REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001988
ASUNTO : SP21-P-2013-001988

Visto el oficio N° 255-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por el Abogado RHONALD DAVID JAIMES RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE Juez presidente de Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, mediante el cual ordeno la redistribución de la causa asignada con el numero SP21-P-2013-001988, seguida contra el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, todo ello a los fines de garantizarle al justiciable una Justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, habiendo recaído el conocimiento de la presente causa de la en este órgano jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la misma y en consecuencia para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
• ACUSADO: PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE
• DEFENSA PRIVADA : ABG NEIRO RAMON CARRUYO RIOS
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 3 de diciembre de 2013 en la Causa Penal SP21-P-2013-001988 , seguida en contra del imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana los funcionarios sargentos Heriberto vivas y Oscar Vivas, adscritos al puesto de transito y transporte terrestre de la fría municipio garcía de Hevia, fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera las Mesas Seboruco sector quebrada Negra, municipio Antonio Rómulo costa del estado Táchira, por cuanto había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de un fallecido, describiendo los vehículos involucrados de la siguiente manera: vehiculo numero 1, un automóvil clases camioneta, tipo Pick-up marca Chevrolet modelo c-10 placa ADB-46C, conducida por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, y como vehiculo numero 2, una moto marca jaguar, modelo Bera 150, color rojo, conducida por el ciudadano OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS, Quien falleció en el sitio como consecuencia del accidente. Ya que el ciudadano Pedro Antonio Contreras duque de manera imprudente y violación a la ley de transito terrestre invadió el canal de circulación del vehiculo tipo moto que era conducido por el hoy occiso Omar Alexis Aguilar Colmenares, quien circulaba en sentido seboruco las mesas, impactándolo y como consecuencia de ello ocasionándole la muerte

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Martes (03) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 hora de la mañana, este Tribunal Primero de Control, en la causa penal N° 1C-SP21-P-2013-001988, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Veintisiete del Ministerio Publico ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN y representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Treinta del Ministerio Publico: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ, en contra de el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS. Presentes: El Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, la Secretaria Abg. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ. El Fiscal Auxiliar Treinta del Ministerio Publico Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ, el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, el Defensor Privado ABG. NEIRO RAMON CARRUYO RIOS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos. En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, el cual expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, así mismo solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, puesto que mi defendido esta dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, quien de forma separada y libre de apremio y coacción alguna expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que le sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, que dada la conducta primaria del imputado de autos y en salvaguarda de sagrado derecho constitucional de se juzgado en libertad, siendo esta la regla y la privativa de libertad la excepción, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarles una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS. al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira,
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, Establece una pena de seis meses a cinco años, debiendo este sentenciador graduar la culpa, haciendo un análisis de los atributos que la componen a fin de determinar el mayor o menor grado de estos atributos, del análisis de las acata quedo determinado Que efectivamente el acusado Pedro Antonio Contreras reyes, de manera imprudente y violación a la ley de transito terrestre invadió el canal de circulación del vehiculo tipo moto que era conducido por el hoy occiso Omar Alexis Aguilar Colmenares, quien circulaba en sentido seboruco las mesas, impactándolo y como consecuencia de ello ocasionándole la muerte por lo que este tribunal estima que la pena aplicarle es de cinco años y seis meses de prisión. Toda vez que el ministerio publico no acredito la existencia en su contra de antecedentes penales. La rebaja de pena aquí establecida, quedando por tal concepto en dos años seis meses Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida en la mitad quedando en definitiva la pena a imponerle en UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: .- Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de el imputado: al imputado: PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: al imputado: PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, Venezolano, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1.969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.518.035, domiciliado en el Cobre, Urbanización nuestra señora de Lourdes, casa N° 30, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del OMAR ALEXIS AGUILAR CONTRERAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano: PEDRO ANTONIO CONTRERAS DUQUE, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes





ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

4C- SP21-P-2013-001988