REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 8 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017081
ASUNTO : SP21-P-2013-017081

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 03 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron reporte que una comisión del Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de La República, había sorprendido a un ciudadano quien se hacía pasar como miembro de ese cuerpo de inspectores que visitaba locales comerciales en San Cristóbal exigiéndoles dinero a cambio que dichos establecimiento comerciales no fueran visitados y sometidos a las respectivas inspecciones; seguidamente se trasladaron a la sede del Cuartel Bolívar ubicado en barrio Obrero donde el funcionario Jhon Rodríguez les manifestó que en esta misma fecha recibió llamada de una de sus jefes para que retrasladara hasta las instalaciones del Local Comercial Metrocuadro, ubicado en la carrera 06 de San Cristóbal, por cuanto había un ciudadano que se hacía pasar como integrante del cuerpo de inspectores y estaba exigiendo una cantidad de dinero a cambio de no fiscalizar el local comercial.

Indica el ciudadano Jhon Rodríguez, que se trasladó con una comisión de la Guardia Nacional a dicho local comercial y se procedió a abordar al ciudadano quien se identificó como Jhoney Jaimes y portaba un carnet del INCES Táchira, teniendo en su poder las siguientes evidencias: 1.- celular marca blackberry, modelo 9320, color blanco, serial Imei 352493052902674, con su tarjeta SIM de la empresa MoviStar, signada con el número 895804420006570515; 2.- Un carnet identificativos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (Inces), a nombre de Jaimes J Jhoney F.; un Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela de color negro y rojo; una Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo fue entrevistada Tatiana Araque, quien señala que ella es la representante de la empresa Rústica Táchira ubicada en La Concordia, carrera 06, entonces la llamó el señor Anderson Carrero que es Gerente de Carabobo Center y Cerámicas Táchira, y le dice que se viniera porque tenía allí a un fiscal por parte de Indepabis, el mismo muchacho que lo había fiscalizado hace un mes, se presenta al muchacho a quien le ve un carnet donde decía Jaimes, y le solicitó las facturas de compra, registro de comercio, Rif de la empresa y que iba a hacer verificado. Se dirigieron a su escritorio y empezó a verificar costos vs precio de venta, le solicitó una calculadora y mientras hacía sus cálculos ella hacía los suyos y le participó que tenía un 75% de sobreprecio, lo cual fue discutido y se puso nervioso, y entonces ella notó que todo era mentira.

Sigue manifestando la entrevistada, que se fue al baño y llamó a su jefe señor Freddy Arellano regresó a su puesto, el señor le pidió los registros de inventario y le decía que si no cuadraban eso con dinero iba a mandar a Cadivi, Sunecop, Ministerio del Trabajo, Indepabis, Inpsasel, hablaba del Juan Coronel Monsalve quien era su jefe y le decía que le diera diez mil bolívares, informándole ella que no estaba autorizada para entregar ningún tipo de dinero. Como a las doce y cuarenta de la tarde su jefe le dice que se vaya a comer y que le dijera al muchacho que regresara a las dos de la tarde, y él no se quiso ir pidiendo hablar con su jefe lo que hizo telefónicamente, luego de esto llegó una comisión de personas con chaleco rojo que decía comisión presidencial, quienes manifestaron que estaba allí por la denuncia de su jefe Freddy Arellano.

Asimismo fue entrevistado Anderson Carrero quien expone que es representante de la empresa Cerámicas Táchira, ubicada en La Concordia carrera 06, llegó un muchacho que igualmente hace un mes se presentó en la sucursal de la empresa como funcionaria de Indepabis donde venía a hacer una inspección solicitándole facturas de compras, inventarios de la sucursal y etiquetas de los artículos y en la revisión no observó nada y le manifestó que iba a llamar a un grupo de funcionarios de Insapsel, Indepabis, Sudeco, y que no podía abrir la tienda a las dos de la tarde pidiendo cinco mil bolívares para poder abrir, le manifestó que tenía que hablar con su jefe y lo puso a conversar por teléfono con él y su7 jefe le manifestó que le diera cinco mil bolívares y se los entregó en efectivo y él se retiro de la sucursal, hasta el día de hoy que se presentó nuevamente y pasó lo que pasó.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia, verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado YULI OSORIO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, CARMEN ESCALANTE, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA FERNANDA RONDON, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.


ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, identificado en autos, en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 03 de diciembre de 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron reporte que una comisión del Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de La República, había sorprendido a un ciudadano quien se hacía pasar como miembro de ese cuerpo de inspectores que visitaba locales comerciales en San Cristóbal exigiéndoles dinero a cambio que dichos establecimiento comerciales no fueran visitados y sometidos a las respectivas inspecciones; seguidamente se trasladaron a la sede del Cuartel Bolívar ubicado en barrio Obrero donde el funcionario Jhon Rodríguez les manifestó que en esta misma fecha recibió llamada de una de sus jefes para que retrasladara hasta las instalaciones del Local Comercial Metrocuadro, ubicado en la carrera 06 de San Cristóbal, por cuanto había un ciudadano que se hacía pasar como integrante del cuerpo de inspectores y estaba exigiendo una cantidad de dinero a cambio de no fiscalizar el local comercial.

Indica el ciudadano Jhon Rodríguez, que se trasladó con una comisión de la Guardia Nacional a dicho local comercial y se procedió a abordar al ciudadano quien se identificó como Jhoney Jaimes y portaba un carnet del INCES Táchira, teniendo en su poder las siguientes evidencias: 1.- celular marca blackberry, modelo 9320, color blanco, serial Imei 352493052902674, con su tarjeta SIM de la empresa MoviStar, signada con el número 895804420006570515; 2.- Un carnet identificativos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (Inces), a nombre de Jaimes J Jhoney F.; un Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela de color negro y rojo; una Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Entrevista de Tatiana Araque, quien señala que ella es la representante de la empresa Rústica Táchira ubicada en La Concordia, carrera 06, entonces la llamó el señor Anderson Carrero que es Gerente de Carabobo Center y Cerámicas Táchira, y le dice que se viniera porque tenía allí a un fiscal por parte de Indepabis, el mismo muchacho que lo había fiscalizado hace un mes, se presenta al muchacho a quien le ve un carnet donde decía Jaimes, y le solicitó las facturas de compra, registro de comercio, Rif de la empresa y que iba a hacer verificado. Se dirigieron a su escritorio y empezó a verificar costos vs precio de venta, le solicitó una calculadora y mientras hacía sus cálculos ella hacía los suyos y le participó que tenía un 75% de sobreprecio, lo cual fue discutido y se puso nervioso, y entonces ella notó que todo era mentira.

Sigue manifestando la entrevistada, que se fue al baño y llamó a su jefe señor Freddy Arellano regresó a su puesto, el señor le pidió los registros de inventario y le decía que si no cuadraban eso con dinero iba a mandar a Cadivi, Sunecop, Ministerio del Trabajo, Indepabis, Inpsasel, hablaba del Juan Coronel Monsalve quien era su jefe y le decía que le diera diez mil bolívares, informándole ella que no estaba autorizada para entregar ningún tipo de dinero. Como a las doce y cuarenta de la tarde su jefe le dice que se vaya a comer y que le dijera al muchacho que regresara a las dos de la tarde, y él no se quiso ir pidiendo hablar con su jefe lo que hizo telefónicamente, luego de esto llegó una comisión de personas con chaleco rojo que decía comisión presidencial, quienes manifestaron que estaba allí por la denuncia de su jefe Freddy Arellano.

3.- Entrevista de Anderson Carrero quien expone que es representante de la empresa Cerámicas Táchira, ubicada en La Concordia carrera 06, llegó un muchacho que igualmente hace un mes se presentó en la sucursal de la empresa como funcionaria de Indepabis donde venía a hacer una inspección solicitándole facturas de compras, inventarios de la sucursal y etiquetas de los artículos y en la revisión no observó nada y le manifestó que iba a llamar a un grupo de funcionarios de Insapsel, Indepabis, Sudeco, y que no podía abrir la tienda a las dos de la tarde pidiendo cinco mil bolívares para poder abrir, le manifestó que tenía que hablar con su jefe y lo puso a conversar por teléfono con él y su7 jefe le manifestó que le diera cinco mil bolívares y se los entregó en efectivo y él se retiro de la sucursal, hasta el día de hoy que se presentó nuevamente y pasó lo que pasó.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé pena de dos a seis años de prisión, y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido o prometido. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en dos años.

Igualmente, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos a seis meses. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en dos meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir 01 mes

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a aplicar es de dos años y un mes de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer a JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, en un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión; así se decide.

En el mismo sentido, acreditado como está que la cantidad de dinero habido es de quince mil bolívares; el juzgador considera que la multa debe aplicarse en seis mil bolívares; pero como el imputado admitió los hechos, dicha multa se rebaja en un tercio, resultado la multa a imponer en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); así se declara.




DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JAIMES JAIMES JHONEY FRANCISCO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y pagar la multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA