REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-008560
ASUNTO : WJ01-S-2002-008560
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 14-01-1969, hijo de Rosalía Marcano y Freddy Salazar, residenciado en Catia La Mar, callejón Lupiar, al lado de la ferretería de Manencio; imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y visto que en audiencia oral celebrada el 10/0472014 en el presente asunto, el tribunal declaró el Sobreseimiento de la Presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.3, 109 y 110 del Código Penal y 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, que la acción penal se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la prescripción de la acción penal, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
Entendiéndose como prescripción: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por prescripción de la acción penal: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
El artículo 108, ordinal 3º del Código Penal dispone:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”
Ahora bien, considerando que desde el 21/04/2004, fecha de la imputación realizada al ciudadano sobre los hechos objeto del proceso, hasta la presente, han transcurrido más de siete años, tiempo superior al establecido en al artículo anteriormente transcrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, e igualmente tomando en cuenta que el presente proceso penal se ha prolongado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, tal como lo contempla el artículo 110 eiusdem, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en el articulo el artículo 48, ordinal 8º como quedó explicado ut supra, y luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º, 109 y 110 del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa por Prescripción de la Acción Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano suficientemente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108.3, 109 y 110 del Código Penal y 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, ordena el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en la presente causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la víctima y remítase la presente causa a los archivos judiciales, de quedar firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN