TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de Abril de 2014

203º y 155º

Por recibido constante de (2) folios útiles, junto con anexos contante de dos folios útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1464, quien actúa en nombre propio y derecho en su condición de arrendador; presenta libelo de demanda en la que pide: “Por la razón anterior y en base a la causal prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy ocurro a su competente autoridad y demando al inquilino ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 24.934.896, comerciante y de mi domicilio, con localización en el mismo modulo mencionado, para que convenga en pagarme la suma de Bs. 17.000,00 (133,85 U.Tributarias) que me adeuda por el concepto antes mencionado o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamento esta acción en los artículos 1549 y1167 del Código Civil, 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este despacho que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante acumula en un mismo escrito de demanda el cobro de bolívares al indicar que demanda al inquilino para que: “convenga en pagarme la suma de Bs. 17.000,00”; así mismo se evidencia que solicita la aplicación del artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual es la exigencia del desalojo, aunado a lo anterior pide la aplicación del artículo 1167 del Código Civil; el cual se refiere al cumplimiento del contrato; situación esta que claramente esta prohibida por el artículo in comento y que a todas luces no puede este Despacho consentir, al efecto establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien analizada la incompatibilidad de las tres (3) pretensiones como son: el cobro de bolívares, cumplimiento de contrato y el desalojo esgrimidas y la contravención de ello con la norma trascrita, se hace forzoso la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas nuestras)

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Miriam Carolina Martinez Quintero

En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 004-14


Abg. Miriam Carolina Martinez Quintero
Secretaria ...

Exp. 004-14
Zulay A.