TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2014.
PODER JUDICIAL
204° y 155°


EXP. CIVIL Nº 000- 680-2013.

Revisado exhaustivamente la totalidad de las actas que conforman la presente causa, necesariamente este Jurisdicente, debe efectuar las siguientes consideraciones: Consta a los folios veintiocho (28) al treinta y nueve (39), escrito de REFORMA DE DEMANDA de la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA de fecha 11 de marzo del 2013, incoado ante este Juzgado, por el abogado ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO Nº 52.833, hábil, domicilio procesal en la Torre Unión Piso 5 Oficina 5 – A San Cristóbal del Estado Táchira, donde sin instrumento poder de la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.056.744 procedió a demandar al ciudadano JOSE MANRIQUE OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.071.449, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA, de un inmueble apartamento ubicado en Michelena Municipio Michelena Estado Táchira en el Complejo Urbanístico “ Hermanos Chacon” signado con el Nº D-02 segunda planta Torre Sur, según se desprende de la copia fotostática simple del contrato de opción a compra, notariado el día 10 de agosto del 2012, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera Estado Táchira, bajo el Nº 16, folios 61 al 65 Tomo XXVI Protocolo Tercero Adicional “ A” , que sirve de fundamento a la pretensión de la parte demandante, que obra al folio once (11) al catorce (14).



Visto el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien en su parte pertinente indica lo siguiente:

“…MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO Nº 52.833, hábil, domicilio procesal en la Torre Unión Piso 5 Oficina 5 – A San Cristóbal, del Estado Táchira, con el carácter de Apoderado Apud Acta de la ciudadana: YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.056.744 y civilmente hábil, estando dentro de la oportunidad Procesal contemplada en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir para proceder a reformar la demanda, como efectivamente así lo hago…”.

Ahora bien de la lectura del estrato de la reforma de demanda se verifica que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, asiste a la demandante y se constata de autos que posteriormente a la entrega de la reforma de demanda de fecha 11 de marzo 2013, le fue otorgado un poder Apud Acta en fecha 12 de marzo del 2013 que riela al folio cuarenta y siete (47). Al revisar el escrito de reforma de demanda se observa al final del escrito solo la firma del abogado demandante.








Sin existir consignado en autos un instrumento poder que le haya sido otorgado al abogado para poder actuar como abogado apoderado demandante. Con lo que se determina que dicha reforma de demanda no reúne el requisito previsto en el ordinal 2 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento CIVIL, por no constar expresamente el carácter con el que actúa. Reforma de demanda que no fue firmada por la parte actora y por consiguiente no tiene conocimiento la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina la existencia del escrito de reforma de demanda.

Pasa este juzgador a revisar los fundamentos de derecho; el mismo se encuentra regulado en el artículo 340 ordinal 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“ 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”.

Por esta razón es necesario concluir que la presente reforma de demanda no sea procedente admitirla, de conformidad con el articulo 340 ordinal 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente fue fundamentado en el auto de fecha 17 de mayo del 2013 que ordeno reponer la causa al estado de admitir la reforma de demanda, violando normas de ORDEN PÚBLICO, cuando el deber ser era negar su admisión. Y así se decide.
El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”.






Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, este Juzgador debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión de fecha 20 de mayo del 2013, que riela al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto, dictado por este Tribunal en virtud que el órgano jurisdiccional admitió el proceso erróneamente , infringiendo normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizarlos principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.





El abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, para demandar judicialmente debe tener un poder otorgado en forma publica o autentica por la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina que faculte al abogado como apoderado para actos judiciales, caso contrario la reforma de demanda debió estar suscrita y firmada por la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina, estando asistida de un abogado quien firmara también el escrito. Pero no presentarse en juicio como actor sin poder.
En virtud de lo anterior, se desprende la necesidad de aplicar lo que el legislador previó para estos casos, como es la institución procesal de las nulidades que pueden ser declaradas por el propio Tribunal que dictó el acto irrito, siempre que no se trate de una sentencia al fondo, porque en esos casos de conformidad con los artículos 208 y 209 de la ley adjetiva civil, solo podrá ser dictada por el Tribunal de alzada ejercitándose mediante el recurso de Apelación, distinto al caso bajo estudio, que de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encontró que el AUTO DE ADMISIÓN DE REFORMA DE DEMANDA, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones ut supra explicadas, por lo que este jurisdicente debe declarar de oficio la nulidad absoluta de ese auto y los subsiguientes, todo de conformidad con los artículos 206 y 207, en concordancia con los artículos 7, 11 y 12 eiusdem, que facultad expresamente a mantener la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se puedan cometer en la composición de la litis y al haberse quebrantado formas procesales que vulneran derechos tuitivos de rango constitucional y legal, como en el caso sub iudice, que conllevaron a infringir normas de orden público constitucional y procesal, tales como el carácter con que actúa, la legitimidad de la persona del actor, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26, 49. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL ORDENARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:




PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2013 Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DE REFORMA DE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha 20 de MAYO del 2013, que obra al folio cincuenta y tres (53) , cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) con su vuelto de la presente causa, dictado por este mismo Tribunal; así como también la NULIDAD de los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se niega la admisibilidad de la reforma de demanda de fecha 11 de marzo del 2013 por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 340 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas del día (10:00 a.m.).





ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
AKCQ/agt.
Exp. Nº 000-680-2013.