REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 30 de abril de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002974



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por LILIANA GUERRA de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/03/1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la Policía Metropolitana, hijo de Brígida Vera (v) y Raúl Durán (v), residenciado en el sector La Playita, calle principal, casa Nº 18, Mamo, cerca de la bodeguita, Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos: 0414-239.79.76 y 0212-351.60.81, , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04/01/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía Nacional, hijo de Gregoria Mundo (v) y Roberto de Gouveia (v), residenciado en el sector Vía Eterna, Primer Jabillo, casa Nº 3, Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos: 0414-275.86.01, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública 4ª Penal de esta Circunscripción Judicial, MARIGREYS BLANCO y, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/10/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Engerberth Guzmán (v) y Oraisa Lugo (v), residenciado en 10 de Marzo, Callejón Mixtolito, casa s/n, de cerámica, cerca de la bodega de Socopó, detrás del bloque 1, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por su defensor de confianza, el profesional del derecho IGOR MARTINEZ;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad, a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos: (…), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-04-2014. Es el caso ciudadano Juez, que los funcionarios se encontraban de recorrido por el barrio La Lucha, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana que manifestó que unos minutos antes sujetos desconocidos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, habían ingresado a su vivienda y la despojaron de varios relojes, una tablet de color blanca, dinero en efectivo, logrando huir en un vehiculo marca toyota color verde, y una moto negra, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, cuando lograron avistar a tres sujetos saliendo de una vivienda de color naranja con beige, quienes al avistar la comisión, abordaron rápidamente los vehículos mencionados por la victima, dándole la voz de alto, no acatando el llamado, dándose a la fuga hacia la vía, trasladándose al barrio Vía Eterna, interceptando el vehículo, logrando neutralizar el automóvil y la moto, seguidamente le solicitaron que descendieran del vehículo, les notificaron que serían objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como. Posteriormente realizaron revisión la del vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar debajo de asiento delantero del piloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, de color negro, sin seriales visibles, al igual que un bolso de color negro con azul y rayas blancas, en su interior seis (06) relojes de los cuales tres (03) marca technomarine, dos (=2) marca mulco, y uno marca casio, tres (03) teléfonos celulares descrito en actas, y la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares, en efectivo, y una moto marca suzuki de color negro, realizando su aprehensión definitiva. (…). Ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados, asimismo acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YERIKA JOSEFINA MATA titular de la cédula de identidad Nº V-19123263, y denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MAYORA, y acta de entrevista del ciudadano JHOANDRY AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V-24806525, quienes son víctimas y testigos de los hechos, y detallan de manera específica como los imputados de autos, ingresaron a su vivienda, lo amordazaron, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, asimismo inspección técnica practicada en el lugar del hecho, experticia de avalúo real, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos:, se subsume en la comisión de los delitos de 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jerika Mata y José Mayora. 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. 3) POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y 4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…). Dichas calificaciones obedecen a que se desprende del dicho de las víctimas que estos ciudadanos bajo amenaza de muerte y utilizando arma de fuego, lograron limitarlos de su libertad, siendo amarrados y amenazados de muerte conjuntamente con su niño, mientras estos ciudadanos lograban su cometido en apoderarse de los bienes muebles, que se encuentran plenamente detallados en el acta policial, por lo cual los imputados lograron sacar el objeto mueble de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir, la victima perdió el dominio de estos bienes, por otra parte debe considerarse que estamos frente a un delito pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino también contra la libertad individual, (…), por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son los autores del delito que se les atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga de los imputados y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;
TERCERO: Los Imputados declararon en los siguientes términos:, manifestó: “Yo me encontraba trabajando con mi vehículo de taxi, como la una y treinta de la tarde y me dirigí para el sector de Mamo, cuando iba llegando a mi casa una patrulla que iba atrás me hizo señas que me parara y me pidieron la documentación en ese momento pasó un muchacho que me conoce que se llama CRISTOBAL MAYORA, que puede dar fe que fue allí donde me agarraron y luego me llevaron al sector de Arrecife, donde hay un tanque y estaban unas comisiones de inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijeron que yo había cometido un robo y que me iban a matar, porque yo y que era una rata y que había robado a alguien en una casa y que me iban a matar y de allí me llevaron al módulo de Guaracarumbo y me golpearon y me llevaron a un cuarto arriba me amarraron y me pusieron en un colchón boca abajo y me torturaron, me pusieron una bolsa, y me decían que yo era un ladrón y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y después para 10 de Marzo, sector la alcabala y agarraron a un muchacho con unas cosas, una vez allá llegó un funcionario y le dijo a un jefe de allí y le dijo que soltaran al muchacho que agarraron con las pertenencias por instrucciones del uno, yo no tenía ni armas ni pertenencias en mi carro y ellos dijeron que querían hacer un caso, yo me remito que me hagan un reconocimiento. Es todo.” La representación fiscal no realizo pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien realizó las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿Usted iba solo o acompañado? Contestó: Yo iba solo en el carro. 2.- Podría indicar al tribunal cual es su carro? Contestó: Un vehículo toyota corolla verde. 3.- ¿Usted conoce a los demás imputados en este procedimiento? Contestó: A la señora la he visto una sola vez, cuando la vi en semana santa. Es todo.” El imputado manifestó: “El lunes yo me encontraba a mi casa durmiendo cuando llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me apuntaron, me pusieron las esposas y me estaban culpando de un tal robo, revisaron mi cuarto y solo encontraron mis pertenencias policiales como los uniformes, dos cargadores, el correaje y mis botas policiales, y me están culpando de un presunto robo, y la comunidad estaba presente cuando me sacaron de mi casa, tengo testigo que me sacaron de mi casa esposado. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted visitó el sector La Lucha para el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: No. 2.- ¿Usted tiene teléfono? Contestó: No, tengo un año sin teléfono. 3.- ¿Usted conoce al resto de las personas aprehendidas? Contesto: No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien realizó las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿A qué hora llegaron los funcionarios a su vivienda? Contestó: a las 12 a 1 y 30 de la tarde. Es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensora Pública expuso: “Oída la exposición fiscal, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, luego de entrevistarme con mis defendidos y oídas sus declaraciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos (…), en los hechos precalificados por el Ministerio Público, ya que en el expediente solo consta un acta policial y unas actas de entrevistas, con las que se pretende vincular a mis patrocinados en el presunto hecho punible, siendo que los imputados no se conocen entre si y fueron aprehendidos en circunstancias completamente diferentes a las señaladas en las actas policiales, es por lo que esta defensa solicita se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos, y sin que implique reconocer responsabilidad alguna por parte de mis defendidos, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de cada uno de ellos, en virtud de que aún faltan múltiples diligencias por realizar para estimar responsabilidad alguna sobre los hechos señalados por el Ministerio Público...” IGOR MARTINEZ, defensor privado del ciudadano, expuso: “Vistas las actas procesales, esta defensa de manera extraña observa que en el acta de investigación penal que riela a los folios dos tres y cuatro se practica la detención de mi representado sin testigo alguno, vale decir nace la duda de que esa actuación policial sea cierta, así mismo consta en autos que de la declaración de la ciudadana Josefina Barrios, la misma manifiesta que eran dos sujetos y que uno de ellos la apuntó con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, es decir nace otra duda en relación a la cantidad de personas que presuntamente cometieron el hecho punible, así mismo surge la duda en relación a unos presuntos bienes y un arma de fuego que fueran supuestamente encontrados en un vehículo toyota modelo corolla, ya que no existe testigo alguno que señale o que indique que estos bienes fueron encontrados en dicho vehículo, y mucho menos que mi representado se encontrara en el interior del mismo al momento de su aprehensión, ya que lo cierto es que mi representado fue aprehendido en la casa de la ciudadana Gladys Aracelys Lombana Mayora. En tal sentido, esta defensa considera que las actas procesales están viciadas y que los hechos plasmados en las actas procesales no son ciertos, por lo tanto la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público es totalmente infundada y temeraria, porque no es justo que se prive de libertad a una persona sin que existan los elementos de convicción para ello. Así las cosas, esta defensa solicita a este respetable tribunal que declare sin lugar la petición fiscal en relación a la precalificaron jurídica solicitada, como también a la medida privativa de libertad porque estaríamos en presencia de una violación a las normas procesales en relación a la aprehensión de una persona sin testigo alguno que avale el referido procedimiento y más aún que pudiera aclarar ante este tribunal cómo sucedieron los hechos realmente. En tal sentido, solicito con el debido respeto a este tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y a todo evento de no decretar la libertad plena, acuerde una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 29 de marzo de 2013, luego que portando arma de fuego se introdujeran a una vivienda en el barrio La Lucha, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, y bajo amenaza de muerte y utilizando arma de fuego, lograron limitara las víctimas de su libertad, siendo amarrados y amenazados de muerte conjuntamente con su niño, mientras estos ciudadanos se apoderaban de los bienes muebles de los bienes muebles indicados en el acta policial, todo lo cual se desprende de las acta policiales, inspección técnica, montaje fotográfico, de entrevistas, de avalúo real y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 12, 23 al 26, 31, 34, 36, 38, 39, 41 y 43 al 49 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de denuncias, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de las imputadas en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán