13, Los Teques, estado Miranda, asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Eduardo Perdomo; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado del artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 05/02/2014, la víctima se encontraba laborando en una línea de taxi ubicado en el centro comercial El Valle, Caracas, cuando dos personas le solicitaron una carrera hasta Gato Negro, parroquia Sucre y en el trayecto estos le indican que es un atraco, trasladándolo hasta el puesto trasero del vehículo, al mismo tiempo lo apuntan por la espalda, seguidamente los imputados continúan su trayecto y al cabo de varios minutos, los imputados deciden bajarlo del vehículo y es cuando se da cuenta que se encuentra en la carretera Caracas-La Guaira, uno de los imputados le propina dos puñaladas mientras el otro le gritaba “mátalo, mátalo”, y posteriormente estos logran apoderarse del vehículo automotor y otros objetos propiedad de la víctima, siendo aprehendido momentos más tarde, por funcionarios adscritos a Polivargas en el sector Boquerón I de la autopista La Guaira-Caracas;
SEGUNDO: El 21/03/2014, la Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Odelis Ondrika León Nieves, presentó formal acusación por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado del artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. El día 23 de abril de 2014 se realizó la audiencia preliminar, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano, la cual fue admitida totalmente por el tribunal, al considerar que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por sus defensor, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado del artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, los artículos 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en nueve años de prisión. En este orden de ideas, el artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, referido al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a su conducta predelictual, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en doce años de prisión, que con la rebaja de un tercio por el delito frustrado, va quedando en ocho años la pena por este delito. Por otra parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica la Privación Ilegítima de Libertad, prevé una pena de quince días a treinta meses de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de quince meses, siete días y doce horas de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en ocho meses, cinco días y tres horas de prisión por este delito. En este orden de ideas, por mandato del artículo 88 eiusdem, habrá de aplicarse la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos quedando en diez años de prisión. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado del artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con los artículos 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 10 de febrero del año 2023, a la hora de 12:00 pm. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN,, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado del artículo 406 numeral, 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Todo en concordancia con los artículos 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
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