REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000054
ASUNTO : WP01-P-2014-000054
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSAURA OROPEZA (+) y de TITO SAYAGO (+), identificado con la cédula de identidad Nº 19.445.066, residenciado en: Sector 10 de Marzo, Bloque 5, Apto 917, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas / Teléfonos: (0424) 138.56.87, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en fecha 20 de febrero del año 2014, en contra del ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, ampliamente identificado en autos, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado vargas, en esta misma fecha, es el caso que el día 04-01-2014, se presentó ante el referido cuerpo policial la ciudadana: YELITZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.539, informando que en el Hospital Raúl Perdomo Hurtado (Canes) de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de su esposo CHIRINOS EDGAR, quien a fallecido a causa de una herida por arma blanca en un hecho ocurrido en el Sector Brisas del Aeropuerto, torre 16, piso 01, apartamento 05 de la Parroquia Urimare, motivo por el cual la comisión policial de traslada a dicho lugar, donde efectivamente observaron el cuerpo de una persona sin vida, con una herida abierta de forma irregular en la Región Hipogástrica, que quedó identificado como EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO de 36 de edad. Continuando con las investigaciones realizaron un recorrido por las adyacencias del referido hospital, con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo del hecho, siendo abordados por una persona de sexo femenino, que se identificó como JOSMIL ARVELO, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en compañía de varios amigos entre ellos: JIOSÉ CEDEÑO, ALEUKARIS PEREZ y YEUSKARIS PEREZ, en la residencia de Yelitza Morales compartuelo e ingiriendo licor un ciudadano a quien conoce como: JESÚS MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.066, apodado como PACHICHO, quien habita en la vivienda siendo la pareja actual de Yelitza, le causó una herida con un arma blanca a nivel del estomago al ex esposo de la misma, de nombre Edgar Chirinos (occiso), presumiendo dichos familiares y testigos que el hecho fue motivado a celos de parte del ciudadano victimario pararon el hoy inerte, logrando huir luego de haber cometido el hecho, en presencia de los testigos, saltando por una ventana del inmueble, dirigiéndose hacia la entrada de dicha residencia, donde dejó caer un par de cuchillos, que llevaba consigo empuñado en cada una de sus manos, siendo este uno de los utilizados para cometer el delito, los cuales fueron incautados por la comisión policial. Posteriormente en fecha 10-01-2014 funcionarios adscritos al CICPC Eje de Homicidio tienen conocimiento, mediante una llamada anónima, que en la sede del Ministerio Público se encontraba una persona con características similares ala del investigado en la causa Nº K-14-0372-00006 iniciada por ese Despacho, motivo por el cual se trasladaron por la adyacencias de la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Parroquia Catia la Mar, donde efectivamente logran avistar a un ciudadano de tez morena, de 1.80 metros de estatura, cabello corto, quien portaba una camisa negra, pantalón negro y unos zapatos negros, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, dándole alcance a pocos metros, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalísticos, quedando identificado como JESÚS MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.066, seguidamente se trasladaron al eje de homicidio del estado vargas, donde se pudo constatar que efectivamente este ciudadano se encuentra investigado en el hecho donde perdiera la vida EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO. Ahora bien cursa en las actuaciones acta policial, inspección técnica, practicada en el Hospital Raúl Perdomo Hurtado (Canes), con su respetivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el sitio del suceso con su respetivo montaje fotográfico, acta de entrevista rendidas por los testigos, quienes indican de manera detalla el conocimiento que tienen de los hechos, por cuanto fueron testigos presénciales y registro de cadena de custodia. En razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, por lo que solicito que sea admitida y sea reproducida todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, solicito que sea admitida totalmente el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios promovido por la Representación Fiscal, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios, solicito de igual manera que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que habiendo son analizados los requisitos formales del escrito acusatorio se acuerde en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA. Por último requiero copias, es todo”
El acusado de autos ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Siendo Que la defensa es un derecho constitucional que puede ejercerse en cualquier estado y grado de la cusa, esta defensa pasa a ejercerla de la siguiente manera: considero que el escrito acusatorio se presenta de manera infundada y carente de sustento, ya que la misma es producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material, por cuanto carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, toda vez que solo se limito a realizar una transcripción de las actas que corren insertas en la causa, lo cual incumple con la exigencia de ley para proceder a su admisión, en cuanto a los fundamentos de la imputación observa esta defensa que estos solo se enuncian y se transcriben textualmente las actas cursantes en la causa mas, no se otorga ese razonamiento lógico que de acuerdo a la ley debe atribuirle a dichos fundamentos, olvidando que el termino fundamentos denota el razonamiento lógico derivados de las pruebas con las que pretende sustentar su pretensión, asimismo en lo que respecta al precepto jurídico aplicable, indica la norma sobre la cual según su criterio adecua las supuestas conductas desplegadas por mi patrocinado para llegar con certeza a la materialización del hecho atribuido, no determina de manera precisa y concisa cual es la calificante que le atribuye la forma o los motivos por los cuales la supuesta conducta la adecua a las normas que consagra el ilícito penal por le cual fue acusado. En este orden de ideas es pertinente invocar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual establece que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos de ley y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. Es por estos razonamientos por los cuales solicito la no admisión de la acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, Ahora en el supuesto negado en el que el tribunal de la causa no estime lo alegado por esta defensa y considere a su criterio que el escrito fiscal si cumple con los requisitos de forma apara su admisión, quiero establecer que Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serios para ordenar la apertura a juicio, o de ser el caso considerar si se trata de los delitos por el cuales fue acusado, en el presente caso ciudadano juez no se esta determinada la calificante que le atribuye el Ministerio Publico es por ello que ultima instancia solicito de admitirse la misma se aparte del la calificación del ministerio público, y se acuerde sustituir la medida privativa de libertad por cualquiera de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal y Asimismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en consecuencia se cambia este a HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en virtud que de la investigación, ni del escrito acusatorio se desprenden argumento alguno ni de hecho, ni de derecho para estar en presencia de las calificantes, establecidas en el artículo 406 del Código penal, por lo cual se Cambia ésta a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos de convicción que dieron origen a su aprehensión a la fecha no han variado, se admiten los medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal.
El ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES, LA REPRESENTACIÓN FISCAL ME ACUSA”
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Homicidio establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir doce (12) años, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de cuatro (4) años, quedando la pena en ocho (8) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 13 del ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano JESUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 13 del ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
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