REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012758
ASUNTO : SP21-P-2013-012758

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA
• ACUSADO: JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA
• DEFENSA PRIVADA: ABG HUMBERTO NIÑO
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 7 de abril de 2014 en la Causa Penal SP21-P-2013-012758, seguida contra el imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, de conformidad con el articulo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, suscrita por el SM/2. Rojas Paredes Carmen .SM/3. Contreras Mora Williams adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N. 13 del comando regional 1 de la guardia nacional Bolivariana, Cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional por medio de la presente se deja constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 20 de agosto del dos mil trece, encontrándonos en servicio en el punto de control fijo Guarumito de la población Guarumito observamos la presencia de un vehiculo con las siguientes características: marca: FORD , clase: CAMION uso: particular, color: ROJO, Ano: 1976 Tipo: CAVA modelo: F-600, Placas A42AM7H, Serial de carrocería AJF60S13962, Serial de motor: V8CIL, perteneciente al ciudadano CONTRERAS MOLINA JOSE JAVIER de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nro 20.368.848. de 21 años de edad, de profesión chofer, natural de San Cristóbal residenciado en, Barrio las Delicias la Fría, se procedió a solicitarle al conductor de dicho vehículo que lo estacionara específicamente al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión y se puedo observar que mencionado ciudadano trasladaba unas pimpinas con combustible, posteriormente fue trasladado a la parte interna del comando, donde se puedo observar que en mencionado vehículo portaba 01) pimpina de 60 litros y seis (6) de 20 litros de sustancia liquida por sus características químicas y olor se presume es combustible denominado (Gas-oil), y seguidamente efectuamos la detención preventiva de dicho vehiculó y la retención de las evidencias de interés criminalístico
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy , lunes siete (07) de abril 2014, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en la causa 4C-SP21-P-2013-012758, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, de conformidad con el articulo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando. Presentes: El ciudadano Juez Abg. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, el Secretario Abogado CARLOS MUÑOZ, El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA, el imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, el Defensor Privado Abogado HUMBERTO NIÑO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “ciudadano juez designo en este acto como mi defensor al abogado DOMINGO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA 29570, calle 5 con carrera 2 edificio Forum piso 01 oficina 11-B San Cristóbal estado Táchira. Es todo”. Estando presente el ciudadano abogado DOMINGO HERNANDEZ manifestó:”Acepto el nombramiento efectuado y juro cumplir fielmente con los deberes al cargo, es todo”. Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, de conformidad con el articulo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expone: “Solicito al tribunal el control material del la acusación presentada por el ministerio público, para que como punto previo no admita la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tomando en cuenta el principio del proporcionalidad y tomando en consideración que mi representado fue aprehendido en una vía principal por el punto de control sin intención de sacar el combustible del país el cual iba a una finca cercana, el monto de este producto no alcanza los a 180 litros, el precio en el mercado es de 08 bolívares con 60 céntimos, así mismo no consta una experticia en la que se deje constancia de la cantidad cierta de combustible y todo ha sido manejando solo con el acta policial, es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA EN LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO A MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 102 NUMERAL SEGUNDO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la mismas querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, Manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se tome en cuenta la admisión de los hechos por parte de mi representado, es todo”.


PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación en el sentido en que no se admita la acusación por el delito de Contrabando Agrado de Hidrocarburos, agurmentando a favor de su tesis el principio de proporcionalidad en el sentido que se tome consideración que su representado fue aprendido en la vía principal, por el punto de control de la guardia Nacional, sin intención de sacar el combustible del País, el cual estaba destinado a una finca cercana; aunado al hecho de que el producto no alcanza los 180 litros, teniendo un precio en el mercado de ocho bolívares con sesenta céntimos, que así mismo no existe una experticia que refleje la cantidad cierta de combustible, ya que todo a sido manejado solo con el acta policial a lo que le Ministerio Público no hizo oposición, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas señalo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”


“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.


“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.

Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.

En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:
“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En refuerzo de lo anterior, no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar en consecuencia de todo lo anterior estima este tribunal que la calificación que le corresponde a estos hechos, a la luz de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron, la conducta presuntamente desplegada por el imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, es la prevista en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, que se traduce en el Manejo de sustancias Peligrosas, esto enclara alusión al ejercicio de la subsunción de la conducta desplegada, al tipo penal en comento Y Así se declara.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. , De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369,
El delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Establece una pena de cuatro a seis años siendo su término medio normalmente aplicable Cinco años. Ahora bien en virtud que el ministerio publico no acredito que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que debe atenuar la pena en poner en seis mese de prisión quedando en consecuencia en cuatro años y seis mese de prisión, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida solo en un tercio, o sea Un año y Seis Meses por ser uno de los delitos que causan grave daño a la Administración Publica por cuanto el combustible es subsidiado por el Estado Venezolano, quedando en definitiva la pena a imponerle en 03 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA EN LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO A MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 102 NUMERAL SEGUNDO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.368.848, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 Bis entre carreras 18 y 19, al final de la calle del abasto “Tierra Santa”, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-3599369 , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de conformidad con el articulo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA, al imputado JOSE JAVIER CONTRERAS MOLINA, debidamente identificado remítase la causa al Tribunal Ejecución respectivo., Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes





ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

4C- SP21-P-2013-012758